Sentencia de Sala Primera de la Corte, 21-12-2023

Fecha21 Diciembre 2023
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S1SENT005.dpj

Exp17-000802-1027-CA

Res.002431-F-S1-2023

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.éa lasnueve horas cuarenta y dos minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintitres

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por KATIA MAURENIA FREEMAN BROOKS contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial G.J.énez O.. Figura como apoderada especial judicial de la parte actora la abogada A.R.R..

Redacta la magistrada V.V.

CONSIDERANDO

I. De conformidad con los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal, no controvertidos en esta fase, las denominadas unidades de desarrollofueron creadas mediante Decreto Ejecutivo N22085-H-MEIC, publicado en La Gaceta67 de 12 de abril de 1993. En fecha 29 de setiembre de 2014, la parte actora suscribió con el Banco Nacional de Costa Rica (Banco Nacional o BNCR) el contrato depréstamo bancario número 1-2-30239183, cuyo plan deinversión era la compra de una casa de habitación, convenio que consta en la escriturapública número 10, otorgada por las N.L.E.M. y T.C....R.íguez. En la cláusula segunda del contrato de préstamo estipuló que los deudores conocían los alcances del Decreto 22085-H-MEIC, que creó las unidades de desarrollo (UDs) y que éstas incorporan las variaciones del índice de preciospara su valoración. Para esa fecha, una Unidad de Desarrollo equivalía a 399.15,según el tipo de cambio. El préstamo fue pactado en 175.275 unidades dedesarrollo, que en ese momento equivalía a la cantidad de 42.902.490,75, a un plazo de 168 meses (o lo que es igual, 14 años), a una tasa de interés fija del 8% sobre los saldos insolutos calculados en UDES y pagaderos por mes vencido medianteuna cuota mensual y consecutiva de 1.063,44 unidades de desarrollo, realizando su pagoefectivo los primeros de cada mes vencido, los que comprenden: la amortización a capital,los intereses y las pólizas de seguros con el Instituto Nacional de Seguros, en suequivalencia en colones, fijada para ese día. Impuso una garantía hipotecariade primer grado sobre la finca filial del Partido de Limón matrícula de Folio Real 63530-000. Por recomendaciones dadas por la Dirección de Asuntos Económicos dela Defensoría de los Habitantes, en oficio número 07957-2007-DHR del 9 de octubre de2007, el BNCR bajó la tasa de interés fija, para tratar de compensar los efectos de lainflación al utilizar las Uds en los contratos de préstamo para vivienda, lo cual realizóen tres oportunidades, conforme a los siguientes porcentajes: 7.50%; 5.0% y 4.34%. En dos oportunidades, el 12 de setiembre de 2007 y 9 de junio de 2008, la actora solicitó que la operaciónde crédito pactada en unidades de desarrollo se transformara a colones; no obstante, a pesar de que lassolicitudes habían recibido el visto bueno, no se hizo efectiva la conversión de la deuda acolones, ni se le comunicó a la actora lo correspondiente. El 18 de agosto de 2014, la actora canceló de manera anticipada elsaldo del préstamo, que a esa fecha ascendía a 48.519,00 unidades de desarrollo equivalente a41.592.282,00. Durante la vigencia de la relación crediticia,el costo de las unidades de desarrollo se incrementó de forma constante. La primera cuota mensual que la actora pagó en colones el 7 de octubrede 2004, ascendió a la suma de 282.276,38, con un interés fijo del 8%; la penúltima cuota mensual que canceló el 10 de julio de 2014, fue de 734.724,48, con un interés fijo de 4.34%. Las cuotas canceladas por la demandante no siemprecorrespondieron a mes vencido, tal y como se había estipulado en el contrato, pues desdeel año 2005 hasta agosto del 2014, hay meses en que no se reporta pago de cuota, y hayotros en que se reporta más de una. El monto original del créditoequivalía a 42.902.490,75; sin embargo, la actora terminó pagando100.314.854.34, dadas las continuas alzas en el valor de las UDs, unidad de medida en el crédito para vivienda pactado. Para el 14 de agosto de 2014, fecha enque la accionante canceló de manera anticipada la obligación crediticia, con una tasa deinterés fija de 4.34%, el saldo en colones era de 41.592.282.00; mientras que según laproyección en colones realizada por el BNCR aplicando la tasa básica pasiva más un 5%(11.60% vigente en ese momento), el saldo para el 2 de agosto de 2014 hubiera sido de21.985.007,15. La tasa de interés fija del 8% pactada en el contrato depréstamo utilizando unidades de desarrollo como unidad de medida, no es aplicable a los contratos depréstamo en colones para vivienda, pues en este último supuesto la tasa de interés no sóloes variable, sino que además, está comprendida por la tasa básica pasiva del BancoCentral de Costa Rica más un 5%, que al 25 de setiembre del 2004 (fecha en que laspartes se suscribieron el contrato de crédito) era de 19.25%. La actora presentó lademanda que dio origen a este proceso de conocimiento el 25 de enero de 2017. El Banco Nacional fue notificado del auto de su traslado el 16de febrero de 2017.

II. La señora F.B., luego del ajuste en la audiencia preliminar, pretendióse condene al Banco Nacional de Costa Rica, al pago de indemnización, en los siguientes términos: 1. Tipo de daño: material. 2. Monto provisional al día del informe pericial:48.368.458.67 colones, más los intereses legales. Dicho monto deberá ser actualizado enejecución de sentencia. 3. Motivo: con la nulidad de las UDs (en la audiencia preliminar seaclaró que el motivo consiste "...en la inclusión de cláusulas abusivas que generaron un dañoeconómico, que es la inclusión de la Unidad de Desarrollo -ver minutos 05:12 a 05:23 del respaldo digital de la audiencia preliminar del 19 de junio del 2017, que consta en la carpetade documentos asociados del expediente virtual-), el crédito fue cancelado el 04 de octubre el2013 que corresponde la cuota 94, motivo por el cual, hay un cobro en exceso a partir de lacuota 95. 4. Daño M.S.: por la suma de quinientos mil colones, por el estrés generadoal aumentar las cuotas mensuales. 5. Que se condene a la parte demandada por ambas costas...(imágenes 19 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia y respaldo digital dela audiencia preliminar del 19-06-2019, visible en la carpeta de documentos asociados delexpediente virtual, en específico del minuto 05:12 al 06:53) (transcripción de la sentencia recurrida, sobre la que no hay objeción en el recurso).

III. El Banco Nacional de Costa Ricacontestó de forma negativa la demanda y opuso las defensas de prescripción y falta de derecho, y alego culpa de la víctima. P.ó la condenatoria en costas de la parte actora.

III. Con integración de los jueces M..Á..l.M., I.I.S.ánchez N. y S.M.G.ía, la sección V del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en sentencia 79-2020-Vde las 13 horas 15 minutos del 30 de setiembre de 2020, dispuso: Se rechaza la excepción de prescripción. Se acoge la excepción de falta de derechoúnicamente con relación al quantum del daño material y al número de cuota a partir de lacual se dio un pago en exceso, a efectos de calcular los intereses y los montos a devolvera la actora por ese conceptoEn consecuencia, se rechaza la excepción de falta dederecho en los extremos restantes y en consecuencia, se declara parcialmente conlugar la demanda interpuesta por K.M.F.B. contra el BancoNacional de Costa Rica, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo queno se indique de manera expresa: 1) Siendo que el criterio de imputación de responsabilidadobjetiva en que incurrió el Banco Nacional de Costa Rica, que generó el daño materialcuya indemnización se pretende, se deriva de la omisión del demandado en orden a informar a la actora adecuadamente sobre los riesgos de la utilización de las unidades dedesarrollo como unidad de medida, éstas deberán calcularse a lo largo de la totalidad dela vigencia del crédito conforme a su valor inicial de 399.15 colones. Por consiguiente,todos los pagos realizados en exceso al tomar en cuenta la equivalencia de las unidadesde desarrollo en colones para el día veintinueve de setiembre del dos mil cuatro -conformea la cláusula segunda del contrato-, deberá ser devuelta a la actora a título de dañomaterial, con los intereses legales correspondientes. Dichos réditos deberán contarse apartir de la fecha de cada pago de cada una de las cuotas, extremos -tanto los montos adevolver, como los intereses legales por cada pago realizado- que deberán determinarse enfase de ejecución de sentencia2) Se condena al Banco Nacional de Costa Rica al pagode quinientos mil de colones (500.000) por concepto de daño moral subjetivo, cuyaliquidación efectiva, se realizará en la vía de ejecución de sentencia de este Tribunal. 3)Se impone el pago de ambas costas a la parte demandada, extremos que se liquidaránen la fase de ejecución de sentencia de este Tribunal

IV. Inconforme, formuló recurso de casación el Banco Nacional de Costa Rica, el cual fue admitido por esta Cámara. Plantea dos agravios procesales falta de motivación e incongruencia y tres de índole sustantiva, los cuales será conocidos según su naturaleza y las consecuencias que sobre el fallo tendría su acogimiento.

