Sentencia Nº Para la de Tribunal Contencioso Administrativo, 29-07-2022

Número de sentenciaPara la
Fecha29 Julio 2022
Número de expediente21-008272-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCTERELE001.dpj

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EXPEDIENTE:

21-008272-1027-CA - 8

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

M.M....M.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

N° 1256-2022-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de S.J.é. G., a las siete horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil veintidós.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR dentro del proceso incoado por MÓNICA MORA MÉNDEZ en contra del ESTADO.-

CONSIDERANDO

I.- ACTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA. En la tramitación de la presente causa se aprecia: a.- Por escrito incorporado al escritorio virtual el 16 de diciembre de 2021, se formula proceso de conocimiento con solicitud de medida cautelar [imagen 01 a 20 del legajo de medida cautelar].- b.- Por auto de las doce horas veintiséis minutos del veintidós de enero de dos mil veintidós, se concede audiencia de la gestión cautelar a la parte demandada. [imagen 63 a 64 del legajo de medida cautelar].- c.- Por memorial incorporado al escritorio virtual el 25 de enero de 2022, la parte demandada contesta la audiencia sobre medida cautelar [imagen 67 a 71 legajo de medida cautelar].-

II.- OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. En este asunto, la parte actora solicita como medida cautelar: "...se deje sin efecto el oficio DAF-0538-2021, del 29 de octubre del 2021 y por ende se le ordene a la Administración el seguir cancelándome a la suscrito el incentivo de dedicación exclusiva, hasta tanto no se resuelva por el fondo el presente asunto.".-

III.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. La parte actora señala que es más que evidente la apariencia de buen derecho en este asunto, pues se encuentra en presencia de un acto administrativo que en su criterio es evidentemente nulo, a saber, el oficio DAF-0538-2021 de fecha 29 de octubre de 2021. Agrega que mediante el mismo se pretende dejar sin efecto un contrato de dedicación exclusiva que le ha generado derechos subjetivos por más de diez años y que no es posible con base en el principio de intangibilidad de los actos propios, que la Administración pretenda desconocer por medio de un acto posterior los derechos subjetivos que anteriormente se le había reconocido siendo que además, es la persona que debe llevar sustento diario al hogar y que el dejar sin efecto el contrato de dedicación exclusiva, le generaría una grave afectación salarial, pues implicaría que dejaría de percibir a partir del mes de enero del año 2022 un 55% menos de su salario base, siendo que ya tiene comprometido una gran parte de los ingresos mensuales en diversos gastos familiares y depende de esos ingresos para poder cubrir todas sus obligaciones pecuniarias y poder llevar sustento a su familia. Con respecto al peligro en la demora, manifiesta la actora que posee un crédito con la entidad financiera COOPESERVIDORES R.L. cuya cuota mensual es de 100.000 colones y que posee otro préstamo con el Banco Nacional cuya cuota mensual es de 175,000 colones, más los gastos en comida, transporte, servicios básicos, combustibles, etc. En cuanto a la ponderación de intereses en juego, indica que en este asunto debe privar su interés individual por encima del interés de la Administración, por cuanto se están violentando sus derechos fundamentales y que al tratarse de un incentivo que se le ha cancelado por más de 10 años, al dejar de pagar el 55% de su salario base no va a implicar ninguna afectación ni mayor beneficio presupuestario para la Administración pero sí para ella, ya que al dejar de percibir ese porcentaje, implica una grave afectación en sus ingresos pues puede hacer que incurra en mora con las entidades financieras con las cuales mantiene operaciones crediticias o bien, no poder seguir llevando el sustento de su familia. Además, señala que su salario bruto es de 1.428.423,00 colones, del cual se le realizan varios rebajos de la Cooperativa y el Banco Nacional que corresponden a préstamos en dinero que mantiene activos en este momento, por lo que deviene únicamente un salario líquido mensual de 969.857,36 colones. Que dentro de ese salario bruto se encuentra el monto que corresponde al pago por dedicación exclusiva que corresponde a una suma de 309.705 colones mensuales, por lo que sin ese monto su salario quedaría en 1.118.718,00 colones mensuales, por lo que no le alcanzaría para cubrir los gastos de su familia, ni cancelar sus deudas, pues reitera que es quién mayormente contribuye al sustento económico de su familia. Finalmente indica que con las pruebas que aporta se demuestra cuales los siguientes gastos con los que debe hacer frente con su salario: alquiler de la casa 260.000 colones, crédito del Banco Nacional 175.000, crédito C. 100.000, pago seguro del vehículo 34.000, luz 10.000, agua 10.000, cable e internet 38.000, celular 40.000, combustible 50.000, carnes 50.000, colegiatura 8.500 comestible 50.000, ahorro navideño 25.000 y otros: 150.000. Que por lo tanto, es más que evidente que el daño económico que se le estaría provocando a partir del mes de enero con la eliminación del incentivo por dedicación exclusiva es muy grande pues no podría de ningún modo poder pagar los préstamos adquiridos. ni sufragar los gatos de alimentación de su familia, motivo por el cual solicita acoger la medida cautelar gestionada.

