Sentencia de Sala Constitucional, 21-11-2023

Fecha21 Noviembre 2023
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Revisión del Documento

EXPEDIENTE N23-027594-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN N2023030318

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veintitres

Recurso de amparo interpuesto porSERGIO ARTURO GUILLÉN CARAVACA, cédula de identidad 0105210475, contra elINSTITUTO COSTARRICENSE DE DEPORTE Y RECREACIÓN (ICODER)

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:55 horas del 07 de noviembre de 2023el recurrenteinterpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente:que acude en amparo en su condición de presidente de la Junta Directiva de la Federación de Jiu Jutsu. Refiere que son una entidad deportiva que siempre se ha sometido a la normativa que regula a las Asociaciones y Federaciones Deportivas, entre estas normas destacan la ley 7800, su Reglamento y la Ley 218, Ley de Asociaciones y su Reglamento, respectivamente. Señala que ante la entrada en vigencia del reglamento para el trámite de autorizaciones del Instituto Costarricense del Deporte y R.ón, publicado en la Gaceta 82 de fecha 11 de mayo del 2023, Alcance 84, y por una pésima interpretación de parte de la Federación Costarricense de Jiu Jitsu y Disciplina Afines, se han atribuido funciones incorrectas haciendo ver que solo ellos con un aval determinaban si se realizaba el evento o no, lo que causó un deterioro, retroceso y perjuicios a varias organizaciones en el desarrollo de los atletas y su participación activa que ordinariamente se venía haciendo en el país (Torneos, Campeonatos, etc.). Indica que a finales de agosto del presente año, en busca de una solución y para que se aclarara el tema por el ente rector por ley 7800, el Instituto Costarricense del Deporte y R.ón, se apersonó a sus instalacionesdonde dialogó con el Lic. A.án E.ía, del Departamento Legal, y le explicó detalladamente del asunto. Menciona que dicho funcionario le respondió que estos hechos se realizaron sin conocimiento ni vigilancia del ICODER. Agrega que fue enfático y le manifestó que el espíritu de ese reglamento no era ese, y que lo que hacía la otra federación no era correcto, por lo que le solicitó que le hiciera llegar una solicitud de criterio legal de lo que habían conversado. Afirma que el 04 de setiembre de 2023, entregó personalmente en el despacho del L.. A.án E.ía, la solicitud de criterio legal, número de oficio 10-FJJ-P-232, acerca de los alcances, potestades y limitaciones de cada federación de una misma disciplina (sea con representación o sin ella, como se ha dicho, ambas jurídicamente en igual condición y capacidades jurídicas) para su actuar en el territorio nacional, su naturaleza y operación propia. A. no obtener respuesta, el 14 de setiembre de 2023, remitió una nota al correo electrónico del L.. A.án E.ía, adrian.echeverria@icoder.go.cr, para recordarle sobre la solicitud de emisión del criterio legal sin embargo, no obtuvo respuesta. Por ello, el 02 de octubre de 2023, vía correo electrónico, le solicitó una reunión para evaluar el tema, pero tampoco obtuvo respuesta. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente quese declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente manifiesta que acude en amparo en su condición de presidente de la Junta Directiva de la Federación de Jiu Jutsu. Señala que mediante oficio 10-FJJ-P-232 del 04 de setiembre de 2023, planteó ante la jefatura del Departamento Legal del ICODER, una solicitud de criterio legal, acerca de los alcances, potestades y limitaciones de cada federación, para su actuar en el territorio nacional, su naturaleza y operación propia. Sin embargo, acusa que no recibió respuesta. Alega que el 02 de octubre de 2023 solicitó una reunión al Lic. A.án E.ía, del Departamento Legal, para evaluar ese tema, pero tampoco obtuvo respuesta. Estima lesionados sus derechos fundamentales.

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- En primer término, respecto a la acusada falta de respuesta de la gestión del 04 de setiembre de 2023 (oficio 10-FJJ-P-232), incoado ante la jefatura del Departamento Legal del ICODER, se observa que lo gestionado por el recurrente no corresponde a una petición de información pura y simple, sino que en el fondo atañe a una solicitud de criterio jurídico. Por lo anterior, lo alegado por el petente no se encuentra comprendido dentro de los derechos cobijados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Así las cosas, la actuación impugnada por el amparado no conlleva una vulneración a los derechos reclamados.