Motivos procesales

V..P.. Denuncia falta de motivación. Relata, el Tribunal determinó que, por la omisión de su representado de informar adecuadamente sobre los riesgos de la utilización de las UDs como unidad de medida, estas deberían calcularse a lo largo de la totalidad de la vigencia del crédito conforme a su valor inicial de 399,15. Reclama, no indicó el fundamento del porqué el cálculo debe hacerse con ese valor inicial, es ayuno en las razones, las reserva para el fuero interno de las personas juzgadoras.

VI. Sentencia recurrida. En el considerando V, señaló el Tribunal que el Banco no acreditó haber explicado adecuadamente las implicaciones que a lo largo del plazo podría tener el uso de la unidad de desarrollo, ni que la consumidora fuera una experta, cuál era el valor establecido y el riesgo al estar asociadas a la inflación. La lectura de la escritura por el notario no logra poner en conocimiento de las consecuencias del empleo de esa unidad de cuenta. Esto constituye criterio de imputación objetiva, por funcionamiento anormal, por lo que sí existe nexo de causalidad con el daño material y moral subjetivo, tal y como fueron precisados no sólo en la demanda, sino en la audiencia preliminar del 19 de junio del 2017 (se elimina la negrita y el subrayado con negrita del original). En el considerando VII, a partir del histórico en UDs y la proyección en colones aportadas por el Banco determinó que: i) Que si bien, elmonto original del crédito equivalía a 42.902.490,75 (cuarenta y dos millonesnovecientos dos mil cuatrocientos noventa colones con setenta y cinco céntimos), laactora terminó pagando 100.314.854.34 (cien millones trescientos catorce milochocientos cincuenta y cuatro colones con treinta y cuatro céntimos), dadas lascontinuas alzas en el valor de las UDES, que se aplicaron como unidad de medida en elcrédito para vivienda pactado entre la demandante y el BNCR; ii) Que para el 14 deagosto del 2014, fecha en que la accionante canceló de manera anticipada la obligación crediticia, con una tasa de interés fija de 4.34%, el saldo en colones era de41.592.282.00 (cuarenta y un millones quinientos noventa y dos mil doscientos ochentay dos colones), mientras que según la proyección en colones realizada por el BNCRaplicando la tasa básica pasiva más un 5% (11.60% vigente en ese momento), el saldopara el 02 de agosto el 2014 hubiera sido de 21.985.007,15 (veintiún millonesnovecientos ochenta y cinco mil siete colones con quince céntimos). A partir de loanterior, si bien es cierto se desprende que hubo un exceso en el pago que la actora hizopor el préstamo otorgado, que se origina en la aplicación de las UDES como unidad demedida a la obligación crediticia que mantenía con el BNCR, dado que el valor de lasUDES fue subiendo de manera continua por efecto de la inflación, tan es así, que el tipode cambio de las UDES para el pago de la primer (sic) cuota fue de 399.93 mientras que en laúltima cuota fue de 857.24. P.ó, del informe del contador público autorizado ni del Histórico en UDs y la proyección en colones anexos al oficio DGC-SOC-SPV-278-2017 no se puede desprender el momento a partir del cual debe calcularse el pago exceso ni su monto si se hubiera pactado o convertido a colones. El primero, por cuanto, utiliza como parámetro de cálculo la tasa de interés fija del 8% pactada en el contrato de préstamo utilizando las UDES como unidad de medida, lo cual, no es aplicable a los contratos de préstamo en colones para vivienda, pues en este último supuesto la tasa de interés no sólo es variable, sino que además, está comprendida por la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica más un 5%, que al 25 de setiembre del 2004 (fecha en que las partes se suscribieron el contrato de crédito) era de 19.25. Tampoco puede determinarse el número de cuota exacto a partir del cual se dio el pago en exceso si el préstamo se hubiera hecho o convertido en colones, pues de ese informe de contador público y del histórico de UDs desde el año 2005 hasta agosto de 2014 hay meses en que no hubo pago de cuota y otros en que hay más de una, y no se infiere con claridad de la proyección en colones, pues el análisis es por todo el plazo del contrato, sea, por 168 meses y partiendo de que las cuotas se pagarían a mes vencido, sin tomar en consideración que la actora canceló el crédito de manera anticipada casi 4 años. Sin perjuicio de esto, continuó, siendo que el daño material se generó por la omisión del demandado de informar a la actora los riesgos de la utilización de las unidades de desarrollo como unidad de medida, éstasdeberán calcularse a lo largo de latotalidad de la vigencia del crédito conforme a su valor inicial de 399.15 colones. Porconsiguiente, todos los pagos realizados en exceso al tomar en cuenta la equivalencia delas unidades de desarrollo en colones para el día veintinueve de setiembre del dos mil cuatro -conforme a la cláusula segunda del contrato-, deberá ser devuelta al (sic) actora a título dedaño material, con los intereses legales correspondientes. Dichos réditos deberán contarsea partir de la fecha de cada pago de cada una de las cuotas, extremos -tanto los montos adevolver, como los intereses legales por cada pago realizado- que deberán determinarse enfase de ejecución de sentencia

VI. Vista la anterior reseña, para esta Cámara el Tribunal rindió, primero, amplia justificación del porqué no le resultaron útiles para determinar el quantum del daño material el informe del contador público autorizado ni el histórico de unidades de desarrollo y la proyección en colones. Y segundo, sí especificó el motivo por el cual determinó, en su criterio, el cálculo del exceso entre lo que pagó la actora y lo que habría pagado en un préstamo en colones deberá considerar el valor inicial de las unidades de desarrollo, 399,15 por todo el plazo en que estuvo vigente el crédito, cual es precisamente que el riesgo de utilizar unidades de desarrollo en el crédito no fue informado a la actora, de lo cual se entiende que simplemente partió de que no habría variación en las unidades de desarrollo, pues ese fue el riesgo no detallado, no informado a la deudora. Las implicaciones o consecuencias que ese parámetro de cálculo conlleve, su corrección o incorreción, no es un aspecto que pueda analizarse desde la perspectiva del vicio procesal de falta de motivación, en el cual se ha de verificar si el órgano juzgador consignó los fundamentos de su decisión y si los consignados no resultan contradictorios. En esta línea, el Banco solamente acusa ausencia de motivos; no así contradicción de los esgrimidos por el Tribunal. De ahí que esta segunda hipótesis del yerro procesal no se examina y se descarta solamente la planteada conforme se ha señalado. E., el agravio será denegado.

VIII. Segundo. Acusa incongruencia. Transcribe las pretensiones de la parte actora y la parte dispositiva del fallo. Describe, el Tribunal sentenció que las unidades de desarrollo deben calcularse lo largo de la totalidad de la vigencia del plazo del crédito conforme a su valor inicial de 399,15 y que todos los pagos realizados en exceso al tomar en cuenta la equivalencia de las unidades de desarrollo en colones para el día 29 de setiembre de 2004 deberán ser devueltos a la actora a título de daño material junto con los intereses legales. Destaca, en las pretensiones, la actora pide por ese concepto el monto provisional que indica el informe pericial más intereses legales, como derivación de nulidad de cláusulas que estima abusivas; asimismo, que el informe contable que aportó pretendió calcular el comportamiento del crédito en colones y la diferencia entre ese cálculo y la suma efectivamente cancelada con el crédito referenciado a unidades de desarrollo. A., su representando aportó el oficio DGC-SOC-SPV-278-2017 denominado Proyección en Colones tendiente a demostrar cuál había sido el comportamiento del crédito en colones, en el entendido de que la pretensión de la actora siempre fue el pago de la diferencia entre lo efectivamente pagado por el crédito en unidades de desarrollo y lo que se hubiera pagado si el crédito fuera en colones. Expone, el principio de congruencia es garantía del debido proceso; el artículo 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que es responsabilidad exclusiva de las partes definir los hechos de la controversia y la petitoria, lo que les confiere certeza para su defensa y se traduce a su vez en el deber de la persona juzgadora de resolver la controversia dentro de los límites fijados por las partes, como dispone el canon 119 ibidem. Enfatiza, la sentencia ordenó que el cálculo del crédito se realice conforme al valor inicial de las unidades de desarrollo, pero esto no formó parte del objeto del proceso; en ningún momento la actora pidió que el cálculo se hiciera conforme al valor original de la unidad del desarrollo al momento del otorgamiento del crédito. Sostiene, hay discordancia entre lo pretendido y la parte dispositiva, de manera que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Precisa, si la actora hubiese pedido que el cálculo se realizara conforme al valor de la unidad de desarrollo al momento del otorgamiento del crédito, su poderdante habría dirigido sus esfuerzos a probar que un crédito otorgado bajo estas condiciones, sea, un crédito otorgado en el año 2004, con un plazo de 14 años, referenciado a unidades de desarrollo según el índice de precios al consumidor para el año 2004, sin actualizarse su valor pese al aumento en el índice de precios al consumidor entre el 2004 y el 2018, y con una tasa de interés fija por todo el plazo, sería un crédito ruinoso, ya que no tendría ningún mecanismo financiero para actualizar el valor del dinero en los 14 años de vida del crédito. No hizo este ejercicio, explica, por la elemental razón de que no formó parte del objeto debatido ni de las pretensiones.

