Sentencia Nº 894-2021 de Tribunal Contencioso Administrativo, 06-07-2021

Número de sentencia894-2021
Fecha06 Julio 2021
Número de expediente21-000757-1028-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

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EXPEDIENTE:

21-000757-1028-CA - 0

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

MARÍA DE LOS ÁNGELES PICADO CASCANTE

DEMANDADO/A:

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

RESOLUCIÓN N° 894-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, Edificio Anexo A, a las catorce horas cincuenta minutos del seis de julio del año dos mil veintiuno.-

Se conoce Incompetencia en razón de la materia observada de oficio, dentro del Proceso de Conocimiento interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES PICADO CASCANTE contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.-

RESULTANDO

1.-Que en fecha 10 de mayo del año 2021, la parte actora presentó Proceso de Conocimiento en contra del Instituto Nacional de Seguros, en la cual solicita lo siguiente: "a) Con lugar esta demanda ordinaria en todas sus partes, establecida en contra del Instituto Nacional de Seguros. b) Se ORDENE al Instituto Nacional de Seguros, el pago de la Acción Civil Resarcitoria incoada en el proceso penal seguido contra B.C.C. y en la parte civil contra el señor R.E.ías Solís S. se utilice la póliza de Cobertura de Reclamo de Automóviles número 172215003360, para que indemnice a los ofendidos en la suma de CIEN MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE COLONES NETOS. c) Que se condene al Instituto Nacional de Seguros a pagar los intereses que devengue la sentencia con lugar de la presente demanda hasta su efectivo pago. d) Se condene al Instituto Nacional de Seguros al pago de los daños y perjuicios causados por la negativa de utilización de la póliza que me ha ocasionado con su actuar, sea obligárseme a presentar este proceso, ocasionándome gastos de abogado y otros, que estimo en la suma de dos millones de colones. f) (sic) Que se condene al banco demandado al pago de las costas procesales y personales del presente proceso." (Ver pretensión a folio digital del 08 y 09 del expediente judicial).-

2.-Que mediante resolución de las veinte horas veintitrés minutos del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno emitida por este despacho, de una posible incompetencia apreciada de oficio en razón de la materia, se confiere audiencia por el plazo de tres días hábiles a las partes, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Ver resolución a imagen digital 19 del expediente judicial).-

3.-Mediante memorial presentado el 02 de julio del año en curso, la parte demandada contesta la audiencia conferida. (Ver escrito en imagen digital 22 del expediente judicial).-

4.-La parte actora no contesta la audiencia de incompetencia conferida. (Los autos).-

5.-En el proceso se han observado las garantías legales y no se notan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

CONSIDERANDO

I.-ARGUMENTOS DE LAS PARTES.- La parte demandada indica que el artículo 1 del CPCA establece en su inciso 3) que para los fines de este código se entiende por Administración Pública, en su punto c), a la Administración descentralizada, institucional y territorial, y las demás entidades de Derecho público, como es el caso del INS, conforme los artículos 1 y 3 inciso 2 de la Ley General de Administración Pública y el artículo 1 de la Ley del INS. Refiere que un aspecto que puede generar confusión es el concepto indeterminado que indica el artículo 2 de la Ley del INS al referirse a tribunales comunes, cuando señala: () los actos que se generan en el desarrollo de la actividad comercial de seguros que ejecuta el Instituto, se rigen por el Derecho Privado, por lo que están sometidos a la competencia de los tribunales comunes, pero que en este punto, la Sala I definió que por el término tribunales comunes debe entenderse la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda (al respecto se pueden ver entre otros las resoluciones N° 000933-C-S1-2011, 000144-C-S1-2009 y 000626-C-S1-2009). Refiere que aunque la naturaleza de la relación sea mercantil, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. De una lectura de los hechos de la demanda y de su pretensión principal, resulta palmario, que la causa de pedir de la actora es el lamentable fallecimiento de su esposo, víctima de un accidente de tránsito, por lo que se considera legitimada para demandar al asegurador y obtener una indemnización por la muerte de su cónyuge, por el hecho de existir una póliza suscrita por el propietario de vehículo que causó el accidente. Siendo así que lo que se busca con este proceso es la ejecución forzosa de un contrato de seguros, específicamente de una póliza del seguro voluntario de automóviles. Es claro entonces que el tema se encuentra zanjado, por tanto, la conclusión a la que se arriba de forma contundente es que el conocimiento del presente asunto, al tratarse de un proceso civil de hacienda en la que un ente público pretende un resarcimiento patrimonial, es competencia del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José y pide que así se declare. (Ver manifestaciones a imagen digital 22 a 25 del expediente judicial). La parte actora no contesta la audiencia de incompetencia conferida. (Los autos).-

II.-ALCANCES DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA EN MATERIA DE EMPLEO PÚBLICO.- La sentencia de la Sala Constitucional número 2010-09928, no solo declara la inconstitucionalidad del artículo 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sino que además procede a dar varios parámetros a fin de que los tribunales ordinarios puedan determinar su ámbito competencial, y en ese sentido indica que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales especializados que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. (...) Cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esencia, el justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo que existen conductas que se producen dentro de una relación de empleo público que son expresión específica del concepto general de la función administrativa. De otra parte, habrá pretensiones que, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, habida cuenta de su especialidad competencial y de la necesidad de aplicar, al caso concreto, las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares de esa disciplina jurídica. De lo anterior, así como del resto de la sentencia, claramente se observa que el ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se define según se trate de una impugnación de una conducta administrativa y al mismo tiempo, en tanto se deba recurrir al ordenamiento jurídico administrativo a fin de determinar la legalidad de la conducta, toda vez que esto corresponde a esa reserva e imperativo constitucional otorgada a esta jurisdicción. Sería entonces de conocimiento de esta sede, toda aquella pretensión de nulidad de un acto administrativo fundada en una disconformidad sustancial del mismo con el bloque de legalidad administrativo. Valga recordar, también, que la Sala Constitucional estableció –aunque a modo de ejemplo- varias categorías que, por su naturaleza, necesariamente han de ser de conocimiento de la jurisdicción laboral, cuando indicó que la jurisdicción laboral deberá conocer y resolver aunque el tema se encuentre relacionado con la conducta o función administrativa ejercida por un ente público- extremos típica o materialmente laborales, tales como la procedencia o no y el cálculo para el pago del aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía, lo concerniente al reconocimiento de una jubilación o pensión o los riesgos profesionales, las controversias que se susciten en el ámbito del Derecho laboral individual y colectivo (v. gr. conflictos de carácter económico-social), de todo lo relativo al ejercicio del derecho a la huelga o el paro, etc. En igual sentido, se impone reconocer que tratándose de empleados encargados de gestiones sometidas al derecho común de empresas públicas o de servicios económicos desarrollados por una administración pública o de simples obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública del respectivo ente público, esto es, de los que la doctrina denomina trabajadores de la administración pública, las controversias surgidas deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, al no tratarse, en sentido estricto, de un funcionario, servidor o empleado público (artículos 111, párrafo 2°, y 112, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública), dado que, cualquier conducta emanada del ente público, en tal contexto, no estará sometida al régimen jurídico administrativo y tampoco podrá ser reputada, materialmente, como una relación jurídico-administrativa. Así las cosas, ha de quedar claro a las partes que la determinación de la competencia de esta jurisdicción, en realidad se ha tornado en un...

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