Sentencia de Sala Constitucional, 24-02-2023

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha24 Febrero 2023

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EXPEDIENTE N° 23-003966-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2023004656

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintitres .

Recurso de amparo interpuesto por R.S.M., cédula de identidad 0114880900, a favor de NIDIA MARÍA ROBLES PIEDRA, cédula de identidad 0105940066, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:44 horas del 21 de febrero de 2023, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de N.M.ía Robles Piedra, contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Manifiesta que su representada fue funcionaria del Ministerio de Educación Pública y, según la legislación aplicable, se podía acoger a la jubilación a los 59 años y 11 meses de edad, por tal motivo gestionó ante la CCSS el trámite de la pensión; sin embargo, se le indicó que no contaba con las cuotas necesarias para obtener el beneficio. Expone que según los certificados emitidos por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Educación Pública, la cantidad de cuotas reportadas es distinta a la registrada por la CCSS, lo cual constituye un error que podría incidir en el derecho a la jubilación de la amparada. Arguye que la autoridad accionada indicó a su defendida que para revisar la cantidad de cuotas, debía plantear un proceso administrativo mediante la representación de un abogado, cuya duración es de 12 meses, aproximadamente, lo cual le impedirá a la tutelada pensionarse en 2023. Agrega que debido a la supuesta falta de cuotas, su patrocinada podrá acogerse a la jubilación hasta el 2027, lo que estima desproporcionado. Alega que deviene contrario a los principios de eficiencia y eficacia el hecho que la institución recurrida no garantice a su representada un proceso rápido sin necesidad de patrocinio letrado para realizar el estudio de cuotas. Considera conculcados los derechos constitucionales de la amparada. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que su representada fue funcionaria del Ministerio de Educación Pública y, según la legislación aplicable, se podía acoger a la jubilación a los 59 años y 11 meses de edad, por tal motivo gestionó el trámite de la pensión ante la CCSS; sin embargo, se le indicó que no contaba con las cuotas necesarias para obtener el beneficio. Cuestiona que la autoridad accionada indicó a su defendida que para revisar la cantidad de cuotas, debía plantear un proceso administrativo mediante la representación de un abogado, cuya duración es de 12 meses, aproximadamente. Alega que deviene contrario a los principios de eficiencia y eficacia el hecho que la institución recurrida no garantice a su representada un proceso rápido sin necesidad de patrocinio letrado para realizar el estudio de cuotas. Considera conculcados los derechos constitucionales de la amparada. Solicita que se declare con lugar el recurso.

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Respecto a los agravios expuestos, es preciso indicar que este Tribunal Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración ni está llamado a reemplazarla en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde usurpar las atribuciones que le han sido legalmente conferidas a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), a efectos de determinar si la tutelada cuenta con la cantidad de cuotas necesarias para acogerse a la pensión pretendida y mucho menos ordenar la revisión y el ajuste de las aportaciones hechas por la amparada. Tampoco le compete a esta Sala analizar si el requisito de contar con patrocinio letrado, a fin de tramitar el proceso de estudio de cuotas aportadas por la tutelada, se ajusta o no a lo dispuesto en la normativa infra-constitucional aplicable. En consecuencia, la parte gestionante deberá, si a bien lo tiene, plantear sus disconformidades o reclamos ante la propia institución recurrida o en la vía jurisdiccional ordinaria, donde podrá en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. E., el recurso deviene improcedente.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Rosibel Jara V.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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EXPEDIENTE N° 23-003966-0007-CO

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