IX. Criterio de la Sala. Reiteradamente se ha señalado que el vicio de incongruencia se verifica cuando existe una evidente disonancia entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones y excepciones opuestas por las partes y su causa de pedir. Ocurre cuando el órgano juzgador decide sobre cuestiones no peticionadas (extrapetita), sobre más de lo pedido (ultrapetita) u omite decidir sobre las pretensiones o defensas (infrapetita). En su determinación, se ha insistido respecto de la jurisdicción contencioso administrativa que también requiere de analizar o ponderar los pronunciamientos oficios que debe emitir el órgano juzgador. En el presente asunto, en cuanto al daño material, la parte actora requirió la condenatoria del Banco Nacional al pago daños y perjuicios motivado en la inclusión de cláusulas abusivas que generaron un daño económico, que es la inclusión de la unidad de desarrollo (escucha de la audiencia preliminar); precisó el daño material por existir un cobro en exceso a partir de la cuota 95, el cual provisionalmente estimó en el importe de 48.368.458,67. Sobre la forma en cómo arribó a tal era el quantum de la lesión, en la demanda expresamente no lo describe, sin embargo, en el hecho 15 refirió que si el crédito no hubiera sido en UDsmi crédito hubiera sido cancelado en la cuota N 93. Sin embargo, para ese entonces, el saldo al descubierto que el banco mostraba era de 45.180.229,13 (el subrayado y subrayado con negrita se agregan). Esto, en primer término, permite empezar por comprender el que en la pretensión haya puntualizado el pago en exceso a partir de la cuota 95. Y segundo, deja entrever que la tesis de la actora tiene por premisa un cálculo sobre cómo se habría comportado el crédito en cuestión de haberse acordado en colones y no en unidades de desarrollo. Ahora, el importe 48.368.458,67 que precisó como ese daño y en carácter provisional corresponde al resultado del cálculo que realizó el contador público autorizado S.E.G.án en el informe que adjuntó la actora como prueba en la demanda, en donde se lee que dicho profesional consideraba el monto pagado en exceso como lo pagado a más sobre las condiciones pactadas y el interés corriente de inicio, según cada (sic) escritura pública y los pagos realizados, sin la afectación de las Unidades de Desarrollo y hasta la cuota 104. Así, se basa en la comparación con un crédito en colones, pero con el interés corriente de inicio, cual era fijo de 8%. Vista la tabla adjunta, el importe puntualizado por el contador y replicado en la pretensión corresponde a la sumatoria del pago número 95 al pago número 104 (que sería mediante el cual la actora canceló anticipadamente el adeudo), de lo que habría sido en parecer del profesional el comportamiento del crédito en colones con tasa fija, en lo que se observa que en su criterio, si el crédito hubiese sido en colones, al pagarse la cuota 93 el saldo habría sido de 85.139,49 y la cuota 94 lo habría cubierto dejando un saldo a favor de la deudora. Siguiendo la tabla elaborada por el contador, a partir de la 95 si se suman los pagos hasta el número 104 con el que se canceló el adeudo el resultado es el monto que como el exceso identificó en el informe; el cual replicó la actora en su pretensión con la indicación se insiste de que el exceso era a partir de la cuota 95. Así las cosas, entiende esta Sala que en efecto el exceso de pago que indica la actora en la pretensión lo estableció a partir del contraste entre lo acontecido con el crédito que pactó con referencia a UDs y el cómo se hubiese desarrollado la relación crediticia exclusivamente en colones, con la particularidad de que el monto específico lo obtuvo al aplicar como tasa de interés una fija del 8%. Ahora, el Tribunal comprendió el cálculo del informe del contador público autorizado aportado por la actora de la misma manera que lo ha hecho esta Cámara. Véase así que afirmó tal informe tiene por supuesto que el crédito hubiera sido suscrito o convertido a colones con la tasa de interés fija del 8% acordada en el contrato con unidades de desarrollo. Es esta razón, la tasa fija, por la cual le descartó como útil para establecer el quantum de la lesión, pues señaló que en los contratos de préstamo en colones para vivienda la tasa de interés es variable y está comprendida por la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica más un 5%, lo que al 25 de setiembre de 2004, cuando se suscribió el convenio, era de 19,5% (además de que le desechó para determinar a partir de cuál cuota se habría dado el pago en exceso ya que las cuotas canceladas dijo no siempre correspondieron a mes vencido como se pactó). También rechazó el Tribunal la proyección en colones aportada por el Banco, dado que reprochó— lo fue por todo el plazo del contrato y partiendo de que se pagarían a mes vencido y sin considerar que el crédito se pagó casi 4 años antes del vencimiento. Pese a lo anterior, no condenó al Banco a pagar el monto que como exceso de pago se determinara en ejecución de sentencia como resultado del contraste de lo acontecido con el crédito de análisis y lo que habría ocurrido si se hubiese tratado de uno en colones en consideración de las datas de los pagos que efectuó la parte actora y la tasa de interés variable que había referido se contempla en todo crédito en colones (como podría, por ejemplo, deducirse de la argumentación del propio fallo). En su lugar, ordenóúnicamente que el cálculo del exceso pagado por la actora habría de realizarse con el valor que tenían las unidades de desarrollo en el momento de la firma del contrato. Para esta Cámara, esta concreta disposición, esta fórmula de cálculo, no configura el vicio de incongruencia, ya que la actora peticionó el pago de un daño material por exceso en el pago, y, si bien tuvo como premisa el contraste del desarrollo de su crédito en unidades de desarrollo con el de uno en colones con una tasa fija y con el valor de la unidad de desarrollo variable (así la tabla del contador), tal ejercicio no tenía la potencia para circunscribir al Tribunal esa forma de cálculo ni a su resultado. Al apreciar los juzgadores como lo hicieron el aumento de la cuota mensual en unidades de desarrollo una vez convertida a colones (hecho probado 7) y el saldo que al 14 de agosto de 2014 tenía el crédito en comparación con la proyección de un crédito en colones (con tasa de interés de tasa básica pasiva más 5%) presentada por el propio Banco (circunstancia demostrada 10), tal cual prevé el mandato 122.m.ii, dedujeron la existencia de una lesión patrimonial. El parámetro que establecieron para su cuantificación se aprecia habilitado por la amplitud de la pretensión que aducía la actora que, en suma, es de pago en exceso y encuentra justificación precisamente como se refirió al resolver el agravio precedente en la falta de información a la consumidora sobre el riesgo de la utilización de las unidades de desarrollo que halló el Tribunal. Luego, no incurrió el Tribunal en el vicio de extrapetita al establecer como factor para la determinación del quantum del daño material la equivalencia de la unidad de desarrollo a 399.15 a lo largo de la totalidad de la vigencia del crédito.

Motivos sustantivos

X.Primero (quinto del recurso). Esgrime desaplicación de los preceptos 632, 633, 704 y 1022 del Código Civil. En síntesis, refiere que no es posible ordenar que las unidades de desarrollo deban calcularse a lo largo de la totalidad de la vigencia del crédito conforme a su valor inicial de 399.15 sin que a su vez se ordene la nulidad de las cláusulas del crédito que referencian a las unidades de desarrollo. Cita las estipulaciones de constitución de la obligación, de intereses corrientes y de repago de la obligación. Esa disposición del Tribunal, acota, solo puede serlo si se declara la nulidad de las cláusulas contractuales, pues el daño que pide la actora deriva de esa invalidez. Dice, en la audiencia preliminar la actora desistió de las pretensiones anulatorias, con lo cual cerró a que en este proceso se discutiera la validez y eficacia de las cláusulas referidas a unidades de desarrollo. Aduce, el mandato 1022 del Código Civil establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y el canon 633 ibidem establece que las obligaciones se extinguen por pago, compensación, renovación, remisión, confusión, imposibilidad de cumplimiento, anulación o recisión y prescripción, por lo que las cláusulas que referencian a unidades de desarrollo no ven afectad su aptitud para producir efectos jurídicos; por ello es que las pretensiones indemnizatorias debieron ser declaradas sin lugar, pues no existe causa jurídica válida para acogerlas según el precepto 704 del Código Civil.

