Sentencia Nº 2022005189 de Sala Constitucional, 04-03-2022
Fecha | 04 Marzo 2022 |
Número de sentencia | 2022005189 |
Número de expediente | 22-002904-0007-CO |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 22-002904-0007-CO
Res. Nº 2022005189
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de marzo de dos mil veintidos .
Recurso de amparo interpuesto por R.M.R..Í..O.V., cédula de identidad 0115660528, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
1.- Por escrito aportado a la Sala el 11 de febrero de 2022, la recurrente interpone recurso de amparo con el fin que se le revisen los documentos que presentó solicitando un nombramiento como docente en la Escuela Santa María, Circuito 10, de la Dirección Regional Grande de Térraba. Menciona que tiene problemas con ese nombramiento y que ya ha actualizado sus datos, pero continúa sin respuesta. Indica que cuenta con categoría KT3 y está colegiada. Además, refiere que el 27 de setiembre de 2021 remitió la respectiva documentación con sus datos actualizados pero, a la fecha, continúa apareciendo el nombramiento “igual a como llenó los primeros documentos”. Solicita que le den el puesto que ocupa la docente R.F.ández F.ández en la Escuela Santa María del Circuito 10 de la Dirección Regional Grande del Térraba, ya que ella tiene una categoría KAU4. Estima que, por su preparación y experiencia, debería ser tomada en cuenta. Menciona que no se está tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 24, incido d), del Decreto No. 27801 MEP, que dice que en los nombramientos de maestros de lengua se privilegiará la contratación de docentes de lengua indígena que tengan mejores atestados académicos y que manejen el idioma español como segunda lengua.
2.- Por resolución de las 15:28 hrs. de 14 de febrero de 2022, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.
3.- Mediante memorial aportado a la Sala el 16 de febrero de 2022, G.S.S.órzano, en su condición de Director Regional de Educación de Pérez Z.ón del Ministerio de Educación Pública, rinde informe. Indica que dicha D.ón no es competente para referirse a los hechos expuestos por la tutelada. La Dirección competente es la Dirección Regional de Educación Grande de Térraba.
4.- Por escrito aportado a la Sala el 17 de febrero de 2022, C.R.íguez Pérez, en su condición de Viceministro de P.ón Institucional y C.ón Regional a.i. del Ministerio de Educación Pública, rinde informe. Indica que la Dirección Regional no posee competencia en temas de nombramientos de servidores docentes y similares en territorios indígenas. Esa competencia le corresponde al Consejo Local de Educación Indígena, en este caso al CLEI de Ujarrás, en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos y la Unidad de Programas Especiales del MEP. Explica que los Consejos Locales de Educación, son los que realizan el proceso de reclutamiento y selección a lo interno del territorio indígena. Solicita que se desestime el presente amparo.
5.- Por escrito aportado a la Sala el 18 de febrero de 2022, O.R.íos Beita, en su condición de Coordinador del Consejo Local de Educación Indígena de Ujarrás, rinde informe. Señala que la recurrente sí se presentó el día establecido a la convocatoria y presentó solicitud al puesto de docente de preescolar en la Escuela Santa María de la Dirección Regional Grande de Térraba. Menciona que el Consejo Local de Educación Indígena, posterior al análisis de los atestados académicos, decidió realizar propuesta de nombramiento a favor de la recurrente, ya que cumplía todos los requisitos establecidos en el artículo 24, inciso a), del Decreto No. 37801-MEP. El Consejo decidió proponer a la tutelada, pues tiene mayor calificación académica (KT3), licenciatura en preescolar, mientras que R.F.ández F.