Sentencia de Sala Primera de la Corte, 06-12-2023

Fecha06 Diciembre 2023
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp19-002513-1027-CA

Res.002303-F-S1-2023

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.éa lasnueve horas cuarenta y dos minutos del seis de diciembre de dos mil veintitres

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por RIMAG IMPORTACIONES S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-412834; CONTEMPORARY TECHNOLOGY S.A., cédula de persona jurídica número 3-101- 54851833; ALMACÉN MOZEL S.A., cédula de persona jurídica número 3-202-023279; GMG COMERCIAL S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-59004; LA CUISINE INTERNATIONAL COSTA RICA (L.C.I.C.R.) SRL, cédula de persona jurídica número 3-102-671914; OS TECHNOLOGIES SRL, cédula de persona jurídica número 3-102-730465; UNIÓN COMERCIAL DE C.U.S., cédula de persona jurídica número 3-101-074154 y ALCANCE INTEGRAL DE COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-1728175; todas representadas por su apoderado especial judicial, R.én H.ández Valle, contra el ESTADO, representado por el procurador L.D.F. Zúñiga.

Redacta el magistrado R. Loáiciga

CONSIDERANDO

I.- Conforme el elenco fáctico tenido por demostrado en la sentencia recurrida y no cuestionado por el casacionista, el Ministerio de Ambiente y Energía, dentro del ámbito de sus competencias, buscó reglamentar los niveles mínimos de eficiencia energética de los equipos de refrigeración residenciales que se fabrican o importan en el país, con el fin de garantizar a los consumidores la adquisición de refrigeradores de bajo consumo energético. Así, mediante el Decreto Ejecutivo No. 40510-MINAE, del 06 de mayo de 2017, publicado en el Alcance Digital No. 211 de la Gaceta No. 164 del 30 de agosto de 2017, el Poder Ejecutivo promulgó el Reglamento Técnico RTCR 482:2015 Productos Eléctricos, Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos operado por M.H.ético. Especificaciones de Eficiencia Energética. En fecha 19 de febrero de 2018, el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto Ejecutivo No. 41055-MINAE, publicado en la Gaceta No. 79 del 7 de mayo de 2018, promulgó una reforma del Reglamento Técnico RTCR 482:2015. Además, dispuso la derogatoria de los artículos 44 incisos b) y c), 46 y 47 del Decreto Ejecutivo No. 25584-MINAE-H del 24 de octubre de 1996 que era el Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía. Asimismo, modificó el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 40510-MINAE, para que la fecha de rige fuera a partir del 1 de marzo de 2019.

