Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 19-02-2019

Número de sentencia88-2018
Fecha19 Febrero 2019
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Expediente 18-001248-1027-CA

Apelación en jerarquía impropia municipal

De L.F.R.C. c/ M.idad de J.

88-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las nueve horas del diecinueve de febrero del dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por L.F.R.C., quien es mayor de edad, casado, comerciante, vecino de J.V., cédula de identidad 3-1911-167, contra el acuerdo del Concejo M. de J., tomado en la Sesión Ordinaria No. 88-2018, celebrada el 8 de enero del 2018, No. 7 del Artículo V.

Redacta la jueza S.U.; y

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes de relevancia. Se tienen como antecedentes de interés, útiles para resolver la presente causa, los siguientes: 1) El apelante es titular de la patente de licores No. 15 del Distrito de J.V., la cual fue explotada en el pasado en un local comercial con licencia de Bar y Salón de Baile, pero a la luz de la Ley 9047, fue recategorizada a D2, debido a que había sido alquilada desde el año 2002 a un tercero, quien la aprovechó en un supermercado. 2) Debido a que el 15 de noviembre del 2014 fenecieron los efectos del contrato de alquiler indicado en el hecho anterior, el 5 de enero del 2015 el señor R.C. solicitó al Concejo M. de J., que dicha licencia de licores fuera recategorizada de D2 a B2, a efecto de que se le autorizara desarrollar la actividad económica afín para dicha categoría (folio7); 3) En acuerdo del Concejo M. de J., tomado en la Sesión Ordinaria No. 231 celebrada el 16 de febrero del 2015, No. 10 del Artículo V, se denegó la recategorización de licencia solicitada por no cumplir con la distancia mínima exigida en el artículo 8 de la Ley 9047, al encontrarse el local a 123 metros del templo católico. Este acuerdo fue confirmado por esta Cámara, en resolución No. 529-2015 de las 15:10 horas del 30 de octubre del 2015. 4) Mediante memorial presentado el 2 de noviembre del 2016, el señor R.C. solicita que, en aplicación del Transitorio I de la Ley 9384, se le autorice colocar el uso de la patente de licores No. 15 con el tipo de licencia B2. 5) En oficio No. ATJM 091-16, el Departamento de Administración Tributaria rechazó la gestión, reiterándole que puede continuar la explotación de la patente bajo la clasificación D2, que corresponde al uso que se le dio en los últimos doce años. 6) Inconforme, el administrado impugnó lo resuelto, resultando rechazada la apelación en la Sesión Ordinaria No. 34, celebrada el 12 de diciembre del 2016, No. 1 del Artículo X, por el cuerpo edil, al estimar inaplicable al caso concreto, el Transitorio I de la Ley 9384, reiterándole la posición externada en el acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria No. 231 celebrada el 16 de febrero del 2015, No. 10 del Artículo V. 7) En acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria No. 88 del 08 de enero del 2018, el Concejo M. dispuso mantener el acuerdo indicado en el hecho anterior y ordenó notificarlo al señor R.C..

II.- Sobre el fondo. En esta ocasión el señor R.C. apela en contra de lo dispuesto por el Concejo M., por varios motivos que estima son de nulidad del acto, que se desarrollan de seguido. Estima el agraviado que existe transgresión de los numerales 45 de la Constitución Política y 264 del Código Civil, por vicios en su motivo y contenido, por violación del derecho de propiedad privada y negarle la autorización para desarrollar la actividad lucrativa legítima. Sobre este particular, debe aclararse que confunde el apelante la naturaleza actual de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, pues la misma ha dejado de ser un bien intangible que forma parte de su patrimonio, para ser en la actualidad un permiso para el ejercicio de una actividad regulada mediante normas de orden público, lo que hace comprenderla desde otra óptica a la que se sustenta como eje de su recurso. Precisamente, esta Cámara ha sido reiterativa al explicar cómo, con la promulgación de la Ley 9047, las patentes de licores que en el pasado integraban parte del patrimonio del patentado, han dejado de ser tales, como se puede comprender de los precedentes que al efecto se han dictado y que, de seguido, se transcriben:

