Sentencia Nº 93-11 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral, 18-03-2022

Número de sentencia93-11
Número de expediente10-000043-1127-LA
Fecha18 Marzo 2022
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoINFRA. LEYES LAB. SEC. PRIVADO
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*100000431127LA*

EXPEDIENTE:

10-000043-1127-LA

PROCESO:

INFRA. LEYES LAB. SEC. PRIVADO

ACTOR/A:

LUZ MARINA ALFARO CHAVARRIA

DEMANDADO/A:

WAGNER BOCKER BARRANTES

Voto N° N° 2022000040

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Laboral), a las ocho horas seis minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós.-

Recurso de apelación interpuesto por la parte acusada contra la resolución N° 2022000052 de las 16:43 horas del 19 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO CIVIL Y TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA SUR (PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Laboral) dentro del proceso de Infracciones a las Leyes de Trabajo o de Previsión Social interpuesto por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Lic. R.A.M. contra W.B.B.. Se integra el Tribunal con las personas juzgadoras K.G.M.C., A.S.T. y W.M.G., correspondiendo a la última la redacción del voto de Segunda Instancia.

CONSIDERANDOS:

I.- El acusado B.B. presenta solicitud de prescripción de la sentencia en fecha 10 de noviembre de 2021, solicita se declare su prescripción, se archive el proceso y levanten los embargos decretados.

II.- Mediante resolución de las 07:38 horas del 07 de diciembre de 2021, se confiere audiencia al Ministerio denunciante, sin que se pronuncie sobre la incidencia.

III.- Mediante resolución N° 2022000052 de las 16:43 horas del 19 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO CIVIL Y TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA SUR (PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Laboral), resolvió: "... PARTE DISPOSITIVA. De conformidad con lo expuesto y citas legales aducida s, se rechaza la prescripción invocada por el encartado...". (Sic).

IV.- HECHOS PROBADOS: Por ser fiel reflejo de los elementos de prueba que constan en el proceso se prohíja el elenco de "Hechos Probados" contenidos en la resolución impugnada.

V.- ALEGATOS DEL RECURRENTE: Asegura el acusado que el análisis efectuado por el a quo es erróneo, no es apegado a derecho y viola el principio de legalidad del artículo 11 de la Constitución Política, por cuanto, su interpretación es distante a la jurisprudencia de los juzgados laborales en casos similares. Menciona la resolución N°00051-2021 del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela. Señala que las sentencias no pueden ser de carácter infinito o eterno, la inacción y desinterés del Ministerio acusador es evidente en este caso y no puede pretender el juzgador que la sentencia con firmeza de más 10 años, plazo ratificado por el mismo señor juez en su análisis permanezca en el tiempo, así como sus efectos de manera permanente. Expresa que la resolución recurrida indica: "... el memorial de fecha doce de abril del año dos mi diecinueve, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social embargó sobre las cuentas bancarias y el vehículo placas NSB Ochocientos Dos, propiedad del denunciado (imagínese 5 a 7 electrónicas) ; razón por la cual el 30 de mayo del dos mil diecinueve se practicó embargó sobre el vehículo en cuestión( imágenes 15 y16 de la carpeta electrónica); y que no fue si no hasta el 10 de noviembre del dos mil veintiuno que el encartado solicita la prescripción de los derechos provenientes de la citada sentencia de primera instancia ( imágenes 86 y 87 de la carpeta electrónica)...". (Sic). Menciona que se desprende claramente dos cosas, primero que del citado análisis se ratifica que la sentencia que se encuentra en firme en segunda instancia, al momento de presentar la solicitud de prescripción, han pasado más de 10 años, es decir cumpliendo ampliamente lo indicado en el numeral 412 del Código de Trabajo, es decir, se cumple con el plazo de prescripción solicitado, pero además se cumple el plazo de un año estipulado en el artículo 413 inciso d) que indica: "... Artículo 413.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.

