Sentencia de Sala Constitucional, 06-02-2024

Fecha06 Febrero 2024
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Revisión del Documento

EXPEDIENTE N24-002674-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN N2024003143

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas treinta y seis minutos del seis de febrero de dos mil veinticuatro

Recurso de amparo interpuesto porCYNTHIA MARÍA CHAVES ALFARO, cédula de identidad 0205600327, contra elMINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Resultando:

1.- Por escrito recibido incorporado al expediente digital a las 16:14 horas del 31 de enero de 2024la recurrenteinterpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente:que es docente de preescolar, posee un KT-3 como grupo profesional y tiene varios años de experiencia. Alega que a pesar de estar calificada, desde el año 2023 no ha sido considerada para un nombramiento, lo cual le ha causado un perjuicio económico y emocional. Asegura que ha realizado todas las diligencias necesarias con la finalidad de obtener un nombramiento interino o en propiedad, pero no ha sido posible y continúa sin trabajar. Reclama que el MEP no realizó debidamente los nombramientos en las plazas vacantes. Solicita la intervención de la Sala, a efectos de que el ministerio recurrido le otorgue un nombramiento interino o en propiedad.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente manifiesta que es docente de preescolar; sin embargo, desde el año 2023 no ha sido considerada para un nombramiento en el MEP. Solicita la intervención de la Sala, a efectos de que el ministerio recurrido le otorgue un nombramiento interino o en propiedad

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En el presente caso, la recurrente pretende que este Tribunal intervenga o interponga sus buenos oficios ante la autoridad recurrida, a fin de que se le otorgue un nombramiento como docente. Lo anterior, no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta J.ón, pues en primer término, no le corresponde a la Sala interceder o mediar a su favor ante la institución recurrida para que se le otorgue lo que pretende. Tampoco puede esta Sala usurpar las atribuciones de la autoridad recurrida, en su rol de Administración activa y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, determinar si la amparada cumple o no los requisitos para que se le otorgue un nombramiento interino o en propiedad como docente, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por otro lado, si la recurrente considera que han existido irregularidades en los nombramientos realizados por el MEP en plazas vacantes, ello constituye un extremo de legalidad ordinaria que debe ser discutido en la vía común. Por lo anterior, deberá la recurrente si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

9NQYSSJWAAE61

EXPEDIENTE N24-002674-0007-CO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR