Sentencia de Tribunal Primero Civil, 24-07-2020

Número de sentencia917-1U-
Número de expediente98-000603-0222-CI
Fecha24 Julio 2020
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

*980006030222CI*

EXPEDIENTE:

98-000603-0222-CI

PROCESO:

SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

ACTOR/A:

RECUPERADORA DEL OESTE ASR S.A.

DEMANDADO/A:

R.H. DELGADILLO

-N° 917-1U-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, como órgano monocrático.- A las quince horas cincuenta minutos (03:50 p.m.) del veinticuatro de julio de dos mil veinte.

PROCESO SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA, establecido en el Juzgado Segundo Civil de San José, expediente número 98-000603-222-CI, por RECUPERADORA DEL OESTE ASR SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo A.S.R., contra R.H.D..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora, contra el auto de las quince horas cuarenta y dos minutos del siete de noviembre de dos mil diecinueve, conoce este Tribunal como órgano monocrático del proceso.

Redacta el J.M.ño N., y;

CONSIDERANDO

I. La resolución apelada declaró la caducidad del proceso por inactividad superior a los seis meses. El recurso es planteado por el Licenciado A.S.R. como apoderado de Recuperadora del Oeste A S R S.A. El Juzgado rechazó la revocatoria y admitió la alzada. De los autos consta que el proceso lo instauró Mas x Menos Servicios y Valores Servivalores S.A., entidad que modificó su denominación social a S.ás Máxima S.A y luego a Medio de Pago M P S.A., y esta última junto a R.d.O.A.S. representada por el señor S.R. presentaron un escrito a estrados el 26 de noviembre de 2014 en el que dijeron que la primera cedió a la segunda todos los derechos litigiosos del crédito generador de este proceso, solicitando el cambio de parte actora. Mediante resolución de las 16:00 del 27 de febrero de 2015 se tuvo por apersonados tanto a cedente como cesionario y se confirió audiencia de la anterior cesión a la parte demandada por tres días. En auto de las 9:35 horas del 18 de marzo de 2015 se aprobó la cesión dicha y mediante resolución de las 10:49 horas del 19 de mayo de 2015, se anuló el anterior pronunciamiento por no constar aún notificado el demandado.

II. Tanto el artículo 113 del Código Procesal Civil de 1989 como el 21.4.5 del Código Procesal Civil de 2016 condicionan la eficacia del contrato de cesión en el trajín procesal a su previa aprobación por el órgano jurisdiccional. Mientras esto no ocurra, la cedente mantendrá su status de parte actora inicial de la relación procesal y la cesionaria del derecho litigiosa de tercera, sujetando su derecho a intervenir y gestionar como accionante en sustitución de su transmitente hasta que exista resolución firme estimatoria de la precitada cesión. Según lo expuesto a título de antecedentes fácticos en el anterior acápite, aunque medió una cesión de derecho litigioso esta aún no ha sido aprobada, a la espera de que el accionado sea notificado. Ello significa que la parte actora sigue siendo Medio de Pago M P S.A. y no R.d.O.A.S., y como el recurso de apelación lo interpuso A.S. en condición de representante de la última sociedad, es evidente su falta de legitimación impugnaticia en los términos dispuestos por la actual ley procesal, lo cual resta competencia funcional al Tribunal para dilucidar por el fondo los agravios. Por las razones antes dadas, se declarará mal admitida la apelación.

POR TANTO

Se declara mal admitida la apelación.


*2XKTIGUFJ0W61*
2XKTIGUFJ0W61
JUAN CARLOS MEOÑO NIMO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 98-000603-0222-CI

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