Sentencia Nº 2023030055 de Sala Constitucional, 17-11-2023

Fecha17 Noviembre 2023
Número de expediente23-027267-0007-CO
Número de sentencia2023030055
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Tipo de proceso RECURSO DE AMPARO
Revisión del Documento

EXPEDIENTE N23-027267-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN N2023030055

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintitres

Recurso de amparo interpuesto porN.K.M..É..N.S., cédula de identidad 0115430404, contra elCONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICASY TRANSPORTES

Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:04 horas del 03 de noviembre de 2023la recurrenteinterpone recurso de amparo y manifiesta lo textualmente lo siguiente: 1. La Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, N 7600, capítulo V, Art. N45 establece que el transporte público debe ser totalmente accesible y adecuado a las necesidades de todas las personas. 2. En el Art. N46 de la Ley supra citada, se señala que, para la otorgación de permisos y concesiones, los beneficiarios de ese tipo de contrato deben presentar revisión técnica aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento. 3. El Art. N46 de la Ley antes mencionada, indica que, el Consejo de Transporte Público y el MOPT incorporarán, a partir del 1 de julio del año 2006, en los manuales de revisión técnica correspondientes, las normas de accesibilidad contenidas en esta Ley y sus Reglamentos. 4. EI Transitorio VIII de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad señala que, El MOPT incorporará, en la normativa de la revisión técnica vehicular, las normas que permitan verificar que los permisionarios y concesionarios de autobuses de ruta cumplen las obligaciones que garanticen la idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad de las unidades de transporte. 5. El Art. N165 del Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, establece que los lineamientos técnicos de accesibilidad que debe incorporar el transporte público y en su Art. N165 bis indica que, todos estos requisitos deberán ser incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro del Manual de Revisión Técnica Vehicular, y para el primer año serán catalogados como faltas leves; posterior a este año se clasificarán como faltas graves, a excepción de los incisos referentes a agarraderas, pasamanos, espacios preferenciales, integridad de vidrios y ventanas, dispositivos de ingreso y egreso para personas con discapacidad (rampas y plataformas), cuyas faltas serán clasificadas como peligrosas. 6. El Art. 171 del Reglamento supra citado, señala que, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las dependencias gubernamentales encargadas, dispondrán mediante los carteles de licitación de los servicios de transportes y sus respectivos contratos, el obligatorio cumplimiento de las adaptaciones y requerimientos técnicos de las unidades de transportación y otras condiciones requeridas para el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de transporte público. El incumplimiento en la prestación de estos servicios, bajo las condiciones de accesibilidad establecidas en la Ley No. 7600, en este capítulo o en el cartel de licitación respectiva, será considerado causal de caducidad. 7. El Art. N172 del mismo Reglamento indica que, en todo contrato de transporte de servicio público a suscribirse con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento, sea en condición de permiso o concesión, las partes involucradas deberán previamente cumplir con las disposiciones de accesibilidad establecidas en la presente normativa, todo lo cual deberá constar en la revisión técnica que realizará la dependencia encargada del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. EI incumplimiento de tal requisito impedirá la respectiva celebración contractual o la renovación de los derechos existentes. 8. Si bien se suspendió los efectos jurídicos de los artículos del Reglamento supra citado a través del Decreto Ejecutivo N 41690-MOPT-MP, el mismo solo fue por seis meses, venciendo el plazo desde el año 2019. 9. El Art N9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas Con Discapacidad, Ley N8661, señala entre otras cosas, que los Estados Partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, al transporte. Además, el desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público. 10. Tal y como demuestro en el cuadro comparativo que adjunto como prueba al presente recurso de amparo, el Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica de V.ículos Automotores que incluso hoy en día la Empresa Dekra aplica, no se encuentra actualizado con las especificaciones técnicas de accesibilidad que establece el Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, ya que incluso según la página de SINALEVI, la última vez que el Consejo de Seguridad Vial aprobó un nuevo Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica de V.ículos A., fue mediante publicación en el Alcance Digital N 69 de La Gaceta N 225 del 21 de noviembre del 2014. Lo anterior evidencia que existe una clara lesión al derecho de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad dictado en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N7600, su Reglamento y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad N8661 por parte de las instituciones del Estado y que transversalmente también lesionan el derecho al libre tránsito consagrado en el Art. N22 de la Constitución Política, ya que al no existir en el transporte público todos los lineamientos técnicos de accesibilidad que requieren las personas en situación de discapacidad, muchas no pueden utilizar el servicio, por lo que se ve limitado ese derecho. Además, se evidencia un incumplimiento de deberes, inacción y omisión de la aplicación de la normativa por parte de la institucionalidad competente en la materia, ya que incluso el CTP ha otorgado concesiones y ha renovado las mismasSolicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al Consejo de Transporte Público y al Consejo Nacional de Vialidad actualizar el Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica de V.ículos Automotores conforme a los lineamientos técnicos de accesibilidad que establece la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N7600 y su Reglamento.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente alega que las autoridades recurridas han sido omisas en adoptar las medidas pertinentes para que el servicio de transporte público cumpla con todos los lineamientos técnicos de accesibilidad que requieren las personas con discapacidadlo cual limita el derecho de muchas personas a utilizar el servicio. Solicita que se ordene a las autoridades recurridas actualizar el Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica de V.ículos Automotores conforme a los lineamientos técnicos de accesibilidad que establece la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N7600 y su Reglamento.

