Sentencia de Sala Primera de la Corte, 10-03-2022
Fecha | 10 Marzo 2022 |
Número de expediente | 13-006204-1027-CA |
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 13-006204-1027-CA
Res. 000580-A-S1-2022
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas doce minutos del diez de marzo de dos mil veintidos .
Proceso de conocimiento incoado por las señoras LIDIETH ANDREA LEÓN QUIRÓS, S.M.U.ÑA QUIRÓS, CANDY VARGAS QUIRÓS, DAISY QUIRÓS CÉSPEDES, A..Í...V.B., y los señores BOLÍVAR B.S., OSCAR MARIO CHACÓN CARMONA, R.E.O.M., L.E.C.G.ÁLEZ, todos mayores de edad, y la SUCESIÓN DE M.A.ÜERO BADILLA. Todos los accionantes son representados a este punto del proceso por su director procesal y apoderado especial judicial, señor Álvaro E.A.D.án, contra el ESTADO, representado por el señor Procurador, B.L.F. y el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, representado por sus apoderados especiales judiciales, señora C.A.G.érrez y el señor O.E.R.A.. El apoderado de los actores presenta recurso de casación contra el voto Nº 37-2021-IV dictada por el TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las 8 horas 22 minutos del 12 de marzo de 2021.y,
CONSIDERANDO
I.- La actual legislación procesal contenciosa administrativa, prevé en su mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo” (resaltado no pertenece a su original). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y cuando cumpla los requisitos estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación, conforme al canon 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado. -
II.- El casacionista inicia con un resumen de los hechos del caso, indica las pretensiones del proceso entre otros, que denomina “Antecedentes”. En cuanto a los motivos de casación, el recurrente alega en primer término existe un claro error de apreciación de responsabilidades y se refiere a lo alegado por el CONAVI, que fue que su responsabilidad no le alcanzaba pues era más un tema que le debía ser eventualmente imputado al Departamento de puentes del MOPT. Sobre el punto indica lo mencionado por el Tribunal que señaló a folio 35: “… la parte accionante simplemente no peticionó una condenatoria al pago de daños y/o perjuicios en contra de la Administración Pública autora de la conducta que se reprocha, habría producido el daño que se reclama”. Acusa es claro y evidente que esto no es cierto y más parece a que no encuentra más alegatos para fundamentar una sentencia ya de por si extraña y carente de fundamentación. Así mismo aduce, contraviene también lo que indica el numeral 58 inciso d) del CPCA ya que de no haber tenido claridad sobre este requisito de la demanda debió señalarlo y no haberlo admitido contraviniendo este artículo, en perjuicio de todas las partes de este proceso. El casacionista alude existe una mala interpretación de tribunal al alegar: “…en relación con las pretensiones, según indica este Tribunal, no se requirió en ningún momento procesal su mutación en este sentido, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, artículos 46, 55, 68, 90.2) y 95, (resaltado no es del original)”, pues, aduce, no es cierto, ya que en su criterio, el hecho que se mantuviera al Estado como responsable del pago indemnizatorio no eludía la responsabilidad de declarar al CONAVI responsable de la demanda.
III.- En el caso que nos ocupa, el casacionista se limitó a señalar las disconformidades señaladas en el considerando anterior, los que a todas luces son imprecisos. En primer lugar, véase que el accionante fundamentó el objeto de su recurso error de apreciación de responsabilidades y, como segundo agravio, alega una mala interpretación del Tribunal en el mismo sentido. Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, expresamente resolvió el tema de la responsabilidad de manera amplia en el quinto considerando y directamente sobre el Estado en el sexto apartado, indica con sobrado fundamento: “VI.- Sobre la improcedencia de la demanda, en lo que fue dirigida en contra del Estado. Esta Cámara es del criterio en lo que las y los actores se dirigieron en contra del Estado, que se impone declarar la improcedencia de la demanda en todos sus extremos. Para arribar a esta conclusión, habremos de señalar con infinito respeto, que la demanda fue inadecuadamente dirigida en su contra por virtud exclusivamente, de que conforme su objeto, entendido como lo que se pretende sea concedido en sentencia, se peticiona se le condene a pagar daños y/o perjuicios que las mismas partes actoras, han identificado como los producidos con causa en la falta de mantenimiento de un puente -parte de la infraestructura vial que sirve para el tránsito de vehículos automotores por las vías públicas terrestres- gestión pública que conforme la Ley, guarda identidad con una competencia que fue extraída del Ministerio de Obras Públicas y Transportes al tenor de lo dispuesto por el Legislador en la Ley N° 7798 del 30 de abril de 1998 denominada, Ley de Creación del Consejo de Vialidad, publicada en el Diario Oficial, "La Gaceta" N° 103 del 29 de abril de 1998, Alcance: 20. En función de las disposiciones de dicho cuerpo normativa, para la data de su promulgación y luego, puesta en vigencia, en instrumentalización del