Sentencia Nº 2022006656 de Sala Constitucional, 23-03-2022
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 22-004963-0007-CO |
Número de sentencia | 2022006656 |
Fecha | 23 Marzo 2022 |
Exp: 22-004963-0007-CO
Res. Nº 2022006656
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintitres de marzo de dos mil veintidos .
A.ón de inconstitucionalidad promovida por C.F.V.G., mayor, casado una vez, con cedula de identidad 104700690, vecino de Moravia, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Olimpiadas Especiales Costa Rica, cédula jurídica 3002290358, contra los artículos 14, 16, 17 y 18 del Reglamento para la Asignación, Giro y R.ón de cuentas de las Transferencias de recursos financieros otorgados a sujetos públicos y privados consignados en el presupuesto del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de marzo de 2022, se solicita que se declaren inconstitucionales los artículos 14, 16, 17 y 18 del Reglamento para la Asignación, Giro y R.ón de cuentas de las Transferencias de recursos financieros otorgados a sujetos públicos y privados consignados en el presupuesto del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, por estimarlos violatorios de los artículos 105, 183 y 184 de la Constitución Política y de las Normas Técnicas sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del sector público a sujetos privados dictadas por la Contraloría General de la Republica el 2 de diciembre 2019. Señala que su legitimación deriva de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que defiende los intereses de sus representados en el recurso de amparo número 22-04573-0007-CO. Aduce que, es bien sabido que nuestra Constitución Política en sus numerales 183 y 184, le confiere a la Contraloría General de la República la indelegable facultad de ser la única entidad encargada de vigilar la Hacienda Pública. Bajo esa tesitura, ese ente contralor auxiliar de la Asamblea Legislativa dictó el 2 de diciembre 2019, las Normas Técnicas sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del sector público a sujetos privados, para fiscalizar lo concerniente a los presupuestos de los sujetos privados que reciben fondos públicos, con inclusión del trámite a seguir respecto de los superávits que a esos sujetos privados les resultasen de sus ejercicios presupuestarios anuales. El Transitorio III, de esas Normas Técnicas de la Contraloría General dispone: "Transitorio III- Los superávits de los presupuestos de sujetos privados que se generen del ejercicio económico 2020, deberán ser ejecutados conforme fue aprobado por el concedente, presentando al finalizar la ejecución de dichos recursos, la liquidación de los mismos ante la Contraloría General mediante oficio firmado por el representante legal, según formato establecido en el anexo 3 y 4 de la circular 14300." Refiere que, cuando el 15 de julio 2017, las autoridades del Consejo Nacional del Deporte y del ICODER aprobaron los refutados artículos 14, 16, 17 y 18 del Reglamento para la Asignación, Giro y R.ón de cuentas de las Transferencias de recursos financieros otorgados a sujetos públicos y privados consignados en el presupuesto del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, excedieron sus potestades y competencias cayendo en la tentación de legislar, en claro abuso del artículo 105 de nuestra Constitución Política, que confiere esa potestad al pueblo y por delegación de soberano, a la Asamblea Legislativa. El problema reside en que las autoridades del ICODER aducen que, redactaron ese reglamento apegados a las facultades que, al efecto dicen que les otorgan los artículos 11 inciso c, 54, 89, 90 y 91 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación ley n.° 7800 del 30 de abril de 1998. No obstante, al leer detenidamente esos artículos de la Ley 7800 citados por el ICODER como justificación para la promulgación de su reglamento, se evidencia que en esos artículos no se faculta al ICODER o al Consejo Nacional del Deporte, para reglamentar la exigencia de devoluciones de los superávits de los entes privados que reciben fondos públicos, y en caso de que así hubiese sido, la entrada en vigencia más de 2 años después que se emitieron las Normas Técnicas de la Contraloría General de la República sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del sector público a sujetos privados -2 de diciembre 2019-, habría venido a dejar sin efecto los cuestionables artículos del reglamento del ICODER en mención, aprobados el 15 de julio de 2017, por la supremacía constitucional que ostenta la Contraloría General de la República en materia de presupuestos públicos y superávits, como entidad auxiliar de la Asamblea Legislativa, constitucionalmente señalada para vigilar, de manera exclusiva, la Hacienda Pública, por lo que carecen de sustento. Indica que, por ejemplo, en los artículos 11 inciso c) y 54 se habla de fiscalización nunca de devolución. A.