II.- Las empresas RIMAG Importaciones S.A., Contemporary Technology S.A., Almacén M.S., GMG Comercial S.A., La Cuisine International Costa Rica (L.C.I.C.R.) SRL, Os Technologies SRL, Unión Comercial de C.R. Unicomer S.A., y Alcance Integral de Costa Rica S.A. interpusieron el presente proceso de conocimiento contra el Estado, cuyas pretensiones fueron reducidas en la audiencia preliminar celebrada el 19 de febrero de 2020 (auto No. 309-2020), a las siguientes:1. Que la conducta omisiva del Poder Ejecutivo de no dictar ni una disposición transitoria ni una dispensa en relación con el artículo 1.2 del Reglamento es contraria al ordenamiento jurídico. 2.Consecuentemente de lo anterior, que se ordene al Poder Ejecutivo dictar la disposición transitoria y la dispensa arriba solicitadas dentro del plazo fijado en el artículo 35 del CPCA. 3. Caso de oposición se condene al Estado al pago de ambas costas de la presente acción. La representación del demandado contestó negativamente la demanda y formuló las defensas de caducidad, falta de legitimación activa, falta de derecho y falta de interés actual. Como se adelantó, mediante resolución oral No. 309-2020, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las 9 horas 40 minutos del 19 de febrero de 2020, se acogió la defensa de caducidad. En consecuencia, se declararon caducas las pretensiones principales primera y segunda, así como la primera pretensión subsidiaria. El proceso continuóúnicamente en lo que concierne a las pretensiones subsidiarias 2, 3 y 4 (transcritas supra). Contra dicho pronunciamiento, la parte actora planteó recurso de casación. Mientras dicha objeción se encontraba en trámite ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se dictó la sentencia de fondo en esta causa. Así, mediante el fallo No. 81-2020-II de las 12 horas del 10 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, S.ón Segunda, integrada por los juzgadores R.H.ández H.ández, E.G.ález S. y L.V.C., se acogió la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, se declaró improcedente la demanda interpuesta. Se impusieron ambas costas con sus respectivos intereses hasta su efectivo pago a cargo de la parte accionante. Esta última, inconforme con lo resuelto, planteó recurso de casación ante esta Sala, el cual fue admitido. Recientemente, mediante el fallo No. 19 de las 9 horas 35 minutos del 16 de febrero de 2023, el Tribunal de Casación resolvió el recurso de casación formulado contra el fallo oral No. 309-2020, citado líneas atrás, en el cual se dispuso: Se declara con lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, se casa la resolución recurrida y, en su lugar, se rechaza la excepción de caducidad opuesta por el Estado. Continúese con el proceso, respecto de las pretensiones afectadas por la resolución recurrida. En vista de lo anterior, se aclara que el presente pronunciamiento alcanzaráúnicamente a las pretensiones analizadas en la sentencia de fondo No. 81-2020-II, esto sin perjuicio del reenvío al Tribunal de Instancia hecho por el Tribunal de Casación en el fallo No. 19-2023.