fenómeno conocido en doctrina como la desconcentración -diverso a la descentralización-, fueron extraídas de las competencias originarias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en lo que interesa, aquellas relacionadas con la conservación de la red vial nacional, incluyendo de entre esa infraestructura pública, los puentes. Tales competencias fueron al tenor de dicha normativa, depositadas en el que se denominó "Consejo Nacional de Vialidad", dejando en ese tanto de guardar las misma identidad con las competencias del Ministro y/o, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Consecuencia lógica necesaria de lo anterior, lo es que si de alguna suerte de conducta omisiva en materia del mantenimiento de la red vial se trata, la misma lo hayan indicado así o no quienes demandan, resultaría exclusivamente imputable al Consejo Nacional de Vialidad, y no al Ministerio, y en ese tanto al Estado, con todo lo que como veremos adelante, se encuentra comprendido en el artículo 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo, cuyo contenido y alcances analizaremos en lo que es de interés, adelante. Tornando a la Ley de Creación del Consejo de Vialidad, su artículo primero dicta su aplicación directa a las tareas de conservación de la red vial nacional, que se define como aquella que comprende las carreteras nacionales, y a la actividad de conservación vial, como el conjunto de actividades destinadas a preservar, de forma continua y sostenida, el buen estado de las vías y los puentes, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario, actividad que en el artículo 2, se califica como servicio público. Luego (artículo 3) la Ley mencionada crea el Consejo Nacional de Vialidad expresamente indicando que lo es por la vía de la desconcentración -lo que adelanta sobre la extracción de competencias del Ministerio y que en ese tanto, las pierde- caracteriza esa desconcentración como máxima, y precisa, que no obstante ello, este constituirá un órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pero que eso sí, tendrá personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el fondo de la red vial nacional, así como para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones. El fondo de la red vial nacional comprende los recursos que asignados, habrían de ser administrados para entre otras metas, dar mantenimiento a la red vial nacional. El artículo 4 refiere a las competencias desconcentradas, entre las que destaca -insistimos- conforme el texto de sus incisos, el planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación; administrar su patrimonio; ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y servicios requeridos para el proceso de conservación; fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el control de la calidad; promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en el campo de la construcción y conservación vial; celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones. Así las cosas, la competencia asociada al servicio público de interés, vinculada a las tareas de conservación vial, pasaron a ser exclusivas del Consejo Nacional de Vialidad, y dejaron de corresponder al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Expresamente el artículo 5 siguiente, reza así, en lo conducente: "El Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad tendrá las siguientes atribuciones: (...) d) Desarrollar estudios tendientes a establecer las condiciones mínimas en que convenga mantener la red vial nacional" lo que debe relacionarse con el contenido y alcances del artículo 6. Refuerza lo hasta este punto indicado respecto a la desconcentración de competencias, el hecho de que conforme lo dispuesto en el artículo 7, se dispone: "El Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad estará integrado de la siguiente forma: a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien será el P.; b) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; c) Un representante de las municipalidades, a propuesta de la Unión Nacional de Gobiernos Locales; d) Un representante de la Asociación de Carreteras y Caminos de Costa Rica; e) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada, afines al transporte de personas y mercadería, a criterio de la Unión citada. / Los miembros de cada una de estas organizaciones serán nombrados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes de ternas presentadas para cada cargo, por las organizaciones respectivas, según el procedimiento que defina el reglamento de esta ley". Como órgano colegiado que es, resulta claro conforme la doctrina que informa el artículo 49, que debe relacionarse con el 54, que en lo relevante, dice así: "Artículo 54.- (...) 