Sentencia Nº ( de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 31-01-2019

Número de sentencia(
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente16-000017-1309-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)

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EXPEDIENTE: PROCESO: INCIDENTISTA: INCIDENTADA:


16-000017-1309-CI - 7

INC. ADELANTO DE CUOTA HEREDITARIA POR ALIMENTOS RAQUEL ESMERALDA MARTÍNEZ ROCHA

SUCESIÓN DE O..C..O..E..A.


VOTO Nº21-01-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO HEREDIA.- A las quince horas y

treinta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.-

Incidente de adelanto de cuota hereditaria por alimentos, número 16-000017-

1309-CI, establecido en el Juzgado Mixto de Sarapiquí por RAQUEL ESMERALDA

MARTÍNEZ ROCHA, quien funge en representación de la persona menor de edad

M..E..E..M.; contra la SUCESIÓN DE OLIVIER CORNELIO

ESPINOZA ARAYA, representada por su Albacea provisional M..M.ero S.,

dentro del proceso sucesorio promovido por RAQUEL ESMERALDA MARTÍNEZ

ROCHA. En virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la parte incidentista,

conoce en alzada este Tribunal de la resolución dictada a las dieciséis horas treinta y

cuatro minutos del dieciocho de mayo del año dos mil dieciocho.-

Redacta el J..V..H., y;

CONSIDERANDO

I.-En calidad de madre de persona menor de edad y heredero, Raquel

Esmeralda Martínez Rocha presenta Incidente para alimentos contra la sucesión de

O..C..E..A., exponiendo que su hijo M..E..E.

EXP: 16-000017-1309-CI


Martínez está pronto a ingresar al K.der y requiere suplir una serie de necesidades,

cuales eran atendidas por su progenitor. La Albacea se opone a la solicitud de

alimentos. Alega falta de Legitimación de quien lo pide, improcedencia de este tipo de

incidentes, como además que la sucesión no genera ingresos y se ha acordado

entregarle al menor la cuota hereditaria que le corresponde. La autoridad de primera

instancia, mediante resolución del Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y

Violencia Doméstica de Sarapiquí, dictada a las dieciséis horas y treinta y cuatro

minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, declara sin lugar la solicitud de

alimentos considerando que se está ante una Sucesión Legítima y no existe activo de

la mortual que genere rentabilidad líquida.

II.-Inconforme con lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, la incidentista

apela la resolución citada en los siguientes términos:

"1.-Se argumentan agravios porque con esta sentencia impugnada se incurre en falta de congruencia y debida aplicación del Código de la N. y Adolescencia, razón por la cual el Superior debe revisar la misma y revocarla concediendo el adelanto de cuota hereditaria reclamado para alimentos en favor de M..E..M., que garanticen la subsistencia del heredero menor de edad. Para demostrar dicho agravio, se desprende de la sentencia recurrida en el Considerando I.- Sobre los hechos probados:

"... B) Dentro de los activos dejados por el causante O..C..E..A., se encuentra la propiedad Partido de H., matrícula Folio Real 211686-000; la propiedad partido de San José6, matricula folio real 302005-004; La motocicleta marca Génesis, placas numero MOT339188; la motocicleta marca K.aki, placas numero MOT 099808, el vehículo marca Internacional placas C025177 y el monto en efectivo de un millón seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y ocho colones con cincuenta y cinco céntimos (Ver certificaciones registrales y oficio del Banco Nacional de Costa Rica, todos los documentos adjuntos al expediente electrónico principal al ser las diez horas treinta y nueve minutos del día doce de mayo de dos mil diecisiete).-”

2.-Pero luego, en el Considerando sobre el fondo, pese a tener por legítimo el Incidente presentado, demostrada la declaratoria de heredero de MARCOS (resolución de las 11 horas y 23 minutos del 20 de octubre de 2017) y mencionados todos los bienes muebles e inmuebles y recursos económicos en la cuenta bancaria, la Jueza A-quo señalo:

EXP: 16-000017-1309-CI


“...Más sin embargo, pese a que se cuenta con la legitimación para solicitar el adelanto de su cuota hereditaria, se ha de tener en cuenta además que el activo bruto este produciendo rendimientos suficientes para satisfacer esas necesidades, pues caso contrario, no podría otorgarse la pensión pedida aun y cuando el interesado tuviera necesidades alimentarias... En este sentido, se ha de indicar que de una revisión exhaustiva no se evidencia dentro del haber sucesorio activo alguno que genere rentabilidad liquida, aunado a ello no está debidamente probado el gasto alimentario mensual en que incurre la persona menor de edad M..E..E..M., siendo que dicha carga probatoria recae sobre el interesado, no podría este juzgador en forma discrecional conferirle monto alguno; esto, sin perjuicio de poder el interesado plantear de nuevo la articulación y a porta r la prueba en la forma requerida por la ley para su valoración por el fondo. En virtud de lo señalado, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el Incidente de adelanto de cuota hereditaria por alimentos promovido por parte RAQUEL ESMERALDA MARTÍNEZ ROCHA contra la SUCESIÓN DE O..C..E..A., representada por su Albacea provisional M..M..S.. Se resuelve esta articulación sin especial condenatoria en costas procesales.”

