Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 23-09-2020

Número de sentencia928-2019
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expediente18-001562-0641-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\Srv-Archivos\MODELOS\TVMAM009.dpj

*180015620641LA*

EXPEDIENTE:

18-001562-0641-LA

PROCESO

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A

M.A.O.S.

DEMANDADO/A

INS SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA y otro

N 2020000185

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las quince horas treinta y seis minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veinte

Preámbulo. Proceso Ordinario Laboral interpuesto por la señora MARÍA A.O.S., mayor, soltera, cédula de identidad número: 03-0394-0851, administradora de empresas, vecina de Cartago, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, cédula jurídica número: 4-000-001902, representada por su Apoderado General Judicial, el Lic. J.F.M., portador de la cédula de identidad número 01-1242-0933, y contra INS SEGUROS S.A., con cédula jurídica número 3-101-549082, representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, el señor Allan Vásquez S., cédula de identidad número 01-0777-0970.

Parte Considerativa;

1) El Juzgado de Trabajo de Cartago mediante sentencia de primera instancia No 928-2019 de las quince horas y cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, resolvió en lo conducente; .POR TANTO De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas, dentro de proceso ordinario laboral interpuesto por MARÍA A.O.S., mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 03-0394-0851, administradora de empresas, vecina de Cartago, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, con cédula jurídica número 4-000-001902, representada por su Apoderado General Judicial, el Lic. J.F.M., portador de la cédula de identidad número 01-1242-0933, y contra INS SEGUROS S.A., con cédula jurídica número 3-101-549082, representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, el señor Allan Vásquez S., portador de la cédula de identidad número 01-0777-0970, se resuelve: 1) se acoge la excepción de pago y de falta de derecho y se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda interpuesta por MARÍA A.O.S., mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 03-0394-0851, administradora de empresas, vecina de Cartago, contra INS SEGUROS S.A., con cédula jurídica número 3-101-549082, representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, el señor Allan Vásquez S., portador de la cédula de identidad número 01-0777-0970. Se rechaza la excepción de prescripción. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. 2) Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de derecho y pago y se declara CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por MARÍA A.O.S., mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 03-0394-0851, administradora de empresas, vecina de Cartago, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, con cédula jurídica número 4-000-001902, representada por su Apoderado General Judicial, el Lic. J.F.M., portador de la cédula de identidad número 01-1242-0933. Se condena al Instituto demandado a reintegrarle a la actora la suma de 1,677,014.99 (UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CATORCE COLONES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS) cobrados ilegalmente como reintegro de auxilio de cesantía que le había sido cancelada por Insurance Servicios S.A. (INS Servicios S.A.). Asimismo, se condena al I.N.S. al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en el veinticinco por ciento (25%) del total de la condenatoria; a pagar los intereses sobre los montos principales otorgados en la presente sentencia, calculados desde el 09 de diciembre de 2016 y hasta su efectivo pago y al tipo fijado para la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para las operaciones en moneda nacional; así como, deberá el demandado ajustar el valor de las obligaciones dinerarias concedidas mediante este fallo al valor presente (indexación), en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, el cual se calculará desde el 07 de agosto de 2018 y hasta el mes anterior a la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo otorgado. Siendo que la parte actora ha sido patrocinada por la Unidad Laboral de la Defensa Pública, de acuerdo al artículo 454 del Código de Trabajo, las costas personales deberán de girarse en un cincuenta por ciento a la Defensa Pública y el otro cincuenta por ciento al Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos del Poder Judicial creado para tales efectos. Se le informa a las partes que de acuerdo al artículo 583 inciso 14) del Código de Trabajo, esta sentencia tiene recurso de apelación, el cual se deberá de interponer en el plazo de tres días, conforme lo establece el artículo 586 y 590 de dicho cuerpo normativo. NOTIFÍQUESE.- LICDA. SOFÍA SANCHO VALERÍN. JUEZA.-

2) Siendo debidamente notificada la sentencia ambas partes procesales, únicamente se presenta recurso de apelación contra el fallo por parte del codemandado INS.