Casación por motivos sustantivos

III.- En el primer reproche, se acusa la vulneración del canon 10.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), en relación con el ordinal 49 de la Constitución Política, ambas por interpretación errónea e indebida aplicación. Con apoyo en las sentencias No. 11-2012 y 976-2006 de esta Sala, el casacionista indica que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto. Puntualiza, la legitimación ad causam activa es la capacidad de demandar, carácter que nace de la posición en que se halle el sujeto, respecto a la pretensión promovida. En suma, destaca, es la identidad necesaria que debe darse entre el actor y el derecho que se pretenda en juicio. Añade, la doctrina nacional, concretamente, uno de los redactores del CPCA, ha dicho: En términos generales tiene interés legítimo aquella persona que como consecuencia del proceso y de la sentencia de mérito derive un beneficio o se evite un perjuicio, eso es, que ostente una expectativa de ventaja o desventaja (J., E. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo, San José, 2008, pag. 60). Agrega, otro de los redactores, señalóEn síntesis, sería inconstitucional que el Colegio no otorgara legitimación a quienes invoquen la protección de los intereses legítimos y los derechos subjetivos, como igualmente es inconstitucional -al menos en principio- hacer agregados a los intereses legítimos en aras del estrangulamiento procesal, como podrían ser los intereses directos, actuales y personales, frente al texto constitucional que exige al legislador proteger, al menos, tales intereses legítimos, sin mayor condimento o agregado (J.énez M., M. La capacidad procesal en El nuevo proceso contencioso-administrativo, San José, 20006, pag. 82). Complementa, en materia de impugnación de Reglamentos, la jurisprudencia de esta Cámara, ha dicho que el derecho subjetivo se puede definir como el poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites y/o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo al Poder Público, y en concreto a la Administración, por un medio coactivo si es preciso, la conducta concreta y específica correspondiente, otorgada por el ordenamiento jurídico a ese o esos sujetos para la satisfacción de sus fines o intereses(Resolución 1332-F-S1-2010 de las 9:45 hrs del 4 de noviembre de 2010) El acto de alcance general, no impuso ningún tipo de obligación a los actores, tampoco les deniega, limita modifica o extingue derechos subjetivos. Asimismo, no se observa en la especie que se hayan generado, actos de aplicación individual de los alcances del Decreto. No obstante lo anterior, ello no obsta para reconocerle a la parte actora su condición de legitimada en virtud del mismo precepto utilizado por el Tribunal (10.2), el cual faculta a quienes ostenten, respecto de estas, algún interés legítimo, individual o colectivo, o algún derecho subjetivo para impugnar en forma directa las disposiciones reglamentarias. Como se puede observar, junto al derecho subjetivo, la norma incluye como título habilitante los intereses legítimos, sean individuales o colectivos. (R.ón 0896-f-S1-2012 de las 15 horas del 26 de julio de 2012). Reclama, el Tribunal incurrió en una clara violación del artículo 10.2 del CPCA, en relación con el cardinal 49 de la Carta Magna, al considerar que las sociedades actoras no son titulares de un derecho subjetivo ni de un interés legítimo para incoar el presente proceso. Enfatiza, el interés legítimo tutelado por la citada norma no admite ninguna calificación, pues la norma constitucional que le otorga fundamento, tampoco lo hace. Apunta, es indudable que el resultado del presente proceso afectará positiva o negativamente a las accionantes. En el primer caso, anota, las autorizaría a cobrar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia directa de que el reglamento impugnado carecía de una disposición transitoria que autorizara el desalmacenaje de los congeladores y refrigeradores que ya se encontraban en aduana o en tránsito a su entrada en vigor, sin necesidad de cumplir con los nuevos requisitos técnicos establecidos en él. En la segunda hipótesis, acota, la sentencia desestimatoria les impediría el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos y los condenaría al pago de las costas del proceso. Prosigue, en la hipótesis de una