Sentencia Nº Para la de Tribunal Contencioso Administrativo, 05-10-2021

Número de sentenciaPara la
Fecha05 Octubre 2021
Número de expediente21-001360-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCTERELE001.dpj

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EXPEDIENTE:

21-001360-1027-CA - 5

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

FORTALEZA MARIA RAFAEL SA

DEMANDADO/A:

BANCO DE COSTA RICA

N° 1355-2021-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de S.J.é. G., a las ocho horas cuarenta minutos del cinco de octubre de dos mil veintiuno.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR dentro del proceso incoado por FORTALEZA M.R.S. y GRUPO SALAS VARGAS DE VENECIA LIMITADA en contra del BANCO DE COSTA RICA.-

CONSIDERANDO

I.- ACTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA. En la tramitación de la presente causa se aprecia: a.- Por escrito con fecha de presentación 19 de marzo de 2021, se formula proceso de conocimiento con solicitud de medida cautelar [imagen 02 a 11 del legajo de medida cautelar].- b.- Por auto de las nueve horas diecisiete minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, se ordena anotar la demanda al margen la finca inscrita en el partido de Limón, matricula de folio real número 42189-000, 49702-000 y 73451-000 y se confiere audiencia a la parte demandada sobre la solicitud de medida cautelar [imagen 198 del legajo de medida cautelar].- c.- Por memorial incorporado al escritorio virtual el día 07 de septiembre de 2021, la parte demandada contesta la audiencia sobre medida cautelar [imagen 201 a 211 legajo]-

II.- OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. En este asunto, la parte actora solicita: "...se proceda con la anotación de la presente demanda al margen de las fincas del Partido de Limón 42189-000, 49702-000 y 73451-000" y "Ordene al Juzgado de Cobro Judicial del II Circuito de la Zona Atlántica la no realización del remate o en su defecto la Aprobación del Remate...".-

III.- ALEGATOS DE LA PARTE PROMOVENTE. Sobre la solicitud de medida cautelar, la representación de la parte actora se limita a manifestar lo siguiente: Que la demora en el trámite del presente asunto podría tornar nugatorios los derechos de sus representadas, pues considera que "...solamente con la adopción de las medidas solicitadas podría evitarse, se perdería el punto comercial, las instalaciones, así como la clientela.". Arguye que la gestión cautelar es procedente porque estima que las pretensiones de la demanda no son exageradas por lo que se acredita la apariencia de buen derecho. Asimismo, considera que la medida cautelar solicitada no produce daños a terceros, pues más bien el banco demandado adquirió los compromisos del Banco Crédito de Agrícola de Cartago, "...asumiendo los beneficios y los riesgos de esa cartera y de las actuaciones y compromisos desatendidos con la cartera de clientes...".-

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. Con respecto a la solicitud de anotación de demanda, la representación del Banco de Costa Rica indica que la misma resulta improcedente en virtud de que no se está discutiendo ningún derecho real. En cuanto a la medida cautelar atípica, alega que "...resulta obvio que de acogerse las medidas solicitadas de anotación de demanda y de suspensión de remates, deriva en coartarle al banco acreedor (público) la facultad de cobrar créditos mal atendidos mediante cobro, para adquirir las fincas dadas en garantía, venderlas y así recuperar el crédito otorgado y no pagado. Provocando así daños y perjuicios al Banco, muy superiores a los que no han podido señalar los demandantes". Asimismo, "...hace hincapié en que la actora fundamenta su cuadro fáctico en alegatos subjetivos que debió hacer valer o al menos hacer ver dentro del proceso de cobro judicial y no intentar que en la vía contenciosa se dejen sin efecto resoluciones y etapas de aquel proceso de cobro". Por último, en cuanto al daño, aduce en resumen que se puede proceder al cobro forzoso con el solo no pago de una cuota mensual, que en este caso, la parte actora arrastra una morosidad de más de 3 años, por lo que considera que se está "...ante un acto estaría consumado y no correspondería considerar que el presupuesto es válido para autorizar las medidas cautelares.".-

V.- EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado jurisprudencialmente la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J.é, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público, así como los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.-

VI.- CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Para la determinación de la procedencia de la medida es también importante tomar en cuenta, -tal y como fuera señalado supra y además de los presupuestos ya indicados-, que la medida que vaya adoptarse estructuralmente cuente con las siguientes características: 1.- La instrumentalidad e independencia previa con relación a la sentencia definitiva que se produzca en un proceso principal, cuestión que determina al propio tiempo, la subordinación o accesoriedad de la medida con respecto del proceso principal dentro, o a efecto del cual se dicta. 2.- La provisionalidad, en cuanto su eficacia en principio se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito en el asunto principal o cuando las circunstancias así lo impongan. Es decir, tiene efectos supeditados a la pendencia de aquel proceso, tanto como y, - por otro lado-, a la permanencia en el tiempo de las circunstancias que fuesen tomadas en cuenta para su adopción, características que traen causa de su intrínseca posibilidad de modificación o revocación (eficacia rebus sic stantibus). 3.- La urgencia para evitar el peligro en la mora, nota que justifica las medidas cautelares adoptadas ante causam, prima facie o inaudita altera parte. 4.- La sumaria cognitio, esto es, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional, sin entrar a prejuzgar sobre el mérito del asunto, que de forma alguna sustituye la plenaria sucesión de pasos que implica el proceso de conocimiento.-

VII.- SOBRE LA SOLICITUD DE MEDICA CAUTELAR TÍPICA. Resulta menester indicar que el Código Procesal Contencioso Administrativo no contiene normativa alguna que regule la medida cautelar de anotación de la demanda, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se debe acudir a la normativa Civil, dentro de la cual sí se dispuso por parte del legislador de manera expresa y taxativa los casos en los que resulta procedente otorgar este tipo de medidas (anotación de la demanda). En efecto, la solicitud de medida cautelar de anotación de demanda, se encuentra regulada específicamente en los artículos 468 del Código Civil y 87 del Nuevo Código Procesal Civil, ambos aplicables en el proceso contencioso administrativo, por lo mencionado supra. Así las cosas, se tiene que en la valoración de su procedencia o no, debe realizarse un análisis no de los presupuestos y características estructurales señaladas en el Código Procesal Contencioso Administrativo, sino de los supuestos fácticos bajo los cuales, procede su otorgamiento, según la normativa civil señalada, sin dejar margen de discrecionalidad alguno al aplicador del Derecho. Así, de conformidad con el numeral 468 del Código Civil: "Se anotarán provisionalmente: 1.- Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera...

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