3) Sin observar nulidad procedimental de ningún tipo en el ínterin se procede a resolver lo siguiente;

R.e.J.F.A.ña;

H. probados de importancia;

1) Se avala lo preceptuado a excepción de que se adiciona el hecho primero, en el tanto se debe incorporar la leyenda después de laboró debe leerse como auxiliar de oficina/administrativo, manteniendo incólume todo lo demás. Asimismo se modifica la leyenda y expresión inferida en el hecho número cuatro, en el tanto se indicó que el INS obligó a la parte actora, para en su lugar léase de forma correcta: le solicitó a la actora a entregarle el monto de 1,677,014.99 colones cancelado por Insurance Servicios S.A. por concepto de auxilio de cesantía como condición para poder laborar en dicho Instituto. En lo demás se mantiene incólume.

Hechos no probados de importancia;

1) Se confirma lo denotado.

-Sobre el fondo de la gestión recursiva sometido a conocimiento debe resolverse;

-Acorde al ordinal 590 de la Ley No. 9343; en cuanto al fallo recurrido; deben discernirse los motivos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte procesal actora, para lo cual deberá hacerse de formal conocimiento de los sujetos litigiosos que las únicas situaciones a ser objeto de análisis valorativo son aquellas expuestas taxativamente en el recurso, no de orden inferido y/o de naturaleza presuntiva.

-Expone la parte recurrente procesal en sus agravios de forma literal lo siguiente; El suscrito J.F.M., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad uno mil doscientos cuarenta y dos novecientos treinta y tres, actuando en mi condición de apoderado general judicial del Instituto Nacional de Seguros, según personería jurídica que consta en autos, en tiempo y forma, conforme lo dispuesto en el artículo 583 inciso 14) del Código de Trabajo me presento a interponer Recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia N 928-2019 de las quince horas y cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de diciembre del año dos mil diecinueve, en los siguientes términos: MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION FUNDAMENTO PROCESAL DEL RECURSO: El recurso se sustenta en lo dispuesto en los artículos 583 inciso 14), 584, 586 y 590 del Código de Trabajo, y por tratarse de una sentencia con efectos de cosa juzgada material en un proceso ordinario de menor cuantía. OBJETO DEL RECURSO: En la sentencia N 928-2019 ahora impugnada se resolvió con lugar la demanda de María A.O.S., por cuanto considera que a la actora no se le debe aplicar el artículo 586 (actualmente 686) del Código de Trabajo por no ostentar la calidad de funcionaria pública, ni pudiendo además aplicar el artículo 162 de la Convención Colectiva inciso a) siendo que no se está ante una institución pública. De esta manera, se condenó a mi representada al pago de 1.677.014.99 más los intereses e indexación sobre esta suma, calculados desde el 9 de diciembre de 2016 y hasta su efectivo pago, así como un 25% por concepto de costas personales. Por los motivos de apelación que se expondrán, se estima que la demanda debió ser declarada sin lugar en todos sus extremos, ya que el INS efectivamente estaba legitimado para solicitarle a la accionante el reintegro de lo pagado en vista de que continúo prestando sus servicios a un ente sea este público o empresa pública de la organización administrativa, por lo que al reincorporarse a ejercer funciones a esta empresa, debía reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas por concepto de cesantía y preaviso, según lo dispone el artículo 586 (actual 686) del Código de Trabajo, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. MOTIVOS DEL RECURSO: El recurso de apelación es por violación de normas sustantivas del ordenamiento jurídico. VIOLACIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS PRIMER MOTIVO POR RAZONES SUSTANTIVAS: Violación sustancial del artículo 413 del Código de Trabajo. De la prescripción. En el presente caso, el Juzgado no consideró lo dispuesto del artículo 413 del Código de Trabajo, el cual establece que todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de un año, ya que consideró que la suma reclamada no se le estaba solicitando a la empresa estatal INS Servicios S.A, sino al INS quien obligó (afirmación errónea y carente de fundamento) a la actora a hacerle entrega de ese dinero como consecuencia de la relación laboral que estaba iniciando con el INS, por lo cual el año se cuenta desde la finalización de la relación laboral con el Instituto. La excepción de prescripción se interpuso en la fase preliminar, debido a que la parte actora alega en el párrafo segundo del fundamento jurídico de su demanda, que la empresa INS Servicios S.A, es una empresa privada, razón por la cual las sumas otorgadas por concepto de auxilio de cesantía y preaviso a la actora no debían ser devueltas y no le aplicaba los artículos 162 de...

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