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. Por su parte, la representación del Estado manifiesta que en este proceso la actora solicita que se le continúe cancelando el 55% por concepto de dedicación exclusiva sin demostrar siquiera someramente una posible ilegalidad del acto administrativo cuestionado, sobre un tema que ha sido analizado profundamente por los distintos Departamentos del Ministerio de Hacienda. Y, que el actuar de la administración ha sido en todo momento ajustado a derecho y a la normativa que regula esta materia, por lo que esta solicitud cautelar carece de apariencia de buen derecho, al existir una serie de factores de anti-jurídicos. Aunado a que la dedicación exclusiva es un mero contrato entre las partes que puede ser rescindido en cualquier momento. En cuanto al peligro en la demora, arguye que la actora refiere una serie de daños económicos, pero no existe una fundamentación clara, en cómo estos recaen en irreparables o de difícil reparación, que emanen precisamente de algún acto propio Estado. Agrega que la actora no ha venido a demostrar la inminencia o actualidad de daños graves e irreparables que se le estén causando, siendo a éste al que le corresponde demostrar de manera indubitable y contundente la existencia de este tipo de daños alegados, a efecto de poder hacer prosperar el acogimiento a su solicitud de medida cautelar que realiza, pues debe de demostrar claramente por qué le son de imposible o difícil reparación, no bastando el solo dicho de la parte. Que en el presente asunto, no se le está ocasionando un daño a la actora, pues la misma sigue recibiendo su salario conforme corresponde. La parte actora lo que deja es el por concepto de dedicación exclusiva, y que en este sentido se debe tener claro que dicho rubro no debe ser considerado como de pago obligatorio, por el contrario, es un acuerdo entre las partes (Estado- funcionario) y una vez que se considere que se debe revocar dicho pago, se puede realizar unilateralmente de ahí que no constituye un derecho adquirido. Sobre la ponderación de intereses, manifiesta que en este caso priva en interés público frente al interés particular. Que el actuar de la Administración debe ser conforme a derecho, en aras de garantizar el funcionamiento eficiente del aparato estatal, el respeto al ordenamiento jurídico nacional y un manejo adecuado de los recursos públicos. Y que la actuación del Estado se ha dirigido a obedecer la distinta normativa que existe con respecto al tema de dedicación exclusiva, al amparo de las disposiciones vigentes en la Ley No.9635 Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el Decreto No. 41564-MIDEPLAN-H Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas públicas, Ley No9635, referente al Empleo Público y el Dictamen C-109-2020, emitido por la Procuraduría General de la República el 31 de marzo de 2020. En pleno amparo del Estado en cumplimiento de la normativa vigente, procede el Ministerio de Hacienda a realizar una revisión de todos los contratos vigentes de dedicación exclusiva.-

V.- EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado jurisprudencialmente la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la...

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