3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes. (...)". De lo anterior destacamos que como miembro del órgano, el ministro salvo que en lo que preside sus sesiones en caso de empate cuenta con doble voto (artículo 10 de la Ley de Creación del CONAVI) participa dentro del mismo como igual a los restantes miembros, en lo que a la formación de sus acuerdos se refiere, incluyendo a los otros representantes del Ministerio, de modo que bajo las reglas de la colegiatura, una mayoría suficiente incluso, podría adoptar acuerdos, contrarios a su voluntad, por lo que reiteramos, se refuerza que las competencias dadas al Consejo Nacional de Vialidad fueron completamente extraídas del Ministerio y depositadas por el legislador en un órgano con personería jurídica instrumental y patrimonio propio, pero persona al fin, en un plano jurídico bajo la técnica legislativa de la desconcentración, en este caso particular, máxima, con lo que en consecuencia, si de un reproche de responsabilidad fundado en el plano fáctico, como el que nos ocupa, sobre la base de un no cumplimiento de tareas de conservación de un puente que forma parte de la infraestructura vial nacional se trata, tal conducta de corte negativo por omisión en el marco de la prestación de un servicio caracterizado por el Legislador como público, tal base de imputación resulta sólo procedente, si se dirige en contra del Consejo Nacional de Vialidad. Esto supone en el litigante, a la hora de analizar la forma en que habrá de formular una demanda en esta sede judicial Contencioso Administrativa, en lo que a la parte demandada se refiere, un manejo adecuado del contenido y alcances, no sólo de lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, sino y además, pero particularmente en el plano del derecho procesal o adjetivo, del artículo 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que reza así, casi de un modo didáctico: "Se considerará parte demandada: 1) La Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto del proceso, salvo cuando se trate de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; en este caso, se demandará al Estado. / 2) Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos. / 3) Las personas físicas o jurídicas que hayan derivado derechos e intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso. / 4) Cualquier otra persona que haya sido llamada al proceso como responsable, en su carácter funcional o personal. / 5) La Contraloría General de la República: a) Conjuntamente con el Estado, cuando el proceso tenga por objeto la conducta administrativa de aquella, relacionada con el ejercicio de su competencia constitucional y legal. b) Conjuntamente con el ente fiscalizado, cuando el proceso tenga por objeto una conducta administrativa sometida a su control, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública. / 6) Cuando una entidad dicte algún acto o disposición que, para su firmeza, requiera previo control, autorización, aprobación o conocimiento, por parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como parte demandada: a) El Estado o la entidad que dictó el acto o la disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido aprobatorio. b) La entidad que ha ejercido la fiscalización, si esta no ha aprobado el acto o la disposición. / 7) Cuando una entidad dicte algún acto o disposición, que en virtud de un recurso administrativo no jerárquico -facultativo u obligatorio- deba ser conocido por parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como parte demandada: a) El Estado o la entidad que dictó el acto, cuando este ha sido confirmado. b) La entidad que, conociendo el recurso, anula, revoca o reforma la conducta cuestionada. / 8) Si el demandante funda sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de esta, aunque la actuación recurrida no procede de ella". (El resaltado no es del original). Véase conforme lo dispuesto en el inciso 1), que no refiere a la demanda que se incoa en contra de un órgano con personería jurídica instrumental, como regla general la demanda deberá ser dirigida en contra de la Administración autora de la conducta objeto del proceso -que puede claro está, ser activa y omisiva, material o formal- mientras que de ser imputable dicha conducta por su autoría entre otros, al Poder Ejecutivo se demandará al Estado. Cosa diversa es la que se encuentra normada en el inciso siguiente, a saber, el 2), que sí refiere expresamente a la demanda que habría de erigirse en contra de órganos administrativos que se encuentren dotados de personería jurídica instrumental, como lo es el CONAVI. La disposición de interés manda a que, de ser la autoría de la conducta cuestionada u objeto del proceso, imputable al órgano, se debe demandar a este, así como que y, de modo conjunto con el Estado o ente al que se encuentre adscrito, que por tratarse de un Ministerio en el presente asunto, supone demandar al Estado, pero en este último caso, con causa ajena a la ya relacionada en el inciso 1) del mismo numeral, esto es, por disposición del legislador en materia procesal -no sustantiva- y no porque se le haya o pueda imputar la autoría de la conducta objeto del proceso, al Estado, como tampoco al ente al que se encuentra adscrito, que en este caso no lo es tal, como sí un órgano del poder Ejecutivo. En este caso reiteramos entonces, mientras que el órgano con personalidad jurídica instrumental ha de ser demandado por ser autor de la conducta cuestionada, el Estado lo es de forma colateral -no directa- dado que de entrada, la conducta no le es imputable a partir de su autoría. Esto supone que la intervención del Estado se da, pese demandado, de modo accesorio, y además, pese a que no sea una conducta suya o que le sea imputable, como sí la del órgano con personería jurídica instrumental, la que es objeto del proceso. Esta disposición guarda diferencias importantes con su homóloga, comprendida en la derogada en lo conducente a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley N° 3667 del 12 de marzo de 1966, que en su artículo 11, disponía lo siguiente al respecto: "Artículo 11.