eventual sentencia estimatoria, se partiría del supuesto lógico jurídico de que las actoras son titulares de un derecho subjetivo para que se les autorizara desalmacenar la mercadería en aduana o en tránsito a la entrada en vigor del reglamento impugnado, a pesar de que esa mercadería no cumpliera con las nuevas regulaciones técnicas, dado que cuando esta ingresó al país o se despachó del lugar de origen, las nuevas exigencias técnicas introducidas por el citado reglamento no estaban todavía vigentes, por lo que la normativa aplicable para su nacionalización era la anterior. Opina, si se estimare que las actoras no tienen un derecho subjetivo, al menos sí son titulares de un interés legítimo, dado que, como importadoras y distribuidoras de refrigeradores y congeladores industriales les interesa que el reglamento recurrido no se aplique retroactivamente. A., la correcta aplicación del reglamento les hubiera permitido nacionalizar la mercadería y no tener que recurrir al pago del bodegaje hasta que se resuelva el aspecto técnico o, en última instancia, proceder a la reexportación del producto, como lo tuvieron que hacer algunos. R., aquí lo importante es que las actoras van a ser directamente afectadas en sus derechos, con independencia del resultado del proceso. Esa afectación directa, destaca, es justamente lo que les otorga legitimación en esta causa. Subraya, contrario al criterio del Tribunal, la entrada en vigencia del Reglamento objetado les deparó un enorme perjuicio económico y comercial a las demandantes, al impedirles desalmacenar la mercancía en aduanas, así como la que se encontraba en tránsito en ese momento. Insiste, las actoras derivarían un beneficio de una eventual sentencia estimatoria y, por el contrario, obtendrían un perjuicio si el fallo fuere desestimatorio. Resalta, en autos está plenamente demostrado que las sociedades accionantes tienen como giro normal de su actividad empresarial la importación de refrigeradores y congeladores y que algunas de ellas tenían mercadería depositada en aduanas o estaba en tránsito. Por tal razón, dice, es evidente que estarían legitimadas para incoar la presente contienda judicial. Asegura que, elementales razones de lógica advierten que ninguna persona malgastaría su tiempo y dinero en plantear una demanda si no se encontrase legitimada para hacerlo. En este caso, sostiene, la parte actora alegó daños y perjuicios como consecuencia directa de la entrada en vigor del reglamento impugnado, amén de que presentaron abundante prueba documental que demuestra el giro de su actividad, la mercadería depositada en aduanas y la mercancía en tránsito al momento de la entrada en vigencia de la normativa de cita. Señala, todo ello está probado con documentos públicos no argüidos de falsos, como lo son certificaciones registrales, patentes municipales y certificaciones de contadores públicos autorizados. En el segundo cargo, se alega el quebranto de los numerales 27 y 41 de la Constitución Política, por falta de aplicación. Sostiene, de la relación armónica de ambos preceptos se deriva el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Cita un extracto del voto No. 1739-92 de la Sala Constitucional. Anota, el acceso a la justicia deber ser igual para todos, por lo que no se pueden hacer discriminaciones por razones de color, nacionalidad, origen, condición social, etcétera. Un postulado de dicho principio, acota, es que la justicia sea pronta y cumplida. Lo primero significa que toda persona tiene derecho a una sentencia justa, en el sentido de que las normas procesales deben interpretarse a la luz del principio pro sententia es decir, que se interpreten hacia el camino de facilitar la administración de justicia y no como obstáculo para alcanzarla. Así, el derecho de acceso a la justicia no puede ser obstaculizado por formalismos enervantes. C. de ello, afirma, los requisitos de admisibilidad deben interpretarse restrictivamente y sólo son posibles a texto expreso de ley. Estima que el A quo infringió ese postulado, por cuanto exigió requisitos formales contrarios al artículo 10.2 del CPCA, para la admisibilidad de la demanda. Pide tomar en consideración que en autos existe abundante prueba documental que demuestra que las actoras son, al menos, titulares de un interés legítimo para solicitar la nulidad del reglamento en examen.

