Sentencia Nº 2024003846 de Sala Constitucional, 13-02-2024

Fecha13 Febrero 2024
Número de expediente24-003250-0007-CO
Número de sentencia2024003846
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Tipo de proceso RECURSO DE AMPARO

EXPEDIENTE N24-003250-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN N2024003846

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y seis minutos del trece de febrero de dos mil veinticuatro

Recurso de amparo interpuesto porDERICK CRUICKSHANK FOSTER contra el JUZGADO DE COBRO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA

Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 12:01 horas del 07 de febrero de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Manifiesta que ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica se tramita el proceso hipotecario número 11-000303-0678-CI. Indica que el 06 de noviembre del año 2023, el juzgado recurrido realizó el remate de la propiedad matrícula 17849-000 de la provincia de Limón. Aduce que asistió al remate con su representado y un postor a la subasta. Alega que esa diligencia judicial se realizó con varios errores y hasta con suma parcialidad de la funcionaria que llevo a cabo el remate. Detalla que la funcionaria no inició el remate a la hora señalada; además, la funcionaria de nombre V.C. no recibió la oferta de 18 millones de colones que hizo su representado. Apunta que la funcionaria estaba actuando del lado del postor y dejando en evidencia que estaba de su lado. Indica que gravemente adjudicó la propiedad en 17 millones de colones exactos, sin recibir más ofertas de su representado. Refiere que su cliente realizo un depósito de garantía por medio de un cheque certificado de 35 millones de colones exactos y en ningún momento se les permitió pujar en la subasta. Alega que existe una evidente amistad entre el postor y la funcionaria que llevo a cabo el remate. Solicita la intervención de este Tribunal Constitucional.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica se tramita el proceso hipotecario número 11-000303-0678-CI. Indica que el 06 de noviembre del año 2023, el juzgado recurrido realizó el remate de la propiedad matrícula 17849-000 de la provincia de Limón. Aduce que asistió al remate con su representado y un postor a la subasta. Alega que esa diligencia judicial se realizó con varios errores y hasta con suma parcialidad de la funcionaria que llevo a cabo el remate. Detalla que la funcionaria no inició el remate a la hora señalada; además, la funcionaria de nombre V.C. no recibió la oferta de 18 millones de colones que hizo su representado. Apunta que la funcionaria estaba actuando del lado del postor y dejando en evidencia que estaba de su lado. Indica que gravemente adjudicó la propiedad en 17 millones de colones exactos, sin recibir más ofertas de su representado. Refiere que su cliente realizo un depósito de garantía por medio de un cheque certificado de 35 millones de colones exactos y en ningún momento se les permitió pujar en la subasta. Alega que existe una evidente amistad entre el postor y la funcionaria que llevo a cabo el remate. Solicita la intervención de este Tribunal Constitucional.

II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Dado que las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial, en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso. Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. Consiguientemente, los agravios y pretensiones que sirven de sustento a este recurso deberán ser planteados a través de las vías de legalidad ordinarias establecidas para tales efectos. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible y así se declara.

III.-DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

KSG2LIDVWHQ61

EXPEDIENTE N24-003250-0007-CO

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