XI. Sentencia recurrida. Para el Tribunal, el que la actora hubiese desistido de sus pretensiones anulatorias del contrato no implica que no pueda analizarse la omisión del informar a la actora adecuadamente sobre los riesgo de la utilización de las unidades de desarrollo como unidad de medida y su inclusión en las cláusulas segunda, tercera, quinta y novena del contrato de crédito 1-2-30239183 como criterio de imputación de responsabilidad objetiva contra el Banco y si existe nexo de causalidad con las lesiones aducidas.

XII. Entidades financieras y contratos de crédito: relación de consumo y responsabilidad consecuente. La actividad de intermediación financiera tiene indudablemente un fin de lucro para el sujeto que la despliega; como parte de esta, ofrece al público productos crediticios para obtener ganancias. En este esquema, el cliente o potencial cliente que asume o asumiría la posición de deudor se constituye así en un consumidor, si se enmarca claro está— en los términos que define el canon 2 de la Ley 7472. Se tiene así configurada una relación de consumo financiera a la que resulta de aplicación el régimen objetivo de responsabilidad previsto en el mandato 35 de dicho cuerpo legal, el cual en sus primeros parágrafos dispone que El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos[.-] Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño[.-] Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor (el subrayado se agrega). E.ó así el legislador un régimen de responsabilidad objetiva para las relaciones de consumo, por el cual, los riesgos o inconvenientes lícitos, socialmente aceptables de una actividad lucrativa han de ser asumidos por quien la desarrolla. Sin embargo, tal atribución de responsabilidad al agente económico comerciante, proveedor o productor no opera de pleno derecho. Según ha reiterado esta Cámara, el consumidor tiene la carga de demostrar la lesión y el nexo de causalidad con la acción(activa u omisiva) que despliega el comerciante, proveedor o productor, quien a su vez puede acreditar el rompimiento de ese vínculo por ajenidad en el daño; esto es, puede comprobar un eximente, a saber, el hecho de un tercero, la culpa de lavíctima o la fuerza mayor. Sobre el criterio de atribución contemplado expresamente por esta norma, el riesgo creado, esta Sala ha precisado que postula que, quien crea, ejerza o se aprovecha deuna actividad lucrativa lícita que presenta elementos potencialmente peligrosos para los demás, debe también soportar susinconvenientes (ubi emolumentum, ubi onus, el cual puede ser traducido como donde está el emolumento, está la carga). De laanterior afirmación se pueden colegir dos características: por un lado, que el riesgo proviene de una actividad de explotación; y porel otro, al ser realizada por el ser humano, se excluyen los denominados hechos de la naturaleza. Concomitantemente, importarealizar algunas precisiones en cuanto a los riesgos aptos para la generación de la responsabilidad, ya que no todo riesgo implicael surgimiento, en forma automática, de esta. En la actualidad, la vida en sociedad ofrece un sinnúmero de riesgos, de distintosgrados y alcances, al punto que se puede afirmar que es imposible encontrar una actividad cotidiana que se encuentre exenta deellos. En esta línea, la interpretación de las normas no puede partir de una aversión absoluta y total al riesgo, el cual, como seindicó, forma parte integral de la convivencia societaria y de los avances tecnológicos que se integran a esta. Lo anterior lleva aafirmar que, para el surgimiento del deber de reparación, el riesgo asociado con la actividad debe presentar un grado deanormalidad, esto es, que exceda el margen de tolerancia que resulta admisible de acuerdo a las reglas de la experiencia, lo cualdebe ser analizado, de manera casuística, por el juez. El segundo punto que requiere algún tipo de comentario es en cuanto alsujeto que deviene obligado en virtud de una actividad considerada como peligrosa. Como ya se indicó, el criterio de imputación es,precisamente, el riesgo creado, lo que hace suponer que la persona a quien se le imputa el daño debe estar en una posición dedominio respecto de aquel, es decir, debe ser quien desarrolla la actividad o asume las posibles consecuencias negativasasociadas, recibiendo un beneficio de ello. Este puede ser directo, el cual se puede identificar, entre otros, con los ingresos oemolumentos obtenidos a título de contraprestación, o bien indirectos, cuando la situación de ventaja se da en forma refleja, quepodría ser el caso de mecanismos alternos que tiendan a atraer a los consumidores, y en consecuencia, deriven en un provechoeconómico para su oferente. Es importante mencionar que en una actividad es dable encontrar distintos grados de riesgo, los cuales deben ser administrados por aquel sujeto que se beneficia de esta, circunstancia que ejerce una influencia directa en eldeber probatorio que le compete, ya que resulta relevante para determinar la imputación en el caso concreto. Lo anterior, aunado ala existencia de causales eximentes demuestra que la legislación en comentario no constituye una transferencia patrimonialautomática (sentencia 300-F-S1-2009 de las 11 horas 25 minutos del 26 de marzo de 2009; también puede consultarse las resoluciones 513-F-S1-2010 de las 13 horas 35 minutos del 30 de abril de 2010, que la reitera, y 778-F-S1-2012 de las 9 horas 40 minutos del 3 de julio de 2012). Ahora, este esquema de responsabilidad del artículo 35 de la Ley 7472 no está supeditado ni se configuró como accesorio a un decreto de nulidad de las estipulaciones contractuales que llegan a verificarse en una relación de consumo, así no se lee ni se extrae del precepto 35. Véase que incluso resulta de aplicación aún en la hipótesis de consumo potencial, en las cuales no se arriba a la perfección de un acuerdo (como se desprende de la definición de consumidor que exhibe el mismo cuerpo legal de comentario). Se desentiende pues del binomio clásico Derecho Civil responsabilidad contractual-extracontractual, y es ajeno a la nulidad y anulabilidad de los acuerdos de voluntad que se hubiesen perfeccionado. Por su parte, de manera autónoma, el precepto 42 ejúsdem contempla la acción de invalidez para aquellas estipulaciones que en los contratos de adhesión se califiquen como abusivas según los supuestos allí enlistados (parágrafos 2 y 3); al tiempo que estatuye la ineficacia de las condiciones generales de este tipo de convenios para cuando el adherente no tuvo conocimiento efectivo o posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria (párrafo primero). No existe pues una relación de dependencia entre la acción de responsabilidad y la acción nulidad, tampoco respecto de la de ineficacia de los contratos predispuestos. Es cierto que mientras el convenio no haya fenecido es Ley entre las partes y debe ser cumplido por estas, como se lee el canon 1022 del Código Civil; pero, una vez extinguido, este es ya una circunstancia pretérita, que tornaría en notoria la falta de interés actual de una acción que busque suprimirlo de la vida jurídica. Sin embargo, ello no es óbice para que el consumidor que se sienta damnificado procure y obtenga (con sujeción al plazo de prescripción y al derecho) la reparación de las lesiones que considere que se derivan de la conducta del comerciante, proveedor y productor, pues esto resulta independiente de que el incumplimiento por parte de este último de sus obligaciones (y en concreto al deber de información pleno, esto es, adecuado y suficiente), pueda por sí mismo a su vez configurar un vicio en el elemento consentimiento del contrato, o que en aquellos de adhesión pueda determinar ineficacia del clausulado general. Así las cosas, al ser este el régimen de responsabilidad que aplica al presente asunto, el argumento relativo a infracción de la norma 1022 del Código Civil y las restantes que se mencionan resulta inatinente.

