Sentencia de Sala Primera de la Corte, 31-01-2023
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 31 Enero 2023 |
Exp. 16-009371-1027-CA
Res. 000112-F-S1-2023
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las catorce horas veintiocho minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintitres .
Proceso de conocimiento, establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por RANCHO RÍO PERLAS S.A., representada por N.B.; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Figuran como apoderados especiales judiciales, por la actora el licenciado D.R.P.; y por el Instituto, la abogada M.S.S..
Redacta la magistrada V.V.ásquez; y,
CONSIDERANDO
I. El 8 de septiembre de 2016, la representante de la empresa Rancho Río Perlas S.A., (en adelante R.P.), demandó al Instituto Costarricense de Electricidad (por siglas ICE). A.í en lo medular indicó que a raíz de una supuesta mala aplicación de la constante de medición del servicio eléctrico que recibió desde el año 2007 y hasta febrero de 2012 por parte de ese Instituto, este le pretendió cobrar ¢51.664.970,00 por energía entregada y no facturada. Lo anterior, dijo, sin haber realizado ningún procedimiento para llegar a tal conclusión. La demandada emitió los oficios 1411-046-2012 del 22 de marzo de 2012 y el 1411-051-2012 del 9 de abril de 2012, en donde informó del cobro. El 26 de abril de 2012, solicitó al ICE una prórroga de 15 días con el fin de asesorarse técnicamente de lo sucedido y de ser procedente llegar a un arreglo de pago. El 15 de junio de ese año, solicitó al Instituto una reunión para poder aclarar ciertos puntos, de lo que no recibió respuesta. M.ó, el 11 de diciembre de 2012, mediante oficio 1411-00184-2012, se inició un proceso de cobro administrativo en su contra, tramitado bajo el número de expediente ENFC-001-2012 y de conformidad con el Reglamento 5694 del ICE. En ese acto se le otorgó un plazo de 10 días hábiles para que presentara las pruebas de descargo y ejerciera su derecho de defensa. Ese oficio, nunca le fue notificado, en el expediente administrativo no consta un acta de la comunicación en donde se indique el lugar dónde se notificó ni contiene la firma del representante de la sociedad que lo recibió. El 16 de julio de 2013, la Dirección de Finanzas del demandado, emitió una certificación en donde hizo constar que R.P. debía aquella suma por energía facturada en enero de 2008 a enero de 2012; lo que tampoco le fue comunicado. El 6 de marzo de 2014, el ICE interpuso un proceso monitorio contra la actora, para cobrar la deuda referida, más ¢7.861.285,24 por intereses moratorios correspondientes al período del 1 de febrero de 2012 al 25 de febrero de 2014. El Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de S.J.é, mediante resolución de las 10 horas 54 minutos del 3 de abril de 2014, le indicó que adeuda al ICE las sumas ya referidas, incluyendo además intereses a partir del 26 de febrero de 2014; y decretó un embargo de sus bienes hasta por la suma de ¢59.526.255,24, más el 50% de ley. Dicho Juzgado convocó a audiencia de conciliación para el 21 de octubre de 2015. Con base en esta relación de hechos, pidió de manera cautelar la suspensión de los efectos del cobro, así como la tramitación del proceso. Respecto de la acción pidió se declare: 1- la nulidad absoluta del procedimiento de cobro administrativo, expediente ENFC-001-2012. 2- Nulidad absoluta de la certificación de la Dirección de Finanzas del ICE, del 16 de julio de 2013, donde se dice que existe una deuda por ¢51.664.970,00 por energía facturada desde enero de 2008 y hasta enero de 2012. 3- El pago de los daños y perjuicios a su favor producto del cobro ilegítimo y que en audiencia preliminar determinó de la siguiente manera: “¢51.664.970 por energía facturada desde enero del 2008 a enero del 2012 y ¢7.861.285 por concepto de intereses moratorios.”. 4- Las costas a cargo del demandado. Este contestó de manera negativa e interpuso las excepciones de falta de derecho y legitimación activa y pasiva. La medida cautelar fue rechazada. En audiencia preliminar, la jueza indicó que el ICE había contestado fuera de plazo, por lo que lo tuvo por rebelde, tomando como ciertos los hechos. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, S.ón Octava, por mayoría, rechazó la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, acogió parcialmente la excepción de falta derecho alegada por la parte demandada. Declaró parcialmente con lugar la demanda. Declaró la nulidad del procedimiento administrativo N° ENFC-001-2012, por no haberse notificado el oficio N° 1411-00184-2012, así como la nulidad de la certificación de adeudo emitida por la Jefe de Contabilidad del Instituto Costarricense de Electricidad, por prematura. En relación con el cobro de los daños y perjuicios, remitió a la fase de ejecución, en donde se determinará si el monto reclamado por tal concepto ya fue cancelado, y si procede entonces el pago de ese extremo. Condenó a la perdidosa al pago de ambas costas de este proceso. Inconforme dicho Instituto presentó recurso de casación por razones procesales y de fondo.