ández, ostenta categoría KAU4, y no tiene aún el bachillerato universitario. La tutelada tiene mayores méritos académicos y cumple con lo establecido en el ordinal 24, inciso c), del citado decreto. Además, se tomó en cuenta que la recurrente tiene experiencia docente. Explica que dicho Consejo no tiene la potestad de realizar los nombramientos, sino que se limita a realizar propuestas de nombramiento. La función de analizar las propuestas y realizar el nombramiento le corresponde a la Unidad de Educación Indígena del MEP. Mencionan que el Consejo Local sí realizó la propuesta de nombramiento de la recurrente y dio visto bueno al cambio, tal y como consta en el acta del CLEI No. 032-2021 de fecha 30 de septiembre de 2021. Argumenta que fue en la Unidad de Educación Indígena donde no se decidió realizar el cambio o nombrar a la recurrente. Indica que el 11 de noviembre de 2021, la Unidad de Educación Indígena envió el oficio No. DRH-DARH-UEI-02002021, donde se realiza devoluciones de las propuestas de nombramiento hechas por el CLEI. Dentro de los argumentos mencionaron del porqué nos realizó el cambio e indicaron que la recurrente posee un menor grupo profesional y “que existe una relación entre varios nombramientos, a los cuales llamaron “cadena”, por lo cual si una propuesta esta (sic) incorrecta, todas las demás quedarían sin efecto”. Menciona que el 19 de enero de 2022, el Consejo Local de Educación Indígena, envió el oficio No. CLEI-TIU-082-2022 denominado “S. de propuestas de nombramientos 2022”, mediante el cual se realizaron las subsanaciones requeridas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito aportado a la Sala el 18 de febrero de 2022, Yaxinia Díaz Mendoza, en su condición de Directora de Recursos Humanos y José L.M.J.énez, en su condición de Jefe de la Unidad de Educación Indígena, ambos del Ministerio de Educación Pública, rinden informe. Explican que el proceso de nombramientos interinos para cada curso lectivo inicia a mediados del mes de setiembre de cada año, con la remisión del Oficio Circular denominado No. VM-A-DRH-09-032-2021 “Lineamientos para tramitar propuestas de nombramientos interinos en territorios indígenas”, que se envía a todas las Direcciones Regionales de Educación, mediante el cual se da como plazo de respuesta por parte de los CLEI la tercera semana de octubre. Refieren que el CLEI es la instancia que remite las propuestas de los oferentes para ser nombrados, proceso llevado a cabo dentro de cada territorio indígena Mencionan que los CLEI y/o Supervisores de los Circuitos respectivos en ausencia del CLEI, son los responsables de proponer los docentes para ocupar las clases de puestos cubiertos en el Subsistema de Educación Indígena Explican que, por su parte, la Unidad de Educación Indígena, de conformidad a potestades conferidas en el Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP, el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, es la encargada técnica y legalmente de tramitar y formalizar los nombramientos interinos, si se comprueba que se ajustan a la norma, caso contrario se procederá a devolver sin tramitar la solicitud de los CLEI y/o Supervisores de los Circuitos respectivos, para que realicen el subsane correspondiente. Indican, expresamente lo siguiente: “(…) Es necesario señalar, que toda propuesta de nombramiento interino nueva remitida por el CLEI en este caso específico el de Ujarrás, mediante el Formulario de S.ón (AÑO 2022), se analiza de manera individual, exhaustiva y a la luz de la normativa vigente, tomando en consideración el Decreto Ejecutivo 37801-MEP y una serie de elementos relevantes, registrados en los Sistemas informáticos oficiales del MEP (INTEGRA2 y SIGRH, módulos de Grupos Profesionales, Atestados Académicos, entre otros), si la propuesta corresponde a un eslabón de una cadena de movimientos, se analiza la cadena completa con el objetivo de establecer de manera técnica y legal, si el cambio (s) solicitado (s) por el CLEI es procedente o no. Se debe informar que para el curso lectivo 2022, el CLEI de U.ás remitió propuesta de nombramiento interino a nombre de la señora R.M.R..Í..O.V., para el Centro Educativo Escuela Santa María, código presupuestario No. 5523, para la clase de Puesto Profesor en Educación P. en Educación Indígena, no obstante al momento de efectuar el análisis, se determinó que correspondía a una cadena de movimientos (…) De esta forma, como el caso de la señora RÍOS VILLANUEVA estaba sujeta a una cadena o sucesión de movimientos, y a través del análisis de cada uno de los eslabones, se logró determinar que los movimientos solicitados y relacionados entre sí contenían inconsistencias según el procedimiento establecido, se hizo el Oficio de devolución No. DRH-DARH-UEI-0200-2021 fechado 10 de enero 2022, informando al CLEI de Ujarrás las razones técnicas por las cuales los movimientos