XIII. Segundo (cuarto en el listado la impugnación). Reclama inobservancia de los artículos 969, 977 y 984 del Código de Comercio y 837 y 841 del Código Civil. Relata, para el Tribunal el plazo de prescripción se contabiliza desde el 18 de agosto de 2014, fecha en que se extinguió la obligación. Especifica, en la tesis de la actora los daños cuya indemnización pretende surgieron por la nulidad de las cláusulas del contrato, pero renunció a las pretensiones de nulidad, así, al estar fundado el reclamo indemnizatorio sobre la supuesta nulidad, este está sujeto al mismo plazo de prescripción de 4 años para reclamar la nulidad; el contrato se suscribió el 29 de setiembre de 2004, por lo que al ser mercantil prescribe en 4 años conforme a los cánones 984, 968 y 969 del Código de Comercio, y supletoriamente, en aplicación de los mandatos 837 y 841 del Código Civil, tanto para incoar la acción de nulidad como la de rescisión, la normativa aplicable establece un plazo de 4 años, que se cuentan en ambos casos desde la celebración del contrato. Insiste, dado que la actora señala que los daños alegados se derivan de la supuesta nulidad de las cláusulas contractuales, el plazo para reclamarlos se debe contabilizar desde el momento que pudo alegar la nulidad de las cláusulas, esto es, desde la fecha de la firma, por lo que operó la prescripción. Cita un segmento del fallo 304-F-S1-2019 de esta Sala en el sentido de que, tratándose de condiciones contractuales aceptadas desde la firma, se puede hacer valer el derecho y accionar la nulidad. Es lógico, dice, que el acreedor del préstamo pueda ejercer la acción hasta que la obligación venza, que es el primer supuesto del canon 969 del Código de Comercio, pues antes no puede cobrar; pero este derecho no es equiparable al deudor de solicitar la nulidad de una cláusula. Desde la óptica del Tribunal, sostiene, el plazo para impugnar las cláusulas y reclamar daños derivados de esa nulidad comienza a correr cuando vence el plazo de la obligación, lo que encierra una ilegalidad manifiesta; si los deudores ejercieran su derecho a impugnar antes del vencimiento, significaría que lo hacen antes de tiempo, por lo que estarían obligados a esperar el vencimiento para ejercer la acción de nulidad, esto evidencia la debilidad de la tesis del Tribunal, lo que redunda además en un razonamiento discriminatorio toda vez que desaplica el canon 969, pues la ley da un tratamiento distinto a los derechos pero el Tribunal los equipara. Repite, no existe posibilidad de valorar la nulidad de cláusulas vigentes desde 2004 y daños, pues el plazo se computa desde la firma del contrato.

XIV. Sentencia recurrida. En cuanto a la defensa de prescripción, el Tribunal indicó que en la sentencia 2727-F-S1-2019, esta Sala señaló que para el derecho indemnizatorio que deviene de un contrato de préstamo otorgado por un banco comercial del Estado, la parte se encuentra en la posibilidad de demandar mientras subsistan los efectos continuados. Consideró, la primera cuota mensual el 7 de octubre de 2004 fue de 282.276,38, con interés fijo del 8%, la penúltima pagada el 10 de julio de 2004 fue de 734.724.48, con interés fijo del 4,34%, por lo que la disminución de la tasa de interés para compensar los efectos de la inflación no detuvo los incrementos mensuales sobrevenidos y sucesivos en la cuota en colones, por lo que decidió la actora cancelar anticipadamente. Por ello, estimó es a partir de ese momento de cancelación anticipada, el 18 de agosto de 2014, que debe contarse el plazo de prescripción comercial, pues antes contaba con plazo para cumplir y el cómputo no podía empezarse. Agregó que según el criterio de esta Sala el hecho dañoso no se produjo de inmediato a la suscripción, sino que se dio paulatinamente, conforme aumentaba el valor de las unidades de desarrollo. F.ó, dado que la operación crediticia fue cancelada el 18 de agosto de 2014 y la demanda se planteó el 25 de enero de 2017, no acaeció el plazo de prescripción.

XV. Criterio de la Sala. La argumentación del recurrente se centra en la suscripción del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y, por ende, sobre la prescripción que habría operado sobre el derecho de la actora para impugnar la validez de las estipulaciones contractuales. Se desentiende así de la argumentación del Tribunal. Véase que los juzgadores señalaron que en lo medular que el plazo de prescripción de la pretensión indemnizatoria, que es la única finalmente esgrimida en este asunto, inició una vez que el contrato cesó de surtir efectos por haber pagado anticipadamente la deudora y por cuanto el hecho dañoso se desarrolló no con la firma del convenio, sino con el transcurrir del tiempo, por el aumento de la inflación. En este orden, valga acotar que, de hecho, la defensa de prescripción opuesta por el Banco desde la contestación de la demanda gravitó sobre las pretensiones anulatorias que inicialmente planteó la actora, de las cuales desistió en la audiencia preliminar. En sus conclusiones, ligó ahora la prescripción del derecho al resarcimiento con la invalidez del clausulado. Si bien inicialmente la pretensión indemnizatoria tuvo una relación de accesoriedad respecto de las anulatorias, dicha vinculación cesó al haberse modificado el cuadro pretensivo, a partir de lo cual la reparación por la conducta dañosa consistente en no informar plenamente sobre los riesgos aparejados al empleo de las unidades de desarrollo en el contrato se tornó en autónoma, y la defensa de prescripción, consecuentemente, siguió esa misma condición, de manera que esta defensa requería pues una argumentación propia relativa al pedimento que con exclusividad se mantuvo. Así, por resultar desvinculado de las particularidades del presente asunto y estar desprovisto de una alegación propia con respecto al pedimento indemnizatorio, el agravio se desestimará. A mayor abundamiento, el mandato 969 del Código de Comercio estatuye que los casos en que la ley autoriza ejercer un derecho el plazo prescriptivo se computa desde que dicho derecho pudo hacerse valer; en el caso de la utilización de unidades de desarrollo en un contrato de crédito no podría aceptarse que la deudora tuvo posibilidad de reclamar la lesión a su esfera jurídica desde la etapa precontractual ni en el momento de la suscripción, pues no es sino hasta que el valor de la unidad de desarrollo comenzó a aumentar debido a la inflación, que la actora pudo empezar a percibir la afectación a su esfera patrimonial, lo que se reprodujo en el tiempo, al punto de que, como destacó el Tribunal, el contrato de préstamo fue firmado el 29 de setiembre de 2004 por un plazo de 14 años, por 172.275 unidades de desarrollo equivalentes a 42.902.490,75, y casi 10 años después, para el 18 de agosto de 2014, data en que la actora canceló de manera anticipada, el saldo eran 48.519 unidades de desarrollo equivalentes a 41.592.282,00.

XVI. Tercero (coincide con el tercero en el listado original del recurso). Reprocha violación de los principios de equidad, razonabilidad, lógica y proporcionalidad al ordenar el Tribunal que las unidades de desarrollo deberán calcularse a lo largo de la totalidad de la vigencia del crédito, conforme al valor inicial de la unidad de desarrollo al momento de otorgarse el crédito. Puntualiza, quedó acreditado que la tasa de interés de un crédito referenciado a unidades de desarrollo se compone de un factor fijo, la tasa de interés fija, y un factor variable, la unidad de desarrollo. Precisa, las unidades de desarrollo son una unidad de cuenta creada por el Decreto 22085 con sustento en la Ley 8507; la cual, conforme a los cánones 4 y 5 tiene por propósito indexar los efectos de la inflación en la moneda nacional y su cálculo lo realiza la Superintendencia General de Valores con información proporcionada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor. D., en un esquema de crédito, la unidad de desarrollo constituye el factor variable, por lo que es el elemento de la ecuación financiera que permite actualizar el valor del dinero a lo largo de la vida del crédito, por ello la determinación de que el valor de las unidades de desarrollo se mantenga invariable con el valor inicial, por todo el plazo del crédito, 14 años, elimina toda posibilidad de que el valor del dinero se actualice, Se trataría en esencia de un crédito con tasa fija, pero lo que es más grave, es que la actora estaría pagando su crédito de acuerdo con el valor que tenía el dinero otorgado en préstamo en el año 2004, lo que a todas luces es irrazonable y desproporcionado (se elimina la negrita con subrayado). Explica, la actividad de intermediación financiera es de naturaleza eminentemente comercial y tiene como finalidad la generación de utilidades, como se evidencia de los mandatos 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Prosigue, esto significa que, al otorgar un crédito, el Banco debe establecer precios que permitan que la diferencia entre las tasas activas y pasivas redunde en un margen de intermediación positivo; de lo contrario, tendría pérdidas. Cita la opinión jurídica 042-2003 de la Procuraduría General de la República. Con relación a la validez y necesidad de los intereses fluctuantes en la actividad crediticia, transcribe un extracto de la sentencia de 6515-1993 de la Sala Constitución, de lo cual afirma que está fuera de proporción que se entienda que el crédito otorgado no cuenta con ningún mecanismo de actualización del dinero sujetando el valor de la unidad de desarrollo al índice de precios del consumidor al 29 de setiembre de 2004, pues ello impide que su representado cumpla la finalidad de su actividad de intermediación financiera conforme a Ley e impide la consecución del fin público, cual es la necesidad de una gestión adecuada. Señala, la determinación de la sentencia violenta el principio de razonabilidad jurídica al no adecuarse al artículo 50 de la Constitución Política y al sentido de justicia que de este se deriva. Asimismo, vulnera el principio de igualdad pues coloca a la actora en ventaja sobre los demás deudores en unidades de desarrollo, pues en las mismas circunstancias recibe un trato diferenciado. Enfatiza, no existe un crédito que se pague en las condiciones establecidas por el fallo recurrido, esto es, sin mecanismo de actualización del valor y amarrado al valor del dinero en el año 2004.