- 1. Se considerará parte demandada: a) A la entidad autora del acto o la disposición a que se refiere el juicio, salvo que se trate de actuación del Poder Ejecutivo, de sus órganos o la de los otros Poderes en función administrativa, caso en el cual se demandará al Estado; b) A las personas en cuyo favor se deriven derechos del propio acto o disposición impugnados. / 2. Para los efectos de los dispuesto en el inciso a) del párrafo anterior, cuando una Entidad dictare algún acto o disposición, que no quede firme sin previo control, autorización, aprobación o conocimiento -de oficio o a instancia de parte-, de la Administración estatal o de otra Entidad administrativa, se entenderá por parte demandada: a) El Estado o la Entidad que dictó el acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido aprobatorio; b) La Entidad fiscalizada y la que ha ejercido la fiscalización, si ésta no ha aprobado el acto o la disposición impugnados, salvo que ambos órganos fueren parte del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se demandará al Estado; o que la fiscalización desaprobatoria la haya ejercido la Contraloría General de la República, caso en que regirá el inciso a) de este párrafo, sin perjuicio de que la Contraloría pueda intervenir como coadyuvante". (El resaltado no es del original). Véase que conforme el inciso a) de dicha norma, para la data de la promulgación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siquiera se previó una regla a partir de que la conducta objeto del proceso, correspondiese en cuanto a su autoría a un órgano con personalidad jurídica instrumental, lo que en la práctica condujo por años, a que sólo se tuviese pese a ello como parte demandada, al Estado. Decimos que ello ocurrió en la práctica, porque luego por la vía jurisprudencial, se advertía por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que se debía de integrar al órgano con personalidad jurídica instrumental para que tuviese oportunidad de defender sus intereses, así como y, que en tratándose de la imputación hecha a partir de la autoría de alguna conducta del órgano, esta sólo corresponde en relación con este, y no en contra del Estado, pese a que no suponía esto, desde el punto de vista formal en relación con el escrito de demanda, que debiese demandársele de modo directo a tal órgano, peticionando en su contra, bastando con demandar y peticionar en ese tanto, en contra del Estado. Esto supuse un desfase entre la norma procesal, y el avance legislativo en la creación por medio de ley de órganos con personería jurídica instrumental, como el CONAVI, cosa que fue, ahora sí, prevista en el Código Procesal Contencioso Administrativo, artículo 12, pero de modo diverso”. De lo anterior queda claro que el Tribunal explica ampliamente las razones por las que llega a la decisión de rechazar la demanda, propiamente en cuanto a la participación del Estado, por lo que no llevaría razón el recurrente en sus reclamos.
IV.- Por otra parte, como se logra observar, el casacionista no presenta reproches ante lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo, sino expresa únicamente, no estar de acuerdo con partes de lo resuelto. No combate la sentencia que es el objeto del recurso de casación, antes bien, se limita a manifestar su inconformidad con extractos de la sentencia impugnada. Esta misma Sala ha reiterado en cuanto a la naturaleza del recurso de casación, lo siguiente: “no resulta suficiente para la procedencia del recurso, la manifestación de disconformidades generales y meramente argumentativas, sino que es indispensable a los efectos, mostrar el contraste de lo decidido con la infracción que, en su criterio, tuvo lugar” (voto 1042-2013 de las 08 horas con 50 minutos del 14 de agosto de 2013). Es claro para esta Sala, que el recurrente no ataca los razonamientos jurídicos utilizados por los juzgadores para el rechazo de la demanda, sino que se limitó a reiterar su teoría del caso en el recurso de casación, sin abonar ningún elemento que permitiera confrontar las conclusiones de la sentencia impugnada. El recurrente reanudó en todo momento su teoría del caso, pretendiendo reabrir un nuevo juicio en esta instancia, lo cual resulta improcedente. En síntesis, el recurso planteado por el actor resulta informal, pues si bien citó normativa que dejó de aplicarse, únicamente lo hizo a modo de referencia con el objeto de sustentar su hipótesis, sin lograr enlazarla con el análisis jurídico hecho por los juzgadores. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 140 del CPCA, el recurso planteado será rechazado de plano. –
