Sentencia Nº 971 -2018 de Tribunal de Familia, 11-09-2018

Fecha11 Septiembre 2018
Número de expediente14-002408-0165-FA
Número de sentencia971 -2018
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoINC. VISITAS
*140024080165FA*
EXPEDIENTE:
14-002408-0165-FA - 7 NUMERO 776-18(2)
PROCESO:
INC. VISITAS
ACTOR/A:
[Nombre 007]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 971 -2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las once horas y uno minutos del once de setiembre de dos mil dieciocho.-
Incidente de modificación de fallo establecido por [Nombre 007] , [...] contra [Nombre 002], [...].
RESULTANDO:
1. El actor con base en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare: "Se suspenda el horario de visitas fijado en sentencia."
2. La demandada fue debidamente notificada de la presente acción la cual no contestó.-
3. El Licenciado C.S.M., juez de Familia del Segundo Circuito Judicial de S.J., por sentencia dictada al ser las diez horas treinta minutos del seis de abril del dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: Se rechaza en todos sus extremos la presente demanda. 2. Se ordena la notificación personal de ambas partes de la presente sentencia, como la del número 908-16, haciendo la advertencia, ambas partes , de su deber de acatar la misma, so pena de ser acusados por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Finalmente, la señora [Nombre 002] deberá abstenerse de obstaculizar el horario fijado y no podrá triangulizar al niño en todo lo relacionado con su padre y deberá modificar su conducta. Se ordena ambas partes asistir a la ACADEMIA PARA PADRES del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA se les concede SEIS MESES para acreditar la constancia respectiva. Costas: Sin especial condena."
4. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.
Redacta la jueza F.A., y;
CONSIDERANDO:
I.-
La señora [Nombre 002] impugna la sentencia 175 -18 de las diez horas treinta minutos del seis de abril de dos mil dieciocho, mediante la cual el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial declaró sin lugar la demanda establecida por ella en contra del señor [Nombre 007] en la que pretende se suspenda el régimen de visitas establecido en favor del progenitor. Sus agravios en resumen son los siguientes: Que el juez no toma en cuenta los constantes incumplimiento por parte del progenitor. Que el demandado tampoco se ha preocupado por mantener un contacto o comunicación con la persona menor de edad. Que el accionado fue notificado y no contestó la demanda. Que lo resuelto crea una gran incertidumbre en [Nombre 008], a la espera indefinida de una comunicación de su padre. Que haya declarado prueba espuria los pantallazos de WhatsApp. Que sin ningún fundamento se le atribuye a ella no propiciar el ambiente adecuado para la comunicación de padre e hijo. Con base en lo anterior, pretende la revocatoria del fallo (folio 1 72).-

II.-

HECHOS PROBADOS: Se avalan los hechos probados y se agregan los siguientes: 5. Que desde el martes cuatro de julio del año dos mil diecisiete el padre no ha cumplido con el régimen de visitas (hecho no controvertido). 6) Que el incidentado ha amenazado que no va a renovarle al niño el permiso de salida del país (hecho no controvertido).-

III.-

CASO CONCRETO: En el presente caso la madre impugna la sentencia por cuanto considera que el fallo no toma en cuenta los constantes incumplimiento por parte del progenitor. Que el demandado tampoco se ha preocupado por mantener un contacto o comunicación con la persona menor de edad. Que el accionado fue notificado y no contestó la demanda. Que lo resuelto crea una gran incertidumbre en [Nombre 008], a la espera indefinida de una comunicación de su padre. Que haya declarado prueba espuria los pantallazos de WhatsApp. Que sin ningún fundamento se le atribuye a ella no propiciar el ambiente adecuado para la comunicación de padre e hijo y que debió procurar la vinculación de su hijo con el incidentado.

Esta integración del Tribunal, es conciente de la importancia de fomentar y favorecer la interacción y el intercambio afectivo entre el progenitor o la progenitora y el hijo o la hija que no viven juntos y, sobre todo para evitar las secuelas de la separación familiar. No obstante, el interés superior del niño o la niña ha de prevalecer al momento de tomar una decisión. El párrafo tercero del artículo 9 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley N.º 7184 de 18 de julio de 1990, dispone que: “3. Los Estados...

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