Por otra parte, respecto a la alegada falta de respuesta de la gestión del 02 de octubre de 2023, es preciso indicar que este Tribunal Constitucional ha señalado que las gestiones dirigidas a un funcionario u órgano público con el fin de concertar una cita, audiencia o reunión, por su naturaleza, no se ajustan al contenido constitucional del derecho de petición, por lo que no pueden ser objeto de control de constitucional en esta sede. Sobre el tema, en la sentencia No. 2021025162 de las 09:40 horas del 9 de noviembre de 2021, esta Sala indicó

() IV.- Por otra parte, la Sala también tiene por demostrado que, el 16 de setiembre de 2021, el accionante dirigió un correo electrónico a las cuentas despachopresidente@presidencia.go.cr y despachoministra@presidencia.go.cr, en el que refirió() Adjunto solicitud de respuesta a la propuesta de tener una reunión con el CEO de Alliance Fisheries INC, en New York aprovechando la gira del señor P. a la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (). En tal correo electrónico se adjuntó una gestión dirigida al presidente de la República, en la que se manifestó() Solicito una respuesta a la propuesta que mi persona envió el pasado viernes 20 de agosto del 2021, para tener una reunión formal con el Sr. Jesús Delgado CEO de Alliance Fisheries Inc. con sede en New York, aprovechando su gira a N.Y. durante el mes de septiembre próximo con motivo de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, con el objetivo de dialogar sobre la propuesta que se le presentó desde el 26 de junio del 2019, para la construcción y puesta en operación de una planta procesadora de túnidos (sic) y pelágicos, enlatado y conservas (planta atunera), que contará con 5 barcos atuneros cerqueros para su abastecimiento, una inversión cercana a los $150 millones de dólares (sic) y que generaría 1.500 empleos directos en Puntarenas. S. se me indiquen los motivos de la negación de aceptar dicha reunión (). El 16 de setiembre de 2021, desde la cuenta despachopresidente@presidencia.go.cr se envió un correo electrónico al amparado, en el que se consignó() Acuse de recibo (). Ahora bien, sobre el particular, en cuanto a la solicitud de reunión, la Sala advierte que los requerimientos dirigidos a un funcionario u órgano público con el propósito de concertar una cita, por su propia naturaleza, no se ajustan al contenido del derecho de petición, por lo que no pueden ser objeto de un pronunciamiento en esta sede. Sobre este particular, en la sentencia n. 2019-002611 de las 9:30 horas del 15 de febrero de 2019, este Tribunal señalóEn lo que atañe a las solicitudes dirigidas a un funcionario o a un sujeto de derecho privado, con el propósito de concertar una audiencia, por su propia naturaleza no se ajustan al contenido del derecho de petición regulado en el artículo 27, de la Constitución Política, por lo que no pueden ser objeto de un pronunciamiento en esta sede, alegándose un supuesto quebranto al derecho de petición. Del mismo modo, tampoco podrían serlo por el derecho a gozar de una justicia pronta y cumplida, ya que la programación de la respectiva cita, de llegar a efectuarse, deberá determinarse de acuerdo con las posibilidades y actividades que tengan la parte accionada. De allí que el hecho de que a la fecha, no se le haya programado cita alguna al recurrente, no constituye una lesión a los artículos 27 y 41, de la Constitución Política. En suma, el amparo por este extremo debe ser declarado sin lugar. Así las cosas, la Sala no encuentra mérito para variar el criterio antes expuesto. E., lo procedente es declarar sin lugar el recurso respecto a este extremo. ()

En similar sentido se pueden consultar las sentencias No. 2019002611 de las 09:30 horas del 15 de febrero de 2019, No. 2020002911 de las 09:30 horas del 14 de febrero de 2020, No. 2021004550 de las 10:05 horas del 5 de marzo de 2021, No. 2022010473 de las 10:05 horas del 10 de mayo de 2022, entre muchas otras.

Así las cosas, visto que en el sub lite, lo expuesto por el tutelado ante la autoridad accionada corresponde a una solicitud de audiencia, los precedentes transcritos resultan aplicables.

En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Alexandra Alvarado P.

Documento Firmado Digitalmente

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ARWKD5VZYHY61

EXPEDIENTE N23-027594-0007-CO

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