Sentencia Nº el de Tribunal Contencioso Administrativo, 23-04-2019

Número de sentenciael
Fecha23 Abril 2019
Número de expediente17-000311-0775-LA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*170003110775LA*

EXPEDIENTE:

17-000311-0775-LA - 5

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

J.A.P.B.

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ

N° 678-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas con quince minutos del veintitrés de abril de dos mil diecinueve.-

Se conoce DEFENSA PREVIA DE COSA JUZGADA dentro de proceso formulado por J.A.P.B., mayor, casado, abogado, cédula 1-0886-0545, vecino de Santa Cruz, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, representada por la A.M.R.L.G..-

CONSIDERANDO

I.- ACTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA. En la tramitación de la presente causa se aprecia: a.- Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2017, se formula demanda laboral ante el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz. [imagen 7 a 372 del expediente].- b.- Por auto de las diez horas y treinta minutos del veintinueve de enero del año dos mil dieciocho, el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, suspende el trámite mientras se tramita la jerarquía impropia N° 17-000003-0775-LA, que versa sobre el mismo despido objeto del presente asunto. [imagen 372 del expediente].- c.- Por escrito de fecha 30 de abril de 2018, el actor solicita se continué con la tramitación de la causa, en virtud de que por sentencia de segunda instancia en jerarquía impropia número 0146-2018 se resolvió el recurso de apelación decretándose el agotamiento de la vía administrativa. [imagen 376 a 377 del expediente].- d.- Por auto de las ocho horas y treinta y seis minutos del veinticuatro de mayo del año dos mil dieciocho, el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, previene la estimación de los daños y perjuicios cobrados. [imagen 378 del expediente].- e.- Por escrito de fecha 29 de mayo de 2018, el actor se refiere ala prevención. [imagen 380 a 389 del expediente].- f.- Por resolución N° 260-2018, de las diez horas diecisiete minutos del catorce de junio de dos mil dieciocho, el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz se declara incompetente y remite los autos a esta jurisdicción. [imagen 390 a 393 del expediente].- g.- Por escrito de fecha 14 de agosto de 2018, el actor se apersona ante esta jurisdicción y amplia la demanda. [imagen 395 a 437 del expediente].- h.- Por auto de las trece horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, la jueza de turno, tiene por establecido el proceso. [imagen 438 a 441 del expediente].- i.- Por memorial de fecha 14 de febrero de 2019, la Municipalidad contesta la demanda y opone la defensa previa de cosa juzgada y la excepción de fondo de falta de derecho. [imagen 489 a 554 del expediente].- j.- Por auto de las nueve horas y veinticuatro minutos del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, se confiere audiencia sobre las excepciones. [imagen 555 del expediente].- k.- Por escrito de fecha 08 de abril de 2019, la parte actora se refiere a la audiencia sobre excepciones. [imagen 556 del expediente].-

II.- DEL OBJETO DE ESTE PROCESO: En la especie se peticiona: "1). Con lugar la presente demanda en todos sus extraños. 2). Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO consistente en la Resolución de Ias siete horas del 16 de diciembre del año 2016 dictada por la Alcaldesa de la Municipalidad de Santa Cruz. Según la cual, el Órgano Decisor emite el ACTO FINAL DE DESPIDO sin RESPONSABILIDAD PATRONAL DANDO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ con J.A.P.B.. 2). Se Ordene la reinstalación del J.A.P.B. como servidor de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ en el puesto de JEFE del DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. con los derechos labores correspondientes. Se condene al pago de salarios caídos, así como las anualidad, Abono Escolar. A.V.. 3) Se declare la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA OBJETIVA de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ por los daños y perjuicios cobrados en este proceso. De esa forma se le condene a pagarle a J.A.P.B.. las siguientes sumas: 1). Por DAÑO ECONÓMICO la suma de TREINTA NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL COLONES (¢39.141000.oo). Esa suma se compone de los siguientes RUBROS: I) SALARIOS CAÍDOS. Correspondientes a la suma dejada de percibir dude la fecha de mi Despido sin Responsabilidad Patronal en día 16/12/2016 hasta el día de hoy 16 de Agosto del año 2018. ya suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETENTA y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA UN COLONES. (¢34.079.141.0o). b) Aguinaldos ¢1.703.957.95 (UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS). c). VACACIONES ¢1.703.957.95 (UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS). d). AHORRO ESCOLAR. Por concepto de Ahorro Escolar la suma de ¢1.703.957,95 (UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS). De igual forma solicito a su Autoridad que este R. se ajuste, actualice y se le agreguen las Anualidades y los Aumentos Semestrales de Ley a la fecha de hoy. 2) Por DAÑO MORAL SUBJETIVO: CINCUENTA MILLONES DE COLONES (¢50.000.000.oo). 3) Por DAÑO MORAL OBJETIVO por CINCUENTA MILLONES DE COlONES.(¢50.000.000.oo). 3) Por INTERESES LEGALES: DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN COLONES (¢l7.448.28I.oo). A los montos daños y perjuicios antes indicados solicito que se le aplique la correspondiente INDEXACIÓN. Lo anterior conforme a lo dispuesto en los artículos 190 a 194 de la Ley General de la Administración Pública. 1163 del Código Civil y 41 de la Constitución Política.4). Se condene a la demanda al pago de ambas costas de este juicio.".-