XVII. Sentencia recurridaTuvo por demostrado el Tribunal que el 29 de setiembre de 2014 la actora suscribió contrato de préstamo bancario con garantía hipotecaria para la compra de una casa de habitación, por el importe de 175.275 unidades de desarrollo, las cuales incorporaban las variaciones mensuales en el índice de precios al consumidor y equivalían a 399,15 cada una, para un total de 42.902.490,75, por un plazo de 168 meses (14 años), a una tasa de interés fija del 8% sobre el saldo en unidades de desarrollo, pagaderos por mes vencido mediante una cuota mensual consecutiva de 1.063,44 unidades de desarrollo, comprensiva de capital, intereses y seguro (hechos segundo, tercero y cuarto). Asimismo, tuvo por acreditado que la tasa de interés fija del 8% pactada en el contrato en unidades de desarrollo no es aplicable a contratos de préstamo en colones para vivienda, pues en estos la tasa de interés es variable y comprende la tasa básica pasiva más un 5%, (circunstancia demostrada 11); que a la fecha de suscripción del contrato de préstamo de la actora esa tasa de interés de un préstamo en colones era de 19,25% (mismo hecho) y que para el 2 de agosto de 2014 (data cercana a la en que la actora canceló el crédito) la tasa de intereses era la tasa básica pasiva, a saber, 11,60%, más 5% (lo que observa esta Sala sería un total de 16.60% de tasa de interés; así de las circunstancias probadas 10 y 11). Valga reiterar que, en el considerando VII, precisamente el Tribunal descartó el cálculo propuesto por la actora en el documento de informe de contador público autorizado pues toma como parámetro de cálculo la tasa de interés fija del 8%pactada en el contrato de préstamo utilizando las UDES como unidad de medida, lo cual,no es aplicable a los contratos de préstamo en colones para vivienda, pues en este últimosupuesto la tasa de interés no sólo es variable, sino que además, está comprendida por latasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica más un 5%, que al 25 de setiembredel 2004 (fecha en que las partes se suscribieron el contrato de crédito) era de 19.25%. Asimismo, por cuanto no permitía determinar el número de cuota exacto a partir de la cual se dio el pago en exceso si el préstamo se hubiera pactado en colones, pues la demandante no siempre pagó a mes vencido. Agregó, tampoco puede inferirse esto de la proyección en colones realizada por el Banco, ya que es por todo el plazo del contrato, 168 meses y partiendo del pago a mes vencido, sin considerar que la actora pagó anticipadamente. De seguido, dispuso que para determinar el quantum del daño material las unidades de desarrollo deberán calcularse a lo largo de latotalidad de la vigencia del crédito conforme a su valor inicial de 399.15 colones. Porconsiguiente, todos los pagos realizados en exceso al tomar en cuenta la equivalencia delas unidades de desarrollo en colones para el día veintinueve de setiembre del dos mil cuatro -conforme a la cláusula segunda del contrato-, deberá ser devuelta al (sic) actora a título dedaño material, con los intereses legales correspondientes. Dichos réditos deberán contarsea partir de la fecha de cada pago de cada una de las cuotas, extremos -tanto los montos adevolver, como los intereses legales por cada pago realizado- que deberán determinarse enfase de ejecución de sentencia

XVIII. Criterio de esta SalaHa señalado la Sala Constitucional que la tasa de interés fluctuante forma parte del sistema financiero. Sin laestipulación de esta cláusula en los contratos de préstamo de dinero, actualmente y en la (sic) condiciones financieras imperantes, nose concibe que puedan existir entidades públicas o privadas dispuestas a dar en arrendamiento el dinero de los ahorrantes ypromover la inversión y el desarrollo en los que quieran o pretendan endeudarse. Pensar lo contrario implicaría que los plazos delos préstamos se acortarían y las tasas de interés se elevarían irrazonablemente, todo ello para seguridad del prestamista y enperjuicio directo de los deudores. En otras palabras, ante el sistema financiero vigente en el que las tasas han sufrido grandesmodificaciones por efecto de la situación económica y monetaria, resulta impensable una tasa de interés fija, invariable. Lapermanente actualización del costo del dinero a su valor real de mercado, hace que la economía sea más eficiente; en condicionesadversas a lo dicho, indica a todas luces que la economía no podría funcionar (sentencia 6515-1993 de las 15 horas 30 minutos del 9 de diciembre de 1993). En efecto, ha reconocido la Sala Constitucional la relevancia de la tasa de interés variable para los contratos de crédito de las entidades financieras. Tal y como ha señalado esta Sala respecto de contratos de préstamo en unidades de desarrollo, el interés fijo que se estiló en este tipo de créditos, forma parte de unaecuación financiera que a juicio de la Sala no puede segregarse, pues la ganancia para el Banco se aseguraba en tanto laactualización del valor del dinero entregado se obtenía a través de la reconversión de los colones a Unidades de Desarrollo (queestimaban el efecto de la inflación) (sentencia 499-F-S1-2017). Por esta razón es que no resulta útil la aseveración de la parte actora al referirse al recurso, en el sentido de que el Banco no presenta prueba de que sin la variación en la unidad de desarrollo, el crédito resultaría ruinoso; es un elemento básico de la ecuación financiera de los créditos en unidades de desarrollo. Así, y siendo que, según determinó el mismo Tribunal en la sentencia recurrida, los créditos en colones tienen una tasa de interés variable compuesta por la tasa básica pasiva más 5 puntos porcentuales y que el contrato de préstamo de la actora lo fue con una tasa fija de interés y en unidades de desarrollo, las que por sí tienen intrínsecamente un valor variable (mandatos 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Ejecutivo 22085 del 12 de marzo de 1993), encuentra esta Cámara que en efecto no resulta razonable que el Tribunal haya ordenado que el cálculo del exceso en el pago generado por la utilización de unidades de desarrollo, se realice en la fase de ejecución de sentencia calculando cada unidad de desarrollo pagada por la actora durante la vida del préstamo con el valor que tenían a la fecha en que suscribió el contrato, pues, desconoce la lógica del esquema contractual construido sobre unidades de desarrollo, unidad de cuenta cuya naturaleza es precisamente de instrumento de protección contra la pérdida de poder adquisitivo de los recursos por el riesgo inflacionario (así se extrae del considerando 4 del Decreto Ejecutivo 22085). En efecto, el Banco proponente empleó las unidades de desarrollo como mecanismo de actualización del monto que en equivalente en colones prestó a la actora, de allí que se comprenda que se haya establecido una cláusula de adhesión de tasa fija de interés. Al disponer el Tribunal el cálculo del daño con un valor fijo a la unidad de desarrollo, al lado de la tasa de interés fija pactada (nótese que no ordenó expresamente que debería hacerse con la tasa de interés variable para la época en que estuvo vigente el préstamo, pese a que previamente había descartado la prueba de la actora por utilizar tasa fija), eliminó el instrumento previsto para la actualización del dinero base del convenio, lo que resulta en un absurdo y redundaría finalmente en un enriquecimiento ilícito de la parte actora, pues en efecto descarta la existencia de pérdida del valor adquisitivo del dinero en el tiempo. Por demás, véase que la actora fundó su teoría del caso en el contraste de su crédito con lo que habría sido un préstamo en colones, sin construirla sobre una invariabilidad de la equivalencia de las unidades de desarrollo a colones (así el cálculo del contador público autorizado presentado con la demanda contempla el tipo de cambio de la UD respecto del colón). Siguiendo ese razonamiento, sin el empleo de unidades de desarrollo, que es respecto de lo cual el riesgo no fue informado, no quedaba más que analizar el exceso en pago que determinó el Tribunal que existe, conforme a lo que hubiese sido el comportamiento de un préstamo en colones con tasa de interés variable, sin referencia alguna al pago en unidades de desarrollo, ya que este es un factor no considerado en ese tipo de créditos.

