Sentencia Nº 2024003850 de Sala Constitucional, 13-02-2024

Fecha13 Febrero 2024
Número de expediente24-003260-0007-CO
Número de sentencia2024003850
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Tipo de proceso RECURSO DE AMPARO
Revisión del Documento

EXPEDIENTE N24-003260-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN N2024003850

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y seis minutos del trece de febrero de dos mil veinticuatro

Recurso de amparo interpuesto porA.G.A.R., cédula de identidad 0107250174contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la secretaría de la Sala a las 13:45 horas del 7 de febrero de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Indica que desde hace 6 meses solicitó un ajuste de carrera profesional. Solicita la intervención de la Sala a fin de que el MEP realice el estudio de sus puntos de carrera profesional, y se actualicen, o bien, si el estudio ya está efectuado, se le envíe la notificación correspondiente.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.-OBJETO DEL RECURSO.La recurrente manifiesta que desde hace 6 meses solicitó un ajuste de carrera profesional. Solicita la intervención de la Sala a fin de que el MEP realice el estudio de sus puntos de carrera profesional, y se actualicen, o bien, si el estudio ya está efectuado, se le envíe la notificación correspondiente.

II- SOBRE EL CASO CONCRETO. En elsub lite, se advierte que lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede elámbito de competencia de esta Sala. En efecto, los diferendos en torno al pago de pluses salariales-a saber, entre otros, los relativos aanualidades, zona de menor desarrollo,puntos de carrera profesional, ajuste por costo de vida, prohibición, etcétera-no inciden en el contenido esencial del derecho al salario, desde la perspectiva constitucional (artículo 57 de la Constitución Política). Por tal razón, excede la competencia de este Tribunal Constitucional determinar, acorde a lo dispuesto en la normativa infra-constitucional aplicable, si a la recurrente le corresponde o no el reconocimiento y pago de los rubros salariales que reclama, pues se trata de una cuestión propia de ser discutida en la vía común. Por consiguiente, deberá la accionante, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades ante la autoridad recurrida -como indica haberlo hecho- o en la sede jurisdiccional correspondiente, donde podrá, en forma amplia, exponer sus alegatos y hacer valer sus pretensiones, conforme a derecho proceda. De ahí que se declara inadmisible este aspecto.

Por otra parte, si la petente estima que en su caso existe una mora en la resolución de un reclamo administrativo, ello podría acarrear una lesión al 41 de la Constitución Política, razón por la cual este extremo también resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones.

III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o amparo de legalidad, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a las partes gestionantes que si a bien lo tienen pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

V.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZHe apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTROSi bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.

VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso. El magistrado C.V.íquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional. El magistrado C.C. salva el voto, únicamente en relación con el artículo 41 constitucional.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

M90A1NA1ZDM61

EXPEDIENTE N24-003260-0007-CO

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