Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 12-11-2019

Número de sentencia900-19
Fecha12 Noviembre 2019
Número de expediente18-000391-0694-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
Revisión del Documento

*180003910694LA*

EXPEDIENTE:

18-000391-0694-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

Y.E.A.C.

DEMANDADO/A:

GLOVALI DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA

VOTO N° 900-19

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las once horas y trece minutos del doce de noviembre del año dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO LABORAL interpuesto por Y.E.A.C., mayor, soltero, Peón, vecino de San Isidro de San Ramón, cédula de identidad número 2-0740-0438, en contra de GLOVALI DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-572541 representada por L.V.C., mayor, casado, Comerciante, vecino de San Ramón, cédula de identidad número 5-0237-0343, y en contra de éste en su condición personal. El actor fue dirigido por la Defensoría Social de estos tribunales en la persona del Licenciado José G.S.ánchez J.énez, carné 25800, al tiempo que ambos demandados fueron dirigidos por el Licenciado M.A.G.én E., carné 4321

R.e.J.R.írez G.ález, y;

CONSIDERANDO:

I.- RESUMEN DEL CASO: Con base en la relación de hechos expuestos en la demanda, el actor pretende que se condene a la parte accionada al pago en su favor de los siguientes extremos: el pago del preaviso y cesantía, diferencias de aguinaldo y vacaciones, horas extra no canceladas, intereses sobre el capital debido, así como la indexación y las costas. Asimismo pretende que el cálculo de los extremos reclamados se hagan con la inclusión de las horas extras y que se le comunique a la Caja Costarricense del Seguro Social para la inclusión en planillas que corresponda.-

-Por su parte la sociedad anónima accionada contestó negativamente la acción y en su defensa opuso las excepciones de falta de derecho, pago y la genérica de sine actione agit. El codemandado V.C. no contestó la acción en su contra.-

II.- El Juez Civil y de Trabajo del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., mediante sentencia número 000304-2019, de las catorce horas y uno minutos del veintinueve de agosto del año dos mil diecinueve, resolvió: Conforme ha sido expuesto, parcialmente con lugar se declara la presente demanda interpuesta por Y.E.A.C. en contra de G. de Occidente Sociedad Anónima, para entenderse rechazada en lo no dispuesto expresamente. Se condena entonces a G. de Occidente S.A. a cancelar al actor los siguientes extremos y montos: Por diferencia de vacaciones la suma de setenta mil colones, por diferencia de aguinaldo la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil ochenta y nueve colones; por concepto de preaviso la suma de trescientos mil colones, y por concepto de cesantía la suma de ciento noventa y cinco mil colones. A la suma resultante debe tenerse por abonado el tanto de doscientos setenta y ocho mil colones, para generarse un adeudo total a pagar al actor por la sociedad demandada de quinientos treinta y un mil ochenta y nueve colones netos. De igual forma deberá cancelar al actor A.C. los intereses que esta suma generen desde la terminación de la relación laboral y hasta el efectivo pago; a la tasa dispuesta por el artículo 497 del Código de Comercio; así como deberá cancelar las sumas actualizadas a valor presente conforme el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda (catorce de diciembre de dos mil dieciocho) y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago; por el concepto total de los montos que se conceden, concepto que al día de hoy generó la suma de diez mil ciento ochenta y tres colones. Respecto a los intereses y desde la finalización de la relación laboral al día de hoy, se generó el tanto de treinta mil cuatrocientos noventa y nueve colones. Sin lugar en todos sus extremos se declara la presente demanda interpuesta en contra de L.V.C.. Sin lugar se declara la defensa genérica de sine actione agit y parcialmente con lugar se declara las excepciones de falta de derecho y pago para entenderse acogida en lo no dispuesto expresamente. Se falla el proceso sin especial condenatoria alguna al pago de costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de impugnación correspondiente deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo y forma correspondientes, conforme los artículos 539, inciso 3), 586 y 590 de la Reforma Procesal Laboral.- Lic. J.E.R.P., Juez-" (El destacado no es del original de imágenes 119 y 120 del expediente electrónico, dispuesto en formato PDF, la negrita sí lo es).-

III.- Contra la resolución que aquí se cita, la parte demandada interpuso recurso de apelación, basándose en los argumentos que de seguido de citan:

"Primer motivo de inconformidad: inadecuada valoración de la prueba.