Casación por razones procesales
II. De este tipo aduce dos motivos. Primero, alega notificación defectuosa del emplazamiento, pues el primer escrito que se le notificó fue la resolución del 23 de noviembre de 2016, la cual se refiere a emplazamiento por ampliación de medida cautelar. El 7 de diciembre de 2016, supuestamente se le notificó de manera personal el traslado de la demanda, el cual se hizo en auto del 19 de octubre de ese año. Sin embargo, dice, con esta comunicación venía adjunta la resolución del 23 de noviembre referida. Así, el 12 de diciembre siguiente, presentó un escrito, indicándole al Tribunal que el ICE no había sido notificado de la demanda y solo de la ampliación de la medida cautelar. Pero, el Tribunal nunca se refirió al tema. El 8 de diciembre, se presentó a las oficinas judiciales, para copiar el emplazamiento de la demanda y la medida cautelar, finalmente, contestó el 9 de febrero de 2017. Sobre todo lo anterior se refirió en la audiencia preliminar, interponiendo incluso un recurso de revocatoria contra la declaratoria de rebeldía, sin embargo, su queja no fue escuchada y se le terminó declarando rebelde. El que no se le haya notificado de manera debida, la puso en estado de indefensión.
III. En audiencia preliminar, celebrada el 18 de enero de 2018, se discutió sobre la contestación extemporánea por parte del Instituto. Al minuto 15:55, la Jueza razonó, que la notificación del 7 de diciembre de 2016, y que tiene fe pública, es la comunicación del traslado de la demanda, por ser la única que indica se adjuntaron copias (minuto 25). Agregó, como el ICE en su escrito del 12 de diciembre 2016, no dijo que no había recibido las copias de ley, se entiende que el ICE no ha demostrado que no tenía las copias de la demanda. Continuó diciendo la Jueza, la notificación hecha el 15 de diciembre siguiente, que también es traslado de la demanda, no refiere la existencia de copias, por lo que, en su criterio esa notificación no puede tenerse como tal, prevaleciendo la notificación del 7 de diciembre de ese año. Así, la Jueza tuvo por notificado al ICE el 7 de diciembre de 2016, cumpliéndose los 30 días hábiles del emplazamiento el 2 de febrero del 2017. La contestación de la demanda se hizo el 9 de febrero 2017; por lo que operó la rebeldía. Ante esta resolución, la abogada del ICE presentó recurso de revocatoria. La Juzgadora sin ahondar en fundamentos lo rechazó.