IV.- Para la resolución del caso,el Tribunal tomó en consideración que el objeto de este proceso consiste en que se declare una conducta omisiva del Poder Ejecutivo, al no dictar una disposición transitoria o una dispensa con relación al artículo 1.2 del Reglamento Técnico RTCR 482:2015 y que, de corroborarse la conducta omisiva alegada, se ordene el dictado de la disposición transitoria o de dispensa, en el plazo que al efecto estatuye el cardinal 35 del CPCA. Ahora bien, en relación con la legitimación de las empresas accionantes, explicó, en primer término, que la legitimación para impugnar una conducta administrativa deriva de la afectación que esta genere en la esfera jurídica de los administrados, ya sea, a un derecho subjetivo o un interés legítimo. Luego, puntualizó] La parte actora en el presente asunto, está conformada por un conjunto de sociedades que señalaron, se dedican a la importación y comercialización de refrigeradoras y congeladores domésticos, comerciales e industriales. Realizado un pormenorizado análisis de los argumentos y elementos probatorios de la parte actora para sustentar y reprochar una supuesta omisión en el artículo 1.1 del Reglamento Técnico RTCR 482:2015 (prueba que consistió en personerías, copias de patentes comerciales y certificaciones de contadores públicos autorizados así como el expediente administrativo) concluye esta Cámara que las sociedades demandantes no se encuentran legitimadas para accionar en este proceso y pedir se declare que el Poder Ejecutivo, al dictar la norma reglamentaria indicada, incurrió en una omisión "porque el artículo 1.2 del Reglamento debió haber establecido una disposición transitoria en el sentido de que aquellos congeladores que ya estaban en el país o se encontraban en tránsito podían ser desalmacenados sin necesidad de sujetarse a los requerimientos técnicos que contenía el nuevo reglamento...". Consta en el expediente judicial, las certificaciones de personería jurídica de las empresas RIMAG Importaciones S.A.; Almacén Mozel Sociedad Anónima; OS Technologies Sociedad de Responsabilidad Limitada; La Cuisine International Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada; Contemporary Technology Sociedad Anónima; (imágenes 18, 20, 23, 24, 26); certificaciones de poder de Unión Comercial de Costa Rica UNICOMER Sociedad Anónima; Alcance Integral de Costa Rica Sociedad Anónima; (imágenes 28, 33 y 34); certificación expedida por notario público de la sociedad GMG Comercial Costa Rica, S.A. (imagen 30). Así como certificados de licencias comerciales de RIMAG Importaciones, S.A.; La Cuisine International Costa Rica; Grupo UNICOMER; OS Technologies SRL; Almacén M., S.A.; Contemporary Technology Sociedad Anónima; Almacén Integral de Costa Rica S.A.; GMG Servicios Costa Rica, S.A. (imágenes 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42). Y notas emitidas por representantes de empresas dedicadas al almacenaje y transporte de mercadería en aduana, en la que se da cuenta que empresas como Contemporary Technology; La Cuisine International Costa Rica S.R.L.; Unión Comercial de Costa Rica UNICOMER, S.A.; OS Technologies SRL; Almacén M., S.A.; RIMAG Importaciones S.A., (imágenes 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 57, 59-61) no han retirado mercadería de sus bodegas o tienen bultos de mercadería pendientes de desalmacenar, en algunos casos refrigeradoras y congeladores así como de otros productos como microondas, lavadoras y cocinas (ver imágenes 57 y 58 del expediente judicial), y sin que se especifiquen condiciones técnicas de las mismas y; en otros casos enunciando una lista de refrigeradores y /o congeladores en donde consta número de DUA, fecha de almacenaje o breve indicación de la marca de la refrigeradora (como en el caso de GMG Comercial Costa Rica S.A, imagen 52 a 56). Estima este Colegio de jueces, de la prueba enunciada, se evidencia el particular giro de negocio de las demandantes, pero demostrar la actividad comercial no es suficiente ni determinante para acreditar que ostentan la legitimación activa necesaria para entablar este proceso [. El Tribunal resaltó que, la legitimación para impugnar una conducta administrativa deriva de la afectación que aquella hubiere generado y, en el caso concreto, estimó que la representación de los demandantes no había demostrado la afectación particular y concreta en la esfera jurídica en su giro comercial, en tanto sólo había expuesto, de manera general, una lesión por la supuesta omisión del Reglamento de no establecer un transitorio o una dispensa. Puntualizó] En el caso concreto, reprocha la parte actora el Poder Ejecutivo incurrió en una omisión al promulgar el Reglamento Técnico RTCR 482:2015 porque al no contar con una norma transitoria o dispensa que respetara los derechos adquiridos de los importadores de congeladores, los colocó en una situación en la que algunos, perdieron mercadería por el alto costo de pagar el almacenamiento o tuvieron que realizar un trámite ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) obligando a los importadores de estos productos comerciales e industriales a realizar un trámite adicional y pagar a ECA por los servicios de otorgamiento de la excepción] No obstante, allende de las manifestaciones señaladas (se corroboraron en el audio de conclusiones) el representante de las demandantes no demostró la afectación particular y concreta en la esfera jurídica de su giro comercial, sólo se expuso de manera general una lesión por la supuesta omisión del Reglamento de no establecer un transitorio o una dispensa (ya de por sí contenida en el artículo 11), consecuentemente no le asiste legitimación para impugnar una omisión que no acreditó cómo se manifestaba de manera específica e individualizada en la esfera jurídica de cada una de las sociedades actoras. No se aportó a los autos prueba idónea que permita acreditar la afectación a las sociedades accionantes producto de una situación concreta y particular que demostrara -según manifestó el abogado apoderado especial judicial- la pérdida de mercadería, haber realizado un trámite adicional y realizar estudios que son bastantes costosos para demostrar que los productos que importan y comercializan son conformes con la norma técnica y que debieron pagar por los mismos [. En tal línea, no tuvo por demostrado quela parte actora llevara a cabo algún trámite de dispensa o excepción dispuesto en el Reglamento Técnico RTCR482:2015, dirigido a desalmacenar o nacionalizar mercadería descrita en la norma reglamentaria(hecho no probado 1). Tampoco que la parte actora acreditara la realización precisa de algún trámite adicional que además lo hiciera incurrir en gastos extraordinarios con el fin de demostrar la excepción de un producto de su propiedad al Reglamento Técnico RTCR482:2015 (hecho no probado 2). En igual sentido, que exista un acto de aplicación individual del Reglamento Técnico RTCR482:2015 respecto a alguna de las sociedades accionantes que le haya afectado de manera directa en sus derechos y/o intereses y que le confiera legitimación para solicitar se declare que el Poder Ejecutivo incurrió en una conducta omisiva al promulgar aquella norma técnica, sin contemplar una una [sic] disposición transitoria o una dispensa en el artículo 1.2 del Reglamento (hecho no probado 3). Por lo anterior, estimó que las actoras carecían de legitimación para impugnar una omisión que no acreditaron cómo se manifestaba de manera específica e individualizada en la esfera jurídica de cada una de ellas.