III.- ARGUMENTOS DE LA MUNICIPALIDAD: Por memorial de fecha 14 de febrero de 2019, la Municipalidad contesta la demanda y opone la defensa previa de cosa juzgada, se limita a citar el ordinal 159 inciso b del Código de Municipal, y argumentó que la apelación conocida por Jerarquía Impropia por el Juzgado Laboral de Santa Cruz, fue rechazada en sentencia de segunda instancia mediante la resolución de las trece horas y cincuenta y dos minutos del veinte de abril del dos mil dieciocho, y ofrece como prueba el expediente digital N° 17-000003-0775-LA.-

IV.- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: Por escrito de fecha 08 de abril de 2019, la parte actora se refiere a la audiencia sobre excepciones, entratándose de la defensa de cosa juzgada refirió que es totalmente improcedente, habida cuenta que no existe ningún otro litigio en el que se haya emitido pronunciamiento judicial sobre lo inherente al cuadro fáctico y a la petitoria a la que se refiere la presente litis.-

V.- DEL JERARCA IMPROPIO DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA DE EMPLEO PÚBLICO: A.- DEL JUZGADO DE TRABAJO. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto 3669, de las quince horas del quince de marzo del dos mil seis, al conocer sobre la consulta de constitucionalidad sobre el agotamiento preceptivo de la vía administrativa, conforme la exégesis del ordinal 41, 49 y 173 de la Constitución Política, delimitando los alcances de las actuaciones de los Tribunales de Justicia cuando actúan como jerarquía impropia, cuya resolución da por agotada la vía administrativa.- En esta tesitura Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia 6866 de las catorce horas con treinta y siete minutos del primero de junio de dos mil cinco, expediente: 04-005845-007-CO, -en lo medular- indicó: "(...) B) Cuando el Poder Legislativo, por vía de una ley, le encomienda al Poder Judicial conocer y resolver recursos de alzada administrativos, delega en éste el ejercicio de una función propia y natural de la administración activa, (...) C) Los Tribunales de la República han sido instituidos para ejercer una función materialmente jurisdiccional y no una administrativa que los distrae de su fin principal de juzgar y ejecutar lo juzgado, con autoridad de cosa juzgada para alcanzar importantes valores constitucionales como los de justicia, seguridad, certeza, paz, armonía, bienestar y estabilidad sociales. Por imperativo constitucional, los tribunales deben impartir una justicia pronta y cumplida (artículo 41), cometidos que se pueden ver seriamente distorsionados y comprometidos si se les asigna funciones materialmente administrativas cuyo ejercicio debe estar residenciado en la propia administración activa. (...) La práctica legislativa de asignarle al Poder Judicial competencias administrativas de contralor no jerárquico de algunas resoluciones de la administración activa, es una forma indirecta de detraer fondos que han sido presupuestados, única y exclusivamente, para el ejercicio de la función jurisdiccional y brindarle soporte o apoyo técnico para hacerlo. Debe advertirse que la única jerarquía impropia bifásica que el propio constituyente originario admitió, tanto que se ocupó de regularla de forma expresa en el propio texto constitucional –lo que confirma su carácter excepcionalísimo-, es la del artículo 173, párrafo 2°, de la Constitución Política, al señalar que la revisión y fiscalización de los acuerdos de los Concejos Municipales estará a cargo del “(…) Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley (…)” –Tribunal Contencioso-Administrativo".- En este sentido véase sentencia 9894 de las once horas con treinta minutos del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve. Expediente: 97-000841-0015-CA., y sentencia 410 de las catorce horas con cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once. Expediente: 10-002267-1027-CA, ambas del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera.- A mayor hondura, la doctrina nacional ha sido prolifera al señalar que: "(...) en la jerarquía impropia, debe tomarse en consideración que en tales supuestos quien conoce y resuelve en grado es no es el superior jerárquico sino la instancia que indique expresamente la ley, se trata de una jerarquía legal y no de la natural. Ese contralor no jerárquico puede ser un órgano administrativo que, generalmente,...

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