IV. No comparte esta Cámara el razonamiento de la Juzgadora conforme los argumentos que se expondrán a continuación. Al hacer un estudio pormenorizado de los actos que constan en el expediente se extrae lo siguiente. Según escritorio virtual, mediante auto de las 14 horas 23 minutos del 19 de octubre de 2016, el Tribunal dio traslado de la demanda al Instituto (visible en documento del 19/10/2016 del expediente electrónico, denominado Traslado, también es imagen 191 del libro electrónico); allí le confieren 30 días hábiles para contestar la demanda y tres días hábiles para referirse a la solicitud de medida cautelar. El siguiente documento que consta en autos, es del 27 de octubre de 2016, se trata de una ampliación de la medida cautelar solicitada por la actora. Ante ello, el Tribunal emitió el auto de las 14 horas 28 minutos del 23 de noviembre de 2016, en donde confirió audiencia por tres días. El siguiente documento que consta en el expediente es un escrito del ICE, con recibido del Poder Judicial del 12 de diciembre de 2016 (visible a imagen 205 del libro y documento del 12/12/2016 del expediente), en donde indica el Ente, que no había sido notificado de ninguna demanda en su contra ni medida cautelar, pero que le fue notificada una ampliación de medida cautelar. Es así como aparece a continuación en el expediente (imagen 209 del libro y documento del 15/12/2016 del expediente), un acta de notificación al ICE del 7 de diciembre de 2016, en su domicilio social, que es la comunicación de la resolución del 19 de octubre de 2016, con le entrega de copias de ley. Es sobre esta notificación a la que reiteradamente la representante del demandado insiste en que las copias adjuntas en tal acto no eran de la demanda, sino, las de la ampliación de la medida cautelar, razón por la cual hizo la advertencia el 12 de diciembre de 2016. También a continuación hay otra acta de notificación del 15 de diciembre de 2016 (imagen 210 del libro y documento de fecha 19/12/2016 del expediente), en donde se realiza la notificación de la resolución del 19 de octubre de 2016 al ICE. Atendiendo a lo dispuesto en el ordinal 41.5 del Código Procesal Civil (CPC) de aplicación supletoria por así permitirlo el ordinal 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), las pruebas se deben apreciar conforme a criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. En este sentido, es claro que el despacho judicial que tramitó este asunto lo hizo de una manera deficiente, ya que de sus actuaciones resalta un conflicto en la debida notificación del traslado de la demanda, pues esta se hizo dos veces una el 7 de diciembre de 2016 y otra el 15 de diciembre de ese año. Sin embargo, con aquella primera queda la duda de si efectivamente las copias enviadas correspondían a la demanda. Esto porque no tendría sentido el documento del 12 de diciembre de 2016, de parte del ICE indicando la falta de la demanda en la notificación del 7 de diciembre de ese año, que además no cuenta con una respuesta certera por parte del despacho indicándole que sí fueron entregadas. Por el contrario, la respuesta de la oficina judicial más bien fue realizar otra notificación, la del 15 de diciembre, dando traslado a la demanda, actuación que evidencia que, si ese despacho hubiese tenido certeza de que el 7 de diciembre entregó copia del documento de demanda con la notificación, no habría hecho otra notificación. Por el contrario, resulta evidente que tuvo duda sobre el no haber realizado correctamente el traslado. Todo ello hace suponer que la representante del ICE actúa con buena fe procesal al evidenciarle al Tribunal el 12 de diciembre, que la demanda no le había sido entregada. Los argumentos esbozados por la Jueza tramitadora, son inconsistentes y falaces, en el tanto, en primer lugar, desacredita la notificación del 15 de diciembre 2016 y la desconoce como traslado de la demanda bajo el argumento, de que esa acta no indica que lleva copias, ello aún y cuando con claridad se indica que esa notificación es la comunicación de la resolución del 19 de octubre de 2016. En segundo lugar, porque le pide a la demandada pruebe en negativo, pues su razonamiento gira en torno a que el ICE no demostró no haber recibido copia de la demanda. Todo lo cual es una indebida aplicación del derecho referido y viola el principio de defensa. Ahora bien, para terminar de resolver este asunto, se hace necesario acudir a la Ley de Notificaciones Judiciales número 8687, específicamente su artículo 10, el cual en lo de interés refiere: “Notificación que se tiene por aprobada. Se tendrá por notificada la parte o tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. […]”. Según indica la propia casacionista en su recurso, ella se presentó a estrados a sacar copias de la demandada y la medida cautelar el 8 de diciembre de 2016. Así las cosas, se debe tener por notificada a la demandada ese día y es a partir del día siguiente que inicia el cómputo de los 30 días hábiles concedidos por el Tribunal. Entonces, si el inicio del plazo fue el 9 de diciembre de 2016, el término para contestar vencía el 3 febrero de 2017; la respuesta por parte del ICE se presentó el 9 de febrero de 2017 (imagen 269 del libro y documento del 06/07/2017 del expediente). Así efectivamente la contestación se hizo fuera del plazo y procedía la declaratoria de rebeldía; con lo cual su agravio deberá denegarse.