III.- Sobre el fondo del asunto. Para entrar a resolver la presente causa, es necesario contextualizar la realidad normativa vigente, referente al derecho para comercializar bebidas alcohólicas en nuestro país. Tradicionalmente, Costa Rica reguló esta materia en la Ley sobre Venta de Licores -Ley No. 10 del 7 de octubre de 1936- y sus reformas. En los artículos 8, 11, 13, 14, 17 y 18 de este cuerpo normativo, el legislador, conforme la estructura estatal existente para aquel momento, dispuso originalmente la potestad de adjudicar patentes de licores en la figura del Gobernador de Provincia, quien era el competente, tanto para extender las patentes de licores, como para los demás trámites relacionados con los traspasos y traslados de dichas licencias. Esta potestad del Gobernador de Provincia fue luego desarrollada en el Reglamento a la Ley de Licores -Decreto Ejecutivo No. 17757-G de veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 193 del ocho de octubre de ese mismo año-, según el cual todo lo referente a remates, adjudicaciones, traspasos, traslados y cancelaciones de este tipo de licencia, sería de su conocimiento. Estas competencias del gobernador de provincia fueron revisadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la que se declaró inconstitucional toda norma en que se confiriera potestades al Gobernador de Provincia para conocer todo lo relacionado con la materia municipal y, en específico, respecto del otorgamiento y trámites adicionales de patentes de licores, interpretando que en los textos en que se enunciara a ese jerarca político-administrativo, se modificaba y sustituía por el concepto de "gobierno local" o de la "respectiva M.idad". Ello concordaba con lo dispuesto en el artículo 79 del Código M., disponiéndose que es materia exclusivamente municipal todo lo que se refiere al otorgamiento de las licencias para la venta de licores. Ahora bien, por la misma naturaleza de este tipo de giro comercial, todo lo relacionado con la cantidad de patentes de licores que se expedían en cada cantón de la República, respondía -en teoría- a los imperativos de orden social, seguridad, bienestar de la colectividad y la moral pública, en donde eran los gobiernos locales los que asumían el rol preponderante de controlar y fiscalizar la cantidad de negocios que expendían licor, mediante el ejercicio de su poder de policía. Ello es así, pues bien es conocido que el derecho fundamental de libertad de comercio -al igual que los dmás derechos fundamentales- no es irrestricto, pues tiene límites que responden a condicionamientos de interés público que se imponen por encima de los intereses particulares (ver al respecto, sentencias de la Sala Constitucional. Nos. 0143-94, 3054-96, 6066-98, 6565-99, 2003-2864, entre otras). Precisamente, es mediante la hoy derogada Ley de Licores -de tan vieja data-, que el legislador impuso restricciones al ejercicio de esta actividad económica en razón de su naturaleza e impacto social, tomando en cuenta factores como cantidad de establecimientos por cantón, ubicación, densidad poblacional, clientela, uso del local comercial y origen de la producción de las bebidas alcohólicas (artículos 3 a 12), disponiendo que las patentes de licores se podía adquirir únicamente por la vía del remate. El ordinal 11 de esta misma normativa, expresaba con claridad que "Queda a juicio de la M.idad determinar qué número de establecimientos de licores puede autorizarse...", en donde se especificaba el máximo de locales comerciales por cantón con este tipo de negocio, según su densidad de población. Asimismo, el artículo 12 dispuso lo relativo a la regularidad con la que se podía sacar a remate las licencias, estableciéndose que ello sería en diciembre de cada dos años, pudiéndose decretar nuevos remates en caso de crecimiento poblacional, siempre que se respetara el techo legal. Así las cosas, la legislación fue precisa respecto de la imposición de límites máximos de patentes que podía sacar a remate cada gobierno local, mas quedaba dentro de su esfera de discrecionalidad, el decidir cuántas patentes remataba por debajo de ese techo legal. Este sistema generó, con el paso de los años, que el número de patentes existentes por cantón no fuera de la mano con la constante y creciente demanda de patentes, conforme a la aparición de nuevos sectores comerciales. Los propietarios de los negocios nacientes, con el afán de poder vender bebidas alcohólicas, se veían en la necesidad de pagar altas sumas de dinero a aquellos pocos que ostentaban la titularidad de las patentes, mediante venta o arrendamiento de estos derechos. Desde este punto de vista, se desnaturalizó en sí misma la licencia comercial para el expendio de esta clase de bebidas, pues en lugar de ser la habilitación a una persona física o jurídica para el ejercicio de una actividad comercial regulada y controlada por el Estado, se transformó en un verdadero derecho inmaterial susceptible de cesión y libre disposición. Ello generó un mercado paralelo de patentes de licores, que tenía impactos directos también en el seno de los gobiernos locales, encargados a fin de cuentas de autorizar los traspasos y explotaciones de las patentes. Con la reciente promulgación de la Ley sobre R.ón y C.ón de Bebidas con Contenido Alcohólico -Ley 9047 publicada en el Alcance Digital Número 109 a la Gaceta No. 152 del 8 de agosto del 2012-, la anterior normativa se derogó y se modificó la esencia de la patente anterior, eliminando este mecanismo de comercialización. El artículo 3 es claro al establecer que cada licencia se otorga...

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