XIX En consecuencia, procederá declarar con lugar el recurso. Se anulará el fallo recurrido únicamente en cuantoordenó que los pagos en exceso deberían calcularse a lo largo de la totalidad del crédito conforme al valor inicial de las unidades de desarrollo al 29 de setiembre de 2004, es decir, con el valor de 399,15. En su lugar, fallando por el fondo, se ordena que el daño material consistente en los pagos en exceso se determine en la fase de ejecución de sentencia, contrastando cada pago efectuado por la actora en unidades de desarrollo en su equivalente en colones según la fecha en que lo realizó, respecto del pago que le habría correspondido realizar si se hubiera tratado de un crédito en colones con tasa de interés variable, según era ofrecido dicho producto por el demandado en aquel momento, lo cual deberá acreditarse en la fase de ejecución, en donde deberá además nombrarse un perito para que realice el cálculo, a quien se le suministrará el oficio DGC-SOC-SPV-278-2017 del 28 de febrero de 2017 emitido por los señores G.M.J.énez y M.M.C., de Servicios Operativos de Crédito del Banco demandado, junto con sus adjuntos de proyección en colones de un crédito en esta moneda y el histórico del crédito en unidades de desarrollo de la actora, así como toda otra información adicional que dicho profesional requiera para el cálculo. En lo restante, el fallo se mantiene incólume.

XXX. Nota del magistrado R. LoáicigaEl suscrito se aparta del criterio de mayoría en cuanto a que para pedir la nulidad de la cláusula del contrato se mantienen los diez años de la garantía hipotecaria, estimo que se tienen 4 años, desde la suscripción del contrato, por ser mercantil, y no los 10 años de la garantía de la ejecución de la hipoteca. Si bien la garantía hipotecaria es por 10 años, es para la garantía de la ejecución del contrato. El contrato fue firmado o concertado primero, la garantía se da después. Primero me comprometo a una obligación y posteriormente garantizo que la voy a cumplir y esta garantía puede ser diversa, es un contrato accesorio al principal y es para la ejecución del contrato, la garantía no tiene posibilidad de modificar el contrato. Son dos momentos diferentes pero continuos, primero se realiza el contrato y después se garantiza con una hipoteca u otro tipo de garantía, no son un mismo momento y no se convierten en una unidad, son partes de un todo. No comparto que en la etapa de ejecución del contrato se mantenga la posibilidad de atacar el propio contrato. El contrato es ejecutable, es exigible a partir de su vencimiento, pero el ataque del contrato en sí mismo, sus cláusulas y condiciones, son a partir de su firma. Son dos momentos diferentes y dos acuerdos diferentes. La firma del contrato y como garantizo la ejecución del contrato, por lo que me aparto del criterio de la mayoría.