V. En el segundo reparo, aduce contradicción en la cosa juzgada, ya que este proceso gira en torno a energía que consumió R.P. y no facturó. Fue esto lo que dio origen a la gestión de cobro de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14 inciso k) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593 (Ley de la Aresep). Dice, el digito multiplicador en el sistema de facturación era incorrecto, con lo cual la actora facturó la mitad de lo que debía y realmente consumió, es decir, el hotel que maneja la accionante desde enero de 2008 a enero de 2012, estuvo en ventaja competitiva desleal. Además, el ICE no tiene permitido regalar electricidad. La Institución para hacer el cobro, realiza un debido proceso conforme las reglas de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y la propia Ley de la Aresep. Así, una vez detectada la facturación errónea, el ICE debe otorgar tres días para presentar alegatos, artículo 66 de Ley de la Aresep. El Tribunal por mayoría decidió que la gestión de cobro no estuvo debidamente notificada, mientras que el voto salvado reconoce que hay otras resoluciones del Tribunal donde se ha resuelto distinto. Así, la casacionista enlista diversos asuntos en donde en casos similares se ha resuelto a favor del ICE, son los expedientes números: 13-006844-1027-CA, 16-009528-1027-CA, 17-001612-1027-CA. Aduce, la problemática de energía consumida y no facturada es de vieja data, la cual puede tener origen en diversos factores, en el caso de estudio, un error de los funcionarios en el llenado de un formulario generó que se multiplicara por menos el consumo, con la consecuencia de energía consumida y no facturada. El ICE sigue el debido proceso estipulado en los ordinales 343 y 344 de la LGAP, además agrega, el seguido contra R.P. se llevó a cabo antes de la gestión de cobro, para lo cual hubo ocho meses de reuniones. Pero el Tribunal Contencioso tiene sentencias contradictorias, pues en algunos casos resuelven que el ICE no requiere aplicar el procedimiento establecido en la LGAP poque la Institución simplemente ejecuta un proceso cobratorio; y por otro, en un fallo como el que se recurre, por mayoría se obvian las múltiples reuniones sostenidas con el cliente a efectos de ser escuchada y atender sus alegatos, consultas y preocupaciones. Además, refiere, las juezas anulan el cobro que ha tardado años, por un aspecto de forma en el comprobante de la notificación.
VI. Sobre la cosa juzgada. Aún y cuando en este proceso, se trata de un tema novedoso, pues revisado el expediente se evidencia que no fue debatido por la demandada, en virtud de la trascendencia que tiene la figura de la cosa juzgada, esta Cámara ha sido del criterio que puede ser declarada de oficio, con lo cual, se torna trascendental su revisión. En ese sentido pueden consultarse entre otras las resoluciones 131-F-S1-2018 de las 14 horas 30 minutos del 15 de febrero de 2018, así como la 93-F-91CIV de las 15 horas del 26 de junio 1991. Para que exista esta figura, se hace necesario que en los procesos: las partes, la causa y el objeto sean iguales, así lo establece el artículo 64 del CPC. La subjetiva, se refiere a que los sujetos que debaten el asunto sean los mismos. La causa es el fundamento, razón o motivo alegado por la demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda. Es decir, el fundamento fáctico expresado por la accionante es lo que constituye la causa. Por su parte, el objeto de la pretensión está referido a lo reconocido o negado en la sentencia. Lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o la relación jurídica. En otras palabras, se puede decir, el objeto lo constituye el fin que persigue el proceso. El propósito primordial de esta figura es evitar el debilitamiento de una sentencia firme y definitiva, que trata un mismo conflicto. Torna en indiscutible en un nuevo litigio la existencia o inexistencia de la relación jurídica sometida a conocimiento jurisdiccional. Véase resolución de esta Cámara número 381-F-S1-2022 de las 9 horas 58 minutos del 24 de febrero de 2022.
VII. En el caso de estudio, señala la recurrente que en tres procesos anteriores ya se resolvió lo que aquí se debate. Revisado lo anterior, se encuentra que el en el expediente 13-006844-1027-CA, la parte actora era Sistemas Logísticos C.ños Sislocar S.A., demandado el ICE. Expediente 16-009528-1027-CA, la actora Acarreos y Servicios Acsel S.A., demandado el ICE. Finalmente, el expediente 17-001612-1027-CA, figura como actora P.D.C. y como demandado el ICE. Con solo este estudio extrae esta Cámara que no se configura el elemento subjetivo de la cosa juzgada, lo cual torna imposible su declaratoria, consecuencia de ello, no se evidencia su transgresión; por lo que el reparo deberá ser denegado.