V.- Voto salvado de la magistrada R.M.. Me aparto del criterio de mayoría y estimo el recurso no debe ser rechazado por los siguientes motivos: deviene injustificable la aplicación de requerimientos formales y técnicos en el planteamiento del recurso de casación, los cuales impiden todo objetivo de los remedios impugnaticios. No sólo porque en la actualidad ni siquiera priman los orígenes e influencias políticas, filosóficas y jurídicas que dieron nacimiento al instituto casacional, sino también en virtud del palmario quebranto a los principios de acceso a la justicia, defensa, tutela judicial efectiva, e interpretación pro recurso. En efecto, las vicisitudes históricas imperantes en la génesis de la casación, apuntaron a la creación, en 1790 por parte de la emergente Asamblea Nacional Francesa, de un órgano separado del Poder Judicial, para anular todo intento contrarrevolucionario, no solo del R. y de sus acólitos de la nobleza, sino de los jueces de quienes se temió interpretaran y aplicaran la novedosa normativa revolucionaria contra el nuevo orden de cosas que se pretendía consolidar con el movimiento que impulsó esos cambios. Con el propósito de instaurar el imperio de la ley, se buscó eliminar toda sentencia que, a juicio del incipiente órgano casacional, impidiera asentar el nuevo paradigma político y jurídico. A partir de allí llegó a operar la nulidad de los fallos, por el “Conseil des Parties” y sus integrantes no eran juzgadores sino contralores de legalidad, de paso, garantes de intromisiones extrañas, de parte de otros poderes, en la solución del conflicto. El transcurso del tiempo condujo a la judicialización de ese órgano, pasando a ser Corte de Casación con algunas modificaciones en su operatividad, agregándose al control de la legalidad, la función de uniformidad de la jurisprudencia. Esos caracteres determinaron -en mi criterio- una serie de obstáculos en perjuicio de los usuarios del servicio público administración de justicia, quienes acudían a la casación en procura de justicia real y concreta. Se introdujeron restricciones de índole formal y técnica que, prácticamente, tornaron inaccesible o tortuoso, el camino para encontrar remedio contra las decisiones judiciales adversas. En la actualidad y en el entorno nacional, aún permanecen más que simples resabios de esas limitantes, cuando las autoridades conocen y resuelven los recursos de casación, pues resulta impositiva, casi por antonomasia, la verificación estricta de una serie de requisitos formales y técnicos, que menguan la verdadera función judicial, llamada a determinar, en cada caso, la justicia o injusticia de las decisiones emitidas por los tribunales ordinarios. Ello es deplorable, no solo porque las coordenadas espacio-temporales de origen del instituto casacional, y los fenómenos que contribuyeron a su nacimiento, resultan ajenas a la realidad costarricense, sino porque las normas jurídicas, deben ir de la mano de los principios de una R.ública libre, democrática, representativa y con una enorme carga del predominio de la justicia. Por ello, no deberían imponerse requisitos que afecten el derecho de los gestionantes a la correcta aplicación del derecho. Incluso, las nuevas tendencias procesales, como puede observarse, por ejemplo, en el Código Procesal Contencioso Administrativo, apuntan a allanar el acceso a la casación, suprimiendo requisitos odiosos, como la cita de los preceptos normativos que pudieran resultar lesionados con el fallo recurrido, según lo establece la doctrina del canon 139, incisos 3 y 4). Estimo que este órgano casacional tiene el deber ineludible de prevenirle al recurrente corregir defectos o hacer aclaraciones que permitan a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo, declarar la justicia del caso concreto y contribuir a la paz social. Es evidente que este proceder estaría aparejado a principios y normas de raigambre constitucional, que garantizan una tutela judicial efectiva con supresión de formalidades y tecnicismos que den al traste con la resolución del asunto sometido a su conocimiento. Considérese, además, que en los códigos procesales de última promulgación, se han eliminado las funciones del órgano encargado de la segunda instancia que intervenía mediante la interposición de un recurso simple como el de apelación. Por eso, no se justifica que la Sala de Casación o -en su caso- el Tribunal de Casación mantengan requerimientos de añeja data y lejana latitud, cuando está de por medio el principio de tutela judicial efectiva. En la práctica, la labor de los órganos casacionales se ha convertido en una segunda instancia, con posibilidad y obligación de analizar el asunto, de consumo también con el principio iura novit curia. Con base a las anteriores consideraciones y, en aplicación de los principios que inspiran la desformalidad del Recurso de Casación, otorgo a la parte gestionante un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de esta resolución, para que ajuste su recurso y supla las deficiencias encontradas por la mayoría de la Sala, aspectos puntuales que carece de interés reseñar en este voto, dada la forma en que se ha pronunciado la mayoría. Dra Rocío R.M..
POR TANTO
Por mayoría se rechaza de plano el recurso de casación. La Magistrada Rojas Morales salva el voto.GCASAFONT
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris Vargas Vásquez |
Jessica Alejandra Jiménez Ramírez |
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Ana Isabel Vargas Vargas |
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