Todos los testigos ofrecidos por la parte demandada fueron contestes en atestiguar que el actor abandonó la ruta el día jueves 13 de setiembre de 2018, salvo uno que se desdijo de lo informado a la empresa, por razones que se investigan, pero desconocidas a la fecha de la vista oral, por lo que, al contrario de lo que se afirma en la Sentencia, a esa fecha continúa laborando lo cual no implica para nada que se deje pasar tal contradicción. Tómese en cuenta que el jefe inmediato es informado por el chofer y testigo de apellidos A.R., que el actor abandonó la ruta en forma maliciosa en fecha 13 de setiembre dejando parte del recorrido al descubierto y así es el jefe inmediato quien determina el despido sin responsabilidad patronal señalando dicho abandono en dos días consecutivos por parte del actor. Esa circunstancia grave también se consigna ante la Inspección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así como en la misma contestación de la demanda. Si el dicho del testigo A.R. es el que pone en movimiento la actividad patronal para estimar como falta grave la conducta desplegada por el actor y que es reconocida por el resto de testigos ofrecidos, un cambio de criterio de última hora por parte del señor A.R. debe hacer pensar al juzgador que la mayoría prima sobre un único testigo complaciente por razones que a la fecha se desconocen, pero que, a la luz de los principios que integran la sana crítica racional, debieron advenìr en el intelecto del juzgador que la verdad reside en la deposición mayoritaria y darle a ésta el valor prudencial que procedía. La esperada circunstancia que los testigos no recordaran la hora exacta en que tuvieron acceso a los audios mediante los cuales el chofer y testigo A.R. comunicó el abandono de la ruta por parte del actor en fecha 13 de setiembre, no es suficiente para tener por demostrado que tal audio no existió y que estos testigos no hubiesen sido enterados por A. de dicha deserción, por lo que un detalle como la hora exacta le permite al a quo descartar por completo tantas deposiciones coherentes y coincidentes.

Segundo motivo de inconformidad: Falta de la debida fundamentación.

En el acápite b) de Hechos Probados, el a quo tiene por cierto que: "El actor cumplía el puesto de auxiliar de chofer en ruta de distribución para la accionada, en funciones de ayudante del chofer en la entrega de mercadería, cobro de facturas y acompañante de viaje", mientras que en el CONSIDERANDO III SOBRE EL FONDO, el a quo reconoce que efectivamente el actor puso en riesgo la seguridad de su compañero y la integridad de los bienes y valores con el abandono de la ruta, pero que tal circunstancia no permite calificar como grave su conducta porque sus funciones no son la de guarda, pero soslaya el juzgador de instancia el incumplimiento malicioso del contrato de trabajo por parte del actor, pues actuó de mala fe, recibió el salario por un trabajo no realizado e incluso viáticos adelantados para una función que no cumplió y que sobrepasa de manera clara el simple abandono de trabajo para constituirse en un hecho reprochable que puso en grave riesgo los valores dichos, sin justificación alguna, pues en ningún momento pudo acreditar siquiera el mínimo interés que el patrono fuera informado de su intención para adoptar las medidas de sustitución inmediata, dejando a la contraparte en total estado de vulnerabilidad. Pretendemos que el superior revise la gravedad de lo actuado por el actor y revierta la sentencia en el sentido que se dirá infra.

Tercer motivo de inconformidad: inadecuada interpretación de la norma jurídica aplicable y desatención a los estatutos integradores de la sana crítica racional.

El Juzgado de instancia reconoce que parte de las funciones del actor es proteger los bienes y acompañar al chofer frente a posibles agresiones o sustracciones, no por medio de armas, sino con su presencia y eficaz acompañamiento, también reconoce el despacho que la conducta del actor puso en riesgo los valores humanos y materiales puestos a su cuidado, pero a la hora de encuadrar la conducta reprochable en el tipo descrito por el inciso f) del artículo 81 del Código de Trabajo, decide que no es aplicable al no estar obligado el actor a ello por cuanto las labores no se realizan en la sede que tiene la empresa en San Ramón y la persona a proteger no se encuentra en ese lugar, sino que ambas se ubican en la Fortuna de San Carlos. Aquí salta una gran contradicción que atenta contra los componentes de coherencia y experiencia de la sana crítica racional, llevando al despacho a una errónea aplicación de la norma legal citada. Para una empresa del giro comercial como la que represento, poco valor tendría la norma del inciso f) si se circunscribe a las bodegas, porque lo esencial es la distribución de mercadería, de manera que los bienes a proteger se ubican en las rutas, son lugares móviles, no estáticos, de forma tal que el lugar donde están los bienes y las personas es en aquellos donde transitan y entregan los productos, por lo que la interpretación y posterior aplicación de la norma de citas es equivocada y asi debe declararse en la instancia superior.

PETITORIA: Pido se acoja para su tr...

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