V.- En síntesis, las empresas accionantes acuden ante esta instancia aduciendo que ostentan, al menos, un interés legítimo, porque debido a la omisión que alegan, sufrieron un enorme perjuicio económico y comercial al impedírseles desalmacenar la mercancía existente en aduanas, así como la que se encontraba en tránsito en ese momento. No obstante, no combaten las falencias probatorias que sobre ese aspecto reprochó el Tribunal. Es decir, no puntualizan, ni explican cuál probanza permite demostrar que las empresas se encuentran en esa situación que aducen. Tampoco exponen por qué se equivocó el A quo en la valoración probatoria realizada. De forma genérica, el objetante se limita a decir] En este caso concreto, todas mis representadas alegaron daños y perjuicios como consecuencia directa de la entrada en vigor del reglamento impugnado, amén de que presentaron abundante prueba documental que demuestra el giro de su actividad, sea la importación, distribución y venta de refrigeradores y congeladores, la mercadería depositada en aduanas y la mercadería en tránsito al momento de la entrada en vigor del reglamento impugnado. Todos estos elementos están probados con documentos públicos no argüidos de falsos, como lo son certificaciones registrales, patentes municipales y certificaciones de contadores públicos autorizados [. El casacionista no identifica, especifica, ni localiza la prueba que cita; empero, entiende esta Sala, se trata de la aportada junto con la demanda, pues allí constan certificaciones registrales, patentes municipales y certificaciones de contadores públicos autorizados. Pues bien, de la revisión de esa probanza, no se logra colegir que, la mercadería depositada en aduanas no hubiese podido ser nacionalizada, ni que la que venía en tránsito tuviere problemas o trabas en su nacionalización, precisamente por las falencias que arguye del Reglamento. En otras palabras, con los elementos de juicio ofrecidos no es posible colegir la supuesta afectación derivada de la omisión administrativa alegada. Tal como lo apuntó el A quo, aunque con esa prueba se demuestra el giro comercial de las empresas actoras y que tenían mercadería depositada en almacenes fiscales, de ello no se desprende alguna afectación en su esfera jurídica producto de la omisión reglamentaria que reclaman, de ahí que esta Sala tampoco aprecie algún derecho subjetivo o interés legítimo que las ampare. Así, al no desvirtuarse las falencias probatorias que encontró el Tribunal, ni combatirse la valoración probatoria hecha por aquel, sin más preámbulo, se impondrá el rechazo de las censuras.

VI.- En mérito de lo expuesto, se declarará sin lugar el recurso de casación formulado por la parte actora, quien deberá sufragar las costas generadas con su ejercicio, de conformidad con el canon 150.3 del CPCA.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por la parte actora, quien debe sufragar las costas generadas con su ejercicio. ERAMIREZCA

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Ana Isabel Vargas Vargas

Documento Firmado Digitalmente

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YNMSLSNT7QA61

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