Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral, 13-06-2019

Número de sentencia83-2019
Fecha13 Junio 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral (Costa Rica)

Proceso Ordinario Laboral.

Expediente: 15-000300-1125-LA.

De: M.V.V..

Contra: 3-102-669754 S.R.L. y otro.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 83-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR, S.P.Z., a las once horas cinco minutos del trece de junio de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia de Primera Instancia Nº 234-2018 de las 9:25 horas del 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Civil y Trabajo del I Circuito Judicial de la Zona Sur (S.P.Z., en el proceso ordinario laboral establecido por M.V.V., quien otorgó poder especial judicial a los licenciados R.R.S.M., A.G.M.E. y C.B.E., contra 3-102-669754 S.R.L., representada por O.B.R., y contra éste último en su carácter personal, quienes otorgaron poder especial judicial a los licenciados C.C.Z., F.F.R., A.L.H.M., A.S.R., M.G.G., C.C.A. y M.D.M.H.H.. Se integra el Tribunal con los Jueces K.G.M.C., A.J.G. y A.S.T., correspondiendo a éste último la redacción del fallo de Segunda Instancia.

CONSIDERANDOS:

I. La parte actora interpone demanda ordinaria laboral, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2015, ante el Juzgado Civil y Trabajo de éste Circuito Judicial, para que en sentencia se condene a los demandados al pago de diferencias en el pago de preaviso, cesantía, vacaciones proporcionales y aguinaldo proporcional, con fundamento en las diferencias salariales respecto del mínimo legal de guarda; las sumas debidas por horas extra, días de descanso semanal y feriados; las horas extra laboradas en un mínimo de 3 horas diarias, los que deben ser pagados durante los días ordinarios al 150% del salario ordinario, y en días feriados y de descanso al 300% del salario ordinario; el pago del 200% del salario ordinario por los días feriados y días de descanso semanal; el pago de las diferencias salariales de toda la relación laboral entre el salario pagado como peón de jardín y el salario mínimo legal de guarda, dadas las funciones desempeñadas como tal; pago de intereses e indexación, y ambas costas del proceso (folio 11 al 23).

II. La sociedad accionada se apersonó al proceso mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2016. El codemandado O.B.R. se apersonó al proceso mediante escrito presentado en fecha 24 de junio de 2017 (folio 47 al 58, y 64 al 72).

III. El Juzgado Civil y Trabajo del I Circuito Judicial de la Zona Sur (S.P.Z., mediante Sentencia de Primera Instancia Nº 234-2018 de las 9:25 horas del 26 de julio de 2018, resolvió: "(...) POR TANTO: De acuerdo a la lista de hechos probados y citas de ley mencionadas, se resuelve: Se acoge en parte las excepciones de FALTA DE DERECHO y PAGO relacionado con diferencias salariales, salario en especie y horas extras, rechazando las defensas en todo lo demás. Se rechaza la defensa de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA y PASIVA en relación a la sociedad y se acoge la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA referente al señor R.. Se rechaza la FALTA DE INTERÉS ACTUAL. Entiéndase por denegado todo aquello que no se mencione. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en todos sus extremos la demanda ORDINARIA, presentada por M.A.V....V. contra 3-102-669754 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Se declara sin lugar en todos sus extremos esta demanda contra el señor OLE BERNT RYGH. Se condena a la sociedad demandada a los siguientes extremos: 1) Descanso Semanal por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA COLONES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (¢258.290,64). 2) Días Feriados la suma de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢64.572,66). 3) Diferencias por Vacaciones, A., P. y Auxilio de Cesantía la suma de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE COLONES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (¢68.317,42). 4) Intereses legales sobre las sumas aquí declaradas desde la firmeza de la presente sentencia hasta su efectivo pago, que deberán ser liquidadas en la etapa de ejecución. Se obliga adecuar los extremos condenados, al valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago, esto mediante la vía de ejecución de sentencia. 5) ambas costas de esta acción, fijándose los honorarios de abogado un quince por ciento de la totalidad de la condenatorio, sea la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO COLONES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (¢97.795,18). "Por último y de conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena Número 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio, en su artículo XXVI; se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días contados a partir del recibo de la notificación.- En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999-" LICENCIADO A.O.M.V..- J.(a) (…)”. (Sic).