Porque argumento que no hay congruencia entre lo analizado y resuelto, porque si hay activo bruto, todo ese activo consta en el expediente, y estos perfectamente producirían rendimientos (propiedad en Horquetas donde vivía el causante, generaría una renta liquida si la Albacea tuviera interés en administrar de forma útil los activos que dejo el causante). El dinero efectivo es un activo bruto, los bienes muebles moto validamente comercializable y el camión Internacional (objeto de arriendo para jalar productos agrícolas de las plantaciones a mercados locales) y a su vez, el efectivo en la cuenta bancaria en el Banco Nacional. Ademas, siendo el menor de edad también heredero de parte del derecho que perteneció al causante en el bien del partido de San José, donde vive la Albacea, de este puede obtenerse una renta también, de modo que aquí versa la gran contradicción de que existen activos brutos y la forma en que estos generen la rentabilidad, permitiría adelanto en la cuota hereditaria, con la adecuada administración que generarían los recursos necesario para un caudal hereditario que permitan la subsistencia de herederos con este derecho tal y como lo contempla la Ley.

3.-Como bien determina la Jueza a-quo, los poderes de ordenación e instrucción contemplados en los artículos 97 y 98 del digo Procesal Civil, velando ademas por las garantías constitucionales de acceso a la justicia, articulo 41 Carta Magna, le permiten enunciar la petición de adelanto de cuota hereditaria por concepto de alimentos a favor del menor de edad declarado heredero en este proceso. Asimismo, es clara y firme la Autoridad, al indicar al representante de la Sucesión Incidentada, la posibilidad que le asiste a la suscrita como madre del menor de edad de pedir en su nombre el adelanto de la cuota hereditaria en el supuesto previsto en el numeral 939 del digo Procesal Civil (regulación para las sucesiones legitimas).

4.-Por otra parte, también fue indicado que en el numeral 595 del Código Civil esta contenida la determinación de una obligación de dar alimentos, referida a personas familiares cercanas excluidas del testamento,

EXP: 16-000017-1309-CI


obligación sustentada en el deber de auxilio económica que surge como consecuencia del vínculo parental; entonces en la ley invocada, encontramos la voluntad del legislador para proteger situación como la que nos ocupa y ciertamente es vinculante en esta sede civil para que el juzgador pueda adoptar la regulación del tema de alimentos tratándose de sucesiones legitimas como la que aquí se tramita. Bajo esta regulación el Juez puede mandar que de los productos de la Administración que debe ejercer la Albacea, se les entregue a los herederos, por concepto de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles, como renta liquida de los bienes a que tengan derecho.

5.-Resulta erróneamente interpretada la ley invocada por parte de la jueza A quo, y en la sentencia recurrida observamos que para ella ha sido motivo para denegar el presente Incidente, el determinar que es indispensable que el caudal hereditario produzca rentas y lo que se entrega al alimentario es como adelanto de lo que le corresponda en definitiva. Existiendo los bienes inventariados y destacados en el Considerando I, en donde esta Autoridad tiene por demostrado la existencia de los mismos, perfectamente se produciría una renta del bien inmueble en Horquetas de Sarapiquí, Provincia de Heredia (alquiler de habitación o bodega generadora de renta) amen de otro alquiler proporcional al bien inmueble ubicado en el partido de San José, mas los tres bienes muebles y el dinero efectivo en el Banco Nacional, de lo cual daría cuenta la Albacea de este sucesorio.

6.-En efecto consta en el expediente y como se vino a establecer de parte de dicha Albacea, cuentas para pagos de sus gastos, honorarios de administración y pago de honorarios a un curador procesal, solicitando se le apruebe la venta de los activos excluyendo sin razón aparente los bienes muebles. Agrego ello para esgrimir que de parte de la Albacea hay una clara intención de disposición de bienes inventariados del causante, que en buen derecho serian sometidos a la generación de rentas para garantizar como adelanto de la cuota hereditaria el auxilio económica para la subsistencia del menor de edad.

7.-Asimismo, en el Considerando II Sobre el Fondo de esta Articulación, la Autoridad determina que yo acudí a interponer en esta via pago de alimentos y aguinaldo aduciendo que el causante se hizo cargo de los gastos y necesidades básicas del niño, necesidad de este auxilio económico reclamado y determinada por el simple costo de la vida para la manutención de una persona menor de edad, la canasta básica, vivienda, servicios básicos, educación, esparcimiento y seguridad social, señalando que el demandan...

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