í se le da al ICODER la potestad para reglamentar los requisitos, la información y el plazo de presentación para la fiscalización adecuada del manejo de los fondos públicos, aportados a las asociaciones o federaciones, pero se omite el acto de devolución de superávits, y de nuevo se alude a lo que determine al efecto la Contraloría General de la Republica en esta materia. El artículo 89 intima al ICODER, solamente a reglamentar la asignación de los recursos que el Estado destine para las organizaciones deportivas no gubernamentales, sin mencionarse en ningún momento, acto alguno que deba reglamentarse para regular la devolución de los superávits. El artículo 90 es de imposible aplicación u observancia para la Asociación Olimpiadas Especiales Costa Rica, pues los fondos públicos que recibe no son asignados por el Consejo del Deporte, sino más bien, por una ley especial dictada al efecto -Ley 8783, denominada “Reforma de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares n.° 5662-, dictada por la Asamblea Legislativa en el año 2009, la cual en su artículo 3 inciso b), adicionó un nuevo inciso e) al artículo 87 de la Ley 7800 de Creación del Instituto del Deporte y la Recreación, donde se ordenó que, se le girase a su representada, por aparte, el 0,20% de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Asignaciones Familiares FODESAF. El ordinal 91 tampoco faculta al ICODER para incorporar en el reglamento, la exigencia para los sujetos privados que reciben fondos públicos de tener que devolver sus superávits, pues de su literalidad se colige la relación directa entre las organizaciones no gubernamentales que reciben fondos públicos susceptibles de fiscalización por el ente contralor, reiterándose en este artículo la supremacía constitucional que al efecto detenta la Contraloría General de la República. Señala que, aunque no desconoce las facultades fiscalizadoras que el ICODER pueda ejercer por ley, esto no justifica que ellos puedan invocar facultades no existentes en ley alguna, para obligarlos reglamentariamente a tener que devolverles sus recursos. De lo anterior se colige con claridad meridiana, que las facultades que la Ley 7800 le otorgó al ICODER en sus artículos 11 inciso c, 54, 89, 90 y 91 para crear algún reglamento, nunca fue para autorizarles expresamente que pudiesen obligar a los sujetos privados que reciben fondos públicos, vía norma inferior, a tener que devolverle a ese instituto, los superávits, toda vez que, al leer integralmente los 108 artículos o los 8 Transitorios de la ley n.° 7800 creadora del ICODER, ni siquiera aparece mencionado por ninguna parte el término "superávit", a pesar de tratarse de un asunto tan esencial, primordial y recurrente en la Hacienda Pública, materia constitucionalmente testamentada solo para la Contraloría General de la República. Apunta que, es más que evidente, que quienes emitieron los numerales 14, 16, 17 y 18 del reglamento aquí impugnado, abusaron de sus potestades y legislaron indebidamente, usurpando una potestad que, según el numeral 105 de nuestra Constitución Política, ha sido delegada por el soberano únicamente en los diputados de la Asamblea Legislativa, por tratarse de una materia tan delicada, relacionado con los superávits de entes privados que reciben fondos públicos, lo cual es resorte exclusivo de la Contraloría General de la República, de acuerdo con los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, en concordancia con sus abundantes y, por demás vinculantes Normas Técnicas sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del sector público a sujetos privados, dictadas por el ente contralor el 2 de diciembre 2019. Aduce que, por ello, no es descartable que, al contrastar el resto de los artículos del reglamento aquí cuestionado con la Carta Magna, sea muy posible que subyacen más numerales, cuyo contenido roce con nuestra Constitución Política. Solicita que se declare con lugar la acción.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante señala que, ante esta Sala se tramita el recurso de amparo en el expediente número 22-04573-0007-CO.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....C.V.; y,
Considerando:
I.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO HABER PENDENCIA EN EL ASUNTO PREVIO. Esta acción es inadmisible por incumplirse uno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que el recurso de amparo número 22-004573-0007-CO, que se cita como asunto previo y único supuesto en el cual fundamentó el accionante su legitimación para interponer esta acción de inconstitucionalidad, fue definitivamente resuelto mediante sentencia número 2022-5867 de las 9:20 horas del 11 de marzo de 2022, el cual fue rechazado de plano, por los motivos ahí desarrollados. Al haberse rechazado el recurso de amparo que se menciona como asunto base -único fundamento de legitimación señalado por el accionante-, esta Sala se encuentra imposibilitada para resolver por el fondo este proceso, pues, conforme lo dispuesto en el referido ordinal 75, párrafo primero, esta acción ya no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés dentro de aquel recurso y, consecuentemente, procede rechazarla de plano, como así se dispone.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
Ana María Picado B. |
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Jose Roberto Garita N. |
Documento Firmado Digitalmente
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FLERR97FTUM61
EXPEDIENTE N° 22-004963-0007-CO