En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales:

... d) Por cualquier gestión judicial y extrajudicial para el cobro de la obligación...". No se puede interpretar como gestión interruptora la presentada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en fecha 19 de abril del 2019 y según indica el juez a quo, se active y genere nuevamente el plazo por 10 años más, por cuanto cita: "... siendo que la gestión de data doce de abril del dos mil diecinueve del Ministerio acusador pretende el cobro de la obligación impuesta, ésta interrumpió el plazo de prescripción de habla transcurrido y comenzó uno de nuevo de diez años que eventualmente finalizará el doce de abril del dos mil veintinueve....". (Sic). Expresa que la jurisprudencia ha indicado que la inacción del Ministerio acusador podría activar nuevamente el plazo a un año, estipulado en el artículo 413 del código de rito y no de 10 años como erróneamente se indicó en la resolución del a quo. Transcribe la resolución número 2021000137 del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago (Materia Laboral) de las 11:26 horas del 31 de mayo de 2021. Afirma que el a quo realiza una interpretación errónea de la norma y no aplica los principios rectores de la materia, como es el principio de oficiosidad, contenidos en el artículo 421 y 424 del Código de Trabajo, toda vez, que es responsabilidad del Ministerio ser diligente y realizar gestiones dirigidas al avance del proceso, sin embargo, en este caso la última gestión es del 12 abril del año 2019, transcurriendo más de 2 años y 7 meses al momento de presentarse la solicitud de prescripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha estado inactivo ante el despacho, la gestión que es considerada por el a quo como acto interruptor, sobrepasa el término del año indicado el artículo 413 del Código de Trabajo y debe imputársele a la parte actora la inactividad ante el juzgado y el transcurso del tiempo que por razones ajenas al control de la parte recurrida y ente jurisdiccional, es evidente que entre la presentación de la última gestión efectuada por el actor en abril del 2019, y el plazo establecido por ley de un año ya transcurrió, demostrando claramente inacción, por tal razón la prescripción debe declararse con lugar. También debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida, por el a-quo consideró que, no se acreditaron actos capaces de afectar o incidir en el cómputo del plazo prescriptivo, de previo, en ese sentido se debe aclarar que de conformidad con el Transitorio II de la Ley de Reforma Procesal Laboral, la prescripción se regula por las normas que estaban vigentes cuando sucedieron los hechos. De manera tal, que la prescripción en este asunto, en el que se reclaman derechos derivados de circunstancias fácticas acaecidas a partir del año 2010 y la sentencia quedó en firme en el año 2011, debe analizarse conforme la legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 9343. Según el canon 602 del Código de Trabajo reformado: "... Todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año contado desde la fecha de extinción de dichos contratos...". El artículo 601 por su parte, establece que, para el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción, se deberán aplicar las normas contenidas en el Código Civil, en cuanto no hubiere incompatibilidad con lo dispuesto en ese cuerpo normativo. Acudiendo a esa normativa encontramos que la interrupción de la prescripción negativa se puede hacer, de conformidad con el artículo 876, inciso 2° y 879 del Código Civil, por el reconocimiento que el deudor haga de la obligación, en favor del acreedor, por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor, o, según el numeral 879 ibídem, por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación (artículos 876 y 879 del Código Civil), a partir de lo cual surge un nuevo plazo de prescripción por un año, no por 10 años, como erróneamente analiza el señor juez en su resolución. (Resolución de 2021-001797 de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las 09:35 horas del 06 de agosto de 2021). La prescripción tiene como objetivo brindar seguridad jurídica a las partes y evitar que procesos inactivos continúen en trámite sin límite de tiempo alguno, obligando a la parte actora a gestionar activamente su proceso, so pena de acoger la excepción de prescripción y declarar el fenecimiento del proceso y el consecuente resultado negativo para sus intereses. En el presente caso, se ha demostrado que la parte acusadora, ha gestionado de forma inactiva el proceso (han transcurrido más de 10 años de la firmeza de la sentencia) y debido a que entre la última gestión judicial planteada por el Ministerio (12 de abril del año 2019) fue hace más de 2 años y 7 meses al momento de presentado el presente recurso (10 de noviembre del año 2021) queda claro que el Ministerio acusador no realizó ninguna gestión que interrumpiera la prescripción posteriormente a dicha fecha, por lo que este Tribunal debe acoger el agravio expuesto y declarar que sí operó los plazos de prescripción de 10 años estipulados en el artículo 412 y de un año que establece el artículo 413 del Código de Trabajo, contrario sensu el análisis del a quo, de prorrogar el plazo de forma automática 10 años más, si fuese así, nos encontraríamos antes una sentencia sin fin y premiando la inacción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo cual sería violatoria a la naturaleza propia de la figura de la prescripción, a la normativa indicada y la jurisprudencia e inclusive iría en contra de los derechos fundamentales para una justicia pronta y cumplida. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia N° 75 de las 09:00 horas del 29 de mayo de 1991,...

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