IV. Por ser fiel reflejo de los elementos de prueba que constan en el expediente se acoge la relación de "Hechos Probados y No Probados" contenidos en la Sentencia de Primera Instancia.

V. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Se muestra disconforme la parte accionante con la Sentencia de Primera Instancia, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 01 de agosto de 2018 ; alegando los siguientes agravios: Primer agravio: Que el horario o jornada indicada en el "hecho primero" no coincide con la prueba testimonial evacuada en el presente proceso, ya que del testimonio de la señora Y.R., quien es la esposa del actor, y como muy bien lo indica el señor J. en su resolución "(...) Se le concede total credibilidad a la deponente porque fue la persona que estuvo al lado del actor durante toda la relación laboral, le colaboraba con sus labores y por el hecho que sea la cónyuge del demandante no resulta falta de mérito su declaración bajo juramento (...)", se desprende claramente que el actor laboraba una jornada de 7:00 de la mañana hasta 8:00 de la noche en forma permanente, y del testimonio de los testigos ofrecidos por la parte demandada no se desprendió ningún elemento que controvertiera dicha afirmación. En cuanto a las horas extra el grave error de apreciación del a-quo es pretender incluir al actor dentro de la figura del trabajador "sin fiscalización inmediata". V. nuevamente la declaración de don R.C., testigo de la parte demandada, quien fungía en ese entonces como Administrador de la propiedad donde laboraba el actor, y quien ante las preguntas que le realizó el J. a-quo indicó: "(...) ¿Usted visitaba esa propiedad? Sí si. ¿Desde hace tiempo? Sí la visitaba porque yo estaba, yo soy el encargado, estaba encargado. De la propiedad. De la propiedad, ¿cada cuánto la visitaba? Dependía de las actividades que se estuvieran haciendo, pero por lo general se visitaba una vez a la semana o cada quince días, una vez, a veces, fines de semana, se visitaba también. Periódicamente se estaba visitando (...)". Podemos observar que don R.C. era el representante patronal ante el actor, y por ende, si bien es cierto, el mismo no se encontraba presente de forma constante cuando el indicado señor C. visitaba la propiedad en forma inmediata realizaba las fiscalizaciones y correcciones de los trabajos del actor. Ante lo cual se remiten a la contestación de la demanda que realiza el Apoderado Especial Judicial de la empresa 1-102-669754 R.S.L. mediante su escrito de contestación con fecha de presentación 24 de junio de 2016, mediante la cual específicamente en la contestación del hecho primero de la demanda a folio 48 del expediente físico, párrafo segundo, se indica lo siguiente: "(...) Con todo lo anteriormente mencionado se entiende que, contrario a lo se indica en su demanda, el actor fue contratado por mi representada y el señor R.C.G. era un representante patronal de la empresa aquí demandada. Inclusive, cabe mencionar que las órdenes las recibía directamente del señor C., quien le indicaba las labores que debían realizarse semanalmente en la propiedad. Así mismo, las condiciones de la contratación, la forma de prestación del servicio, cualquier indicación e incluso la comunicación de la terminación de la relación laboral, eran emitidas directamente por el señor C. como representante patronal (...)". Dicha aseveración es claro indicio de que contrario a lo que indica el señor J. a-quo realmente sí existía esa fiscalización hacía las labores que realizaba el actor, y por ende no aplicaba ninguna excepción en la jornada laboral que desarrollaba el actor. Aunado a lo anterior, se pretende aplicar la normativa regulada en el artículo 143 del Código de Trabajo, la cual regula y excluye de la limitación en la jornada de trabajo a todos aquellos trabajadores que no tengan una fiscalización superior inmediata. Tema delicado tratándose de un trabajador que por sus funciones -jardinería y cuido y vigilancia de una propiedad- la sana critica dice que dichas funciones requieren de guía o dirección por parte del patrono de las labores que el mismo quiere se cumplan. En relación a los visitantes de las casas de alquiler el señor J. a-quo en una forma errónea de apreciación manifiesta que de la prueba testimonial se desprende que la propiedad...

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