propuestos NO son procedentes y por lo cual no se gestionaron los cambios propuestos (…) Por todo lo anterior, la Unidad de Educación Indígena deja constancia que su proceder está encauzado desde la perspectiva infantocéntrica, donde lo que debe primar es el favorable para la persona menor de edad, por lo tanto y de acuerdo a nuestras potestades se procedió a prorrogar a los docentes involucrados en la cadena de movimientos, tal y como venían nombrados en el curso lectivo 2021, donde se encuentra inmersa la señora RÍOS V., como se puede observar en las Nóminas de Nombramiento Interino Nºs. 940962-2021 y 1023946-2022 y las Acciones de Personal Nos. 202101-MP-061426 (2021) y 202202-MP- 022982 (2022), por lo tanto, se puede comprobar que la señora RÍOS VILLANUEVA ostenta nombramiento activo por todo el curso lectivo 2022, analizado desde el bloque de legalidad, con el objetivo de dar continuidad al servicio educativo en beneficio de nuestros educandos. De igual forma, se requiere entender que los nombramientos interinos que cubre los puestos del Subsistema de Educación Indígena tienen vigencia máxima de un año, es decir el período que comprende cada curso lectivo, para ejemplarizar un nombramiento interino rige del 01/02/2022 y vence 31/01/2023, mientras subsistan las causas que dieron origen al movimiento, como lo dicta el Ente Rector la Dirección General del Servicio Civil. Asimismo, debemos entender que la Prórroga NO es un derecho adquirido, sino más bien “es una posibilidad de nombramiento interino para el siguiente curso lectivo”, y esto lo definirá y lo formalizará ante la Unidad de Educación Indígena directamente el CLEI, en este caso en específico el de Ujarrás, sin embargo esta instancia técnica debe determinar si lo solicitado es o no procedente, como en este caso la cadena de movimientos administrativos, desde nuestras potestades dictadas en el Decreto Ejecutivo 37801-MEP y de conformidad con lo determinado en el Estatuto y Reglamento de la Dirección General del Servicio Civil, Ente Rector en materia de Educación (…)”. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
R..e.M....A.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aduce violentados sus derechos fundamentales, dado que, a la fecha, las autoridades recurridas del Ministerio de Educación Pública no han procedido a nombrarla en el puesto docente que solicitó, pese a que remitió la documentación respectiva y cuenta con todos los atestados para esto.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
1) En septiembre de 2021, la recurrente R.M.R.íos Villanueva presentó ante el Consejo Local de Educación Indígena de Ujarrás solicitud para optar por un puesto docente de preescolar en la Escuela Santa María de la Dirección Regional Grande de Térraba (ver informe).
2) El 30 de septiembre de 2021, el Consejo Local de Educación Indígena de Ujarrás analizó los atestados de la tutelada y decidió realizar propuesta de nombramiento a su favor en la Escuela Santa María de la Dirección Regional Grande de Térraba (ver informe y prueba).
3) La anterior propuesta fue remitida por el Consejo recurrido a la Unidad de Educación Indígena (ver informe y prueba).
4) ''>Por oficio No. DRH-DARH-UEI-0200-2021 fechado 10 de enero 2022>, la Unidad de Educación Indígena le informó al citado Consejo las razones técnicas por las cuales los movimientos propuestos (entre estos el nombramiento de la recurrente) no eran procedentes. Dicho oficio, expresamente, señaló lo siguiente: “(…) De acuerdo al cuadro anterior, los distintos colores corresponden a solicitudes de nombramientos relacionados entre sí, llamados cadenas. Ahora bien se denomina cadenas, a la serie de propuestas que dependan entre sí, para que se gesten movimientos relacionados. Si alguna (s) propuesta (s) de la cadena se encuentra incorrecta, todas las relaciones de la misma quedan sin efecto, dando como resultado la devolución correspondiente (…)”. ''>Concretamente, en el caso de la tutelada, se indic>ó''> lo siguiente: “(…) De acuerdo al análisis de la cadena, proponen a servidores con menores categorías (…)”> (ver informe).
1) El 19 de enero de 2022, el Consejo Local de Educación Indígena envió a la Unidad de Educación Indígena el oficio No. CLEI-TIU-082-2022 denominado “Subsane de propuestas de nombramientos 2022” (ver informe).