II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Vistas las manifestaciones de la parte recurrente, se le hace ver que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, por lo que su procedencia, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de ésta- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos. Por esta razón, la Sala Constitucional también ha hecho hincapié en que la legitimación en la acción de amparo se mide por el perjuicio o la lesión infringida a la parte recurrente o de la persona concreta en favor de la cual se promovió el recurso, no por el mero interés en la legalidad o la constitucionalidad. Consecuentemente, no le corresponde a este Tribunal conocer directamente, por la vía sumaria del amparo, quejas y denuncias formuladas en abstracto contra disposiciones adoptadas por el Poder Público, resultándole posible admitir para estudio, solamente, aquellos reclamos en que haya indicios o elementos suficientes para presumir, prima facie, la existencia de tales amenazas o quebrantos directos, groseros y concretos de un derecho fundamental.

En el sub lite, se observa que la recurrente no expone ninguna situación concreta, individualizada y circunstanciada que haga presumir a este Tribunal la eventual lesión de algún derecho fundamental. Por el contrario, la promovente plantea una especie de queja o denuncia contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo de Transporte Público y el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) pues estima que dichas autoridadeshan sido omisas en adoptar las medidas pertinentes para que el servicio de transporte público cumpla con todos los lineamientos técnicos de accesibilidad que requieren las personas con discapacidad lo cual limita el derecho de muchas personas a utilizar el servicio; sin que para ello, alegue haber denunciado o gestionado su inconformidad ante las autoridades accionadas o exponga algún hecho concreto y circunstanciado que afecte los derechos fundamentales de alguna persona. Se advierte que no le corresponde a esta Sala fungir como una instancia tramitadora de denuncias de los administrados. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara

III.-Voto salvado del magistrado Rueda Leal. En el sub lite, la recurrente alega que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Consejo de Transporte Público y Consejo Nacional de Vialidad han sido omisas en adoptar las medidas pertinentes para que el servicio de transporte público cumpla con todos los lineamientos técnicos de accesibilidad que requieren las personas con discapacidad. Solicita que se ordene a las autoridades recurridas actualizar el Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica de V.ículos A. conforme a los lineamientos que establece la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad nro. 7600 y su reglamento.

Sobre el particular, estimo que los alegatos planteados por parte recurrente resultan suficientes para cursar este amparo, a fin de contar con mayores elementos de conocimiento para acreditar o descartar la eventual lesión a los derechos fundamentales reclamada, especialmente por tratarse de una persona con discapacidad que cuenta con una protección especial del Estado derivada del ordinal 51 de la Constitución Política.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.El magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena dar curso al amparo.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

PFDIFFTAAEW61

EXPEDIENTE N23-027267-0007-CO

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