XXXI. Nota del magistrado López CasalEstoy completamente de acuerdo con la decisión que, en este caso concreto, ha tomado esta honorable Sala de Casación. En esta nota solamente deseo dejar consignado, con todo respeto, un comentario en torno a la aplicación normativa del régimen de responsabilidad civil objetiva que establece el artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de una manera idéntica a como ya lo había indicado en mi nota consignada en la sentencia número 1016-F de las 9:39 horas del 12 de mayo de 2022 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En mi criterio personal, para el presente caso concreto, no resulta aplicable esa norma jurídica, tal y como así se ha indicado en el Considerando XII de esta sentencia casacional, por cuanto, desde mi humilde perspectiva jurídica, esa norma fundamentadora de la responsabilidad civil objetiva solamente se aplica para el resarcimiento de los daños extracontractuales, irrogados al consumidor damnificado, por un producto o servicio defectuoso. Es decir, dicha norma fundamentadora de responsabilidad civil se aplica, solamente, a daños y perjuicios de índole extracontractual, de modo que no resulta aplicable en orden a lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios causados dentro o como consecuencia de una relación contractual. Debido a lo anterior, considero que el artículo 35 de la ley especial antes mencionada no resulta aplicable en las relaciones contractuales en las cuales sean parte los sujetos mencionados en el numeral 2 de esa misma ley. Por ello, para resolver, conforme a Derecho, temáticas tales como incumplimientos contractuales, ejecución de garantías, daños y perjuicios derivados de contratos de consumo, nulidad o anulabilidad de cláusulas abusivas o de condiciones generales de la contratación, etc..., el consumidor damnificado debe acudir y hacer uso de los remedios contractuales y de otra índole, anulatorios o resarcitorios, consagrados en el Código Civil o en el Código de Comercio. En apoyo de lo expuesto, la profesora española, S.N.N., ha indicado lo siguiente: "(...) la responsabilidad por producto defectuoso que regula el TRLGDCU (Texto refundido de ley general de consumidores y usuarios) es una responsabilidad extracontractual, puesto que los daños al propio producto defectuoso y los daños relacionados con él, como bien pudieran ser los daños morales, se rigen por las normas de la responsabilidad contractual. R.érdese que el artículo 128.2 TRLGDCU, con el que iniciamos estas líneas, excluye de su regulación los daños que sean "como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad con los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato". En caso contrario, se vaciaría, por esta vía, el contenido de la responsabilidad contractual". (al respecto ver N.N., S.. Daño moral y producto defectuoso. Estado legal y jurisprudencia de la cuestión en España. En: Revista jurídica la Justicia uruguaya. ISSN 0797-2695, número 155, año 2017, página 14) En sentido parecido, con respecto a los inconvenientes de aplicar un régimen de responsabilidad civil objetivo a los médicos contratados por particulares, para llevar a cabo determinado tratamiento médico, puede consultarse el siguiente trabajo científico: Luna Yerga, A.. Olvido de una gasa durante una intervención quirúrgica. Comentario a la STS 1a. 25.11.2022. En: Revista InDret, Revista para el análisis del Derecho, ISSN-e, 1698-739X, número 2, año 2003, páginas 8 a 12). En otro orden de cosas, como acertadamente se indicó en el Considerando XV de esta sentencia casacional, no tengo duda alguna que, en este caso concreto, la parte actora ejerció una auténtica acción autónoma de responsabilidad civil contractual causada por la omisión de la parte demandada de no haberle informado plenamente sobre los riesgos aparejados al empleo de las unidades de desarrollo pactadas en el contrato de préstamo. Este aspecto es importante resaltarlo, porque normalmente, en el Derecho contractual costarricense, se tiene la idea de que los únicos remedios contractuales que tiene la parte cumpliente del contrato frente al incumplimiento de las obligaciones contractuales protagonizado por la contraparte contractual son, solamente, la resolución contractual o la ejecución forzosa del contrato. No obstante, junto con esos remedios contractuales tradicionales, previstos en el Código Civil, la jurisprudencia costarricense ha aceptado, también, la posibilidad de que el contratante fiel pueda reclamarle, a su contraparte contractual, el resarcimiento de daños y perjuicios de índole contractual, de manera autónoma, es decir, sin que esa pretensión de índole resarcitoria sea accesoria y dependiente de la resolución contractual o de la ejecución forzosa de lo pactado. Dicha acción autónoma contractual de resarcimiento de daños y perjuicios normalmente surge en los supuestos ---como sucede en este caso concreto--- en los cuales, alguna de las partes del contrato, incumple las llamadas "obligaciones contractuales accesorias" o "deberes contractuales accesorios". En efecto, tal y como lo concibe la doctrina del Derecho contractual, la responsabilidad civil contractual también puede surgir cuando cualesquiera de las partes que celebraron el contrato incumplen lo que la doctrina del Derecho Civil alemán denomina obligaciones contractuales accesorias o deberes contractuales accesorios. En todo contrato hay dos tipos de obligaciones contractuales: las obligaciones contractuales principales (Hauptleistungspflichten) y las obligaciones contractuales accesorias o deberes contractuales accesorios (Nebenleistungspflichten). Las obligaciones contractuales principales son aquéllas obligaciones esenciales y características del específico contrato celebrado por las partes. Definen el tipo de contrato convenido y con base en ellas se determinan y detallan otros aspectos básicos de la contratación, tales como el tiempo y lugar de cumplimiento, la forma de pago y otras cláusulas y pactos complementarios. Ejemplo: En el contrato de compraventa, las obligaciones principales serían el pago del precio (obligación principal a cargo del comprador) y la entrega de la cosa (obligación principal a cargo del vendedor). Por su parte, las obligaciones contractuales accesorias o deberes contractuales accesorios pueden definirse como aquél tipo de obligaciones contractuales que sirven para preparar, ejecutar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales principales. De acuerdo con la doctrina civil alemana, las fuentes de los deberes contractuales accesorios son las siguientes: a) El acuerdo de las partes; b) Las disposiciones legales y; c) El principio de la buena fe, contemplado en el parágrafo 242 del Código Civil alemán (BGB= Bürgerliches Gesetzbuch). Con respecto a los deberes contractuales accesorios que surgen del contrato celebrado entre las partes, es menester indicar que las partes del contrato son libres de acordar la existencia de deberes contractuales accesorios. En aquellos casos en que el contenido del contrato no es claro o es incompleto, entonces el contenido y alcances de los deberes contractuales secundarios se tendrá que determinar mediante la interpretación contractual. Por otro lado, hay también deberes contractuales accesorios que provienen directamente de la ley. Algunos ejemplos de ellos, provenientes del Derecho Civil alemán, son los siguientes: a) En el contrato de cesión de créditos, el parágrafo 402 del Código Civil alemán establece que el cedente está obligado, frente al cesionario, a comunicarle la información necesaria para el ejercicio del crédito, así como a entregarle los documentos que sirven para la prueba del crédito, en la medida en que se encuentren en su poder y; b) En el contrato de mandato, el parágrafo 666 del Código Civil alemán establece que el mandatario está obligado a dar al mandante las noticias necesarias, a dar información sobre el estado del negocio si le es solicitado y a rendir cuentas tras la terminación del mandato. Finalmente, se encuentran los llamados deberes contractuales accesorios que no están regulados expresamente en la ley, que son aquéllos que, a pesar de tal situación, el deudor está obligado a cumplirlos, para que el acreedor reciba el objeto de la prestación o bien lo pueda utilizar adecuadamente. El fundamento legal de tales deberes accesorios puede extraerse del contenido de dos normas generales, las cuales, en el Derecho Civil alemán, son las siguientes: a) Por una parte, antes de la entrada en vigor de la Ley de reforma del Derecho de Obligaciones alemán ("Schuldrechtsreform", la cual entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2002), el fundamento legal de este tipo de deberes contractuales accesorios se encontraba en el parágrafo 242 del Código Civil alemán. Incluso, hoy en día, dicha norma jurídica constituye, parcialmente, base normativa de tal tipo de deberes contractuales accesorios y; b) El párrafo primero del parágrafo 241 del Código Civil alemán, el cual dispone: Deberes de la relación obligatoria: (1) En virtud de la relación obligatoria el acreedor está legitimado para reclamar una prestación del deudor. La prestación puede consistir también en una omisión. En otro orden de ideas, además de los deberes contractuales accesorios explicados anteriormente, la doctrina civil alemana ha desarrollado la existencia de otros deberes de conducta (weitere V.) que son diferentes de los deberes contractuales accesorios strictu sensu. Estos otros deberes de conducta tienen su fundamento en el parágrafo 241 párrafo segundo del Código Civil alemán y se les denomina de diferentes formas tales como deberes de protección (Schutzpflichten) o deberes de consideración o respeto (Rücksichtnahmepflichten). En general, puede afirmarse que la finalidad de los deberes de consideración o respeto es evitar la producción de daños y desventajas patrimoniales a las partes del contrato. La doctrina civil alemana distingue tres tipos básicos de deberes de consideración o respeto que son los siguientes: 1. Deberes de fidelidad o lealtad (Leistungstreuepflichten): Los deberes de fidelidad o lealtad consisten en que las partes del contrato deben evitar todo aquello que pudiera poner en peligro o perjudicar los fines que se pretenden alcanzar con el contrato o los resultados mismos de las obligaciones principales. Por otra parte, es inherente a los deberes de fidelidad o lealtad el que las partes realicen todo lo razonable para posibilitar o asegurar los resultados que se pretenden alcanzar con el contrato. Al igual que sucede con los deberes contractuales accesorios, los deberes de fidelidad o lealtad surgen desde las tratativas preliminares y se extienden incluso hasta la fase de extinción de la relación contractual. Ejemplo: En el contrato de cesión de créditos, en caso de que el cedente y cesionario ya hubiesen celebrado dicho contrato y el deudor cedido aún no hubiera sido notificado de la cesión y le paga al cedente, éste último, en cumplimiento de su deber de lealtad y fidelidad, debe entregarle dicho pago al cesionario (doctrina del artículo 1106 del Código Civil costarricense); 2. Deberes de información (Aufklrungspflichten): Este tipo de deberes de consideración o respeto persiguen informar a la contraparte contractual sobre peligros y riesgos que surjan o pudieran surgir durante la ejecución del contrato. De acuerdo con la doctrina alemana, el deber de información presupone, por una parte, que la contraparte del contrato necesite o requiera la información (Aufklrungsbedürftigkeit) y, por otro lado, presupone la posibilidad real y razonable de exigírsela al otro contratante. Ejemplo: El vendedor de un carro usado debe informarle al comprador que el vehículo resultó dañado a causa de una colisión de tránsito, a no ser que el automotor solamente hubiese sufrido un daño insignificante como consecuencia de dicho accidente de tránsito; 3. Deberes de protección (Schutzpflichten): De toda relación contractual emanan, para ambas partes, deberes generales de protección y cuidado con respecto a la persona y al patrimonio de cada parte contractual. Desde las tratativas preliminares y, en general, en todas las fases o etapas del contrato, las partes deben comportarse de tal manera que no lesionen ni dañen a la otra en su esfera jurídica. En resumen, las partes del contrato deben cumplir con un deber genérico de no causar daño a la otra (Nichtschdigungspflicht). Ejemplo: El organizador de un evento deportivo (por ejemplo, motocross bajo techo) debe proteger, tanto a los corredores de motocicletas como a los espectadores del evento, de cualquier situación que pudiera causarles daños físicos y materiales relacionados, entre otras cosas, con el estado de las instalaciones, las barreras protectoras y las condiciones del terreno sobre el cual correrán los motociclistas. La relevancia práctica de los deberes de consideración o de respeto yace en el hecho de que su transgresión puede generar el resarcimiento de los daños y perjuicios, de conformidad con el parágrafo 280 párrafo primero del Código Civil alemán. De hecho, antes de la reforma del Derecho de Obligaciones alemán, la cual entró en vigencia el 1 de enero de 2002, la doctrina y la jurisprudencia de ese país europeo acuñó y aplicó, a las relaciones contractuales, lo que en determinado momento se llamó"die positive Vertragsverletzung", el cual, en esencia, era un método subsidiario de resarcir daños y perjuicios causados por la lesión de los deberes contractuales accesorios o de los ya explicados deberes de consideración o de respeto, en aquellos supuestos en los cuales no era jurídicamente posible obtener tal reparación mediante los institutos de la imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones o del retardo de tal cumplimiento (mora de las obligaciones) o del ejercicio de derechos de garantía de índole legal o contractual. (K., E. (2004). E.ührung in das Bürgerliche R.. München, 12. A., 2004, página 269 y López C., Y. (2014). La responsabilidad civil. Editorial Investigaciones Jurídicas S. A., páginas 88 a 96). En el Derecho Civil costarricense, la existencia de las obligaciones contractuales accesorias y de los deberes de consideración o de respeto, en los términos en que se expuso anteriormente, ha sido reconocida por la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia n 997-F de 06.10.2016) y su transgresión o inobservancia provoca el nacimiento de la obligación de resarcir los daños y perjuicios, de conformidad con los arts. 702 y 1023 inciso 2), ambos del Código Civil, la cual, como ya se indicó anteriormente, puede deducirse de manera autónoma e independiente de los tradicionales remedios, previstos en el artículo 692 del Código Civil. (al respecto ver Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda. Voto n 276 de 30.07.2010 y Tribunal Segundo Civil, S.ón Segunda. Voto n 175 de 12.05.2010. También puede consultarse López Díaz, P.V.ónica. La autonomía de la indemnizacion de daños en la jurisprudencia nacional reciente: ¿un cambio de paradigma? En: Revista Chilena de Derecho Privado, número 23, diciembre de 2014, páginas 139-207).

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de casación planteado. Se anula el fallo recurrido únicamente en cuantoordenó que los pagos en exceso deberían calcularse a lo largo de la totalidad del crédito conforme al valor inicial de las unidades de desarrollo al 29 de setiembre de 2004, es decir, con el valor de 399,15. En su lugar, fallando por el fondo, se ordena que el daño material consistente en los pagos en exceso se determine en la fase de ejecución de sentencia, contrastando cada pago efectuado por la actora en unidades de desarrollo en su equivalente en colones según la fecha en que lo realizó, respecto del pago que le habría correspondido realizar si se hubiera tratado de un crédito en colones con tasa de interés variable, según era ofrecido dicho producto por el demandado en aquel momento, lo cual deberá acreditarse en la fase de ejecución, en donde deberá además nombrarse un perito para que realice el cálculo, a quien se le suministrará el oficio DGC-SOC-SPV-278-2017 del 28 de febrero de 2017 emitido por los señores G.M.J.énez y M.M.C., de Servicios Operativos de Crédito del Banco demandado, junto con sus adjuntos de proyección en colones de un crédito en esta moneda y el histórico del crédito en unidades de desarrollo de la actora, así como toda otra información adicional que dicho profesional requiera para el cálculo. En lo restante, el fallo se mantiene incólume. Ponen nota los magistrados R. Loáiciga y López C..MACUNAQ

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Ana Isabel Vargas Vargas

Yuri Lopez Casal

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