2) Las autoridades de la citada Unidad de Educación Indígena procedieron a prorrogar los nombramientos de los docentes involucrados en la referida cadena, tal y como se encontraron nombrados en el curso lectivo 2021. A la recurrente se le prorrogó su nombramiento como docente en el Programa “Itin. Educ. Indígena” de la Dirección Regional de Pérez Z.ón, durante todo el curso lectivo 2022 (ver informe).
III.- CASO CONCRETO. La recurrente formula el presente proceso de amparo y aduce que el año anterior presentó la documentación requerida por el Ministerio de Educación Pública para ser nombrada como docente de preescolar en la Escuela Santa María, Circuito 10, de la Dirección Regional Grande de Térraba. Asevera que tiene sus datos actualizados y que, por su preparación académica y experiencia, debería ser tomada en cuenta para ese puesto. Sin embargo, reclama que, a la fecha, no han procedido a nombrarla. Por consiguiente, solicita a este Tribunal Constitucional que “se le revisen los documentos que presentó” ante el Ministerio y, además, se le ordene a los recurridos nombrarla en el puesto que es de su interés.
Sobre el particular, este órgano constitucional tiene por demostrado que, efectivamente, la amparada, el año anterior, presentó ante el Consejo Local de Educación Indígena de Ujarrás solicitud para optar por un puesto docente de preescolar en la Escuela Santa María de la Dirección Regional Grande de Térraba. Asimismo, consta que el referido Consejo, una vez analizados los atestados de la tutelada, decidió enviar a la Unidad de Educación Indígena del Ministerio recurrido, la propuesta de nombramiento a su favor en el citado centro educativo. Igualmente, se demostró que las autoridades de dicha Unidad de Educación Indígena, al analizar dicha propuesta, junto con el resto de propuestas enviadas, determinó que no era procedente nombrar a la recurrente en el puesto descrito, al existir un problema con “la cadena de nombramientos”. Concretamente, en el caso de la tutelada, se indicó lo siguiente: “(…) De acuerdo al análisis de la cadena, proponen a servidores con menores categorías (…)”. De ahí que, según igualmente se acreditó, los recurridos hayan dispuesto que la tutelada, para el curso lectivo 2022, continuaría nombrada como docente en el puesto que ostentaba el año anterior, sea, como docente en el Programa “Itin. Educ. Indígena” de la Dirección Regional de Pérez Z.ón, durante todo el curso lectivo 2022.
Revisado lo anterior, esta Sala no considera que exista mérito para conocer este asunto por el fondo y, consecuentemente, acceder a las pretensiones de la parte recurrente.
Nótese, en primer término, que este Tribunal no puede entrar a analizar los atestados de la tutelada (sea, la documentación que esta aportó ante el MEP) y determinar si debía o no ser nombrada en el puesto que es de su interés. Tampoco, este órgano constitucional podría entrar a valorar y cuestionar las razones técnicas -tocantes específicamente a los problemas suscitados con la denominada “cadena de nombramientos”-, por las cuales el nombramiento propuesto de la tutelada finalmente no pudo concretarse. Mucho menos, esta Sala es competente para determinar si tales problemas específicos pudieron o no subsanarse y si, en consecuencia, el nombramiento en cuestión debía finalmente efectuarse. Todos estos alegatos, si a bien lo tiene la recurrente, deben ser formulados, discutidos y dirimidos por las propias autoridades administrativas o de la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues, exceden el carácter sumario del recurso de amparo, así como la competencia de este Tribunal otorgada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la propia Constitución Política.
En todo caso, debe observarse que, según se informó bajo juramento, para el presente curso lectivo la tutelada fue nombrada en el puesto docente en el que se mantuvo durante el año 2021, específicamente, en el Programa “Itin. Educ. Indígena” de la Dirección Regional de Pérez Z.ón, por lo que se denota que no ha quedado en desamparo y se ha resguardado su derecho al trabajo.
Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala no observa que, en la especie, se haya cometido, en perjuicio de la tutelada, una violación directa y flagrante de sus derechos fundamentales.
IV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.-
|
Fernando Castillo V. Presidente |
|
Luis Fdo. Salazar A. |
|
Jorge Araya G. |
Anamari Garro V. |
|
Ana María Picado B. |
Ileana Sánchez N. |
|
Jorge Isaac Solano A. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
S0I20BJJKE861
1