Casación por razones sustantivas
VIII. Alega el siguiente motivo. El Tribunal consideró que la notificación de la gestión de cobro no estuvo debidamente notificada. No obstante, en el hecho probado noveno, acreditó que la notificación inicial que da pie al proceso sí fue correctamente notificada. En el hecho probado treceavo, corroboró el Tribunal, que el oficio 1411-00184-2012 iba dirigido a la señora N.A.élica B. en su calidad de representante de R.P., por medio de este, se le comunicó el inicio del proceso de cobro administrativo, indicándose además en ese documento, la existencia de la reunión del 8 de agosto de 2012 con los funcionarios del ICE encargados del cobro. Agrega, el Tribunal valoró indebidamente la prueba, pues según se demostró, la primera notificación fue hecha correctamente, desde ese momento y hasta la gestión de cobro pasaron algunos meses, pues lo encargados de la actora tenían dudas y solicitaban reuniones con el ICE para exponer sus argumentos. Pero, las juezas obviaron todas esas oportunidades que tuvo para ser escuchado y aseveran la existencia de formalidades en la notificación. Es por ello, como lo indica el voto salvado, lo discutido en este proceso es determinar si se violentó o no el debido proceso y se causó indefensión; lo que evidencia que en este caso hubo en extremo posibilidades para que R.P. ejerciera su defensa y expresara argumentos. Así, existen numerosas comunicaciones entre el ICE y la actora, que se hicieron de manera habitual, y que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal: a) oficio 1411-00184-2012 del 11 de diciembre de 2012, que es inicio de procedimiento de cobro administrativo; b) documento 1420-009-2012 del 27 de noviembre de 2012, es el informe técnico del problema con la medición del servicio eléctrico; c) oficio 1040-53-2012 del 18 de septiembre de 2012, informe técnico del análisis del servicio eléctrico brindado a la actora; d) 1411-051-2012 del 9 de abril de 2012, en donde se adiciona la nota 1411-046-2012 relativa al cálculo; e) oficio del 24 de abril de 2012, emitido por R.P., que es la confirmación de la notificación de haber recibido la nota de gestión de cobro; f) correo del 4 de junio (no dice año), son comunicaciones entre las partes; g) la reunión entre la actora y la demandada; h) documento del 15 de junio de 2012 en donde R.P. en donde adiciona la conversación tenida con el ICE dos semanas antes; i) nota emitida por el Gerente de la actora, del 17 de febrero de 2012, cuando reclama el monto por energía consumida y no facturada; j) reunión del 12 de agosto de 2012, conversación entre las partes.
V...R.ó el Tribunal que en el expediente administrativo no consta una notificación formal, que cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento 5694, y lo que al efecto dispone la Ley de Notificaciones y Citaciones Judiciales aplicable de forma supletoria. En criterio de la juezas, se desprende que en el oficio N°1411-00184-2012 del 11 de diciembre de 2012, se encuentra estampada una firma que corresponde a la del señor E.A. y un número de cédula, el cual, tal y como se acreditó con la prueba documental (hecho 10) laboraba para la empresa como contador. También fue corroborado con la declaración de los testigos, que refirieron que este actuaba como enlace entre la sociedad y el Instituto. Por otra parte, en el margen superior derecho se indicó que se entregó el 12-21-2012, y más abajo cerca de la numeración parece un firma ilegible, la cual se repite en el folio siguiente margen superior derecho. Sin embargo, esta actuación para el Tribunal es poco formal, y no se adecúa a los requisitos que prevé el Reglamento para el Cobro de Consumo de Energía Eléctrica Facturada y Tratamientos de Usos Ilícitos de Energía antes citado, específicamente en su artículo 16. Tampoco en criterio de las juezas, se apega a lo que preceptúa la Ley de Notificaciones y Citaciones Judiciales -aplicable de forma supletoria- en su artículo 4. La notificación efectuada, no se basta por si sola, ya que aún y cuando se asuma que efectivamente don E.A. firmó el documento en mención, no existe un acta formal de notificación, de la que se desprenda, quién realizó la notificación, ni donde se llevó a cabo. Para la mayoría del Tribunal, como se estaba notificado a una sociedad, del acta se debe desprender si esta se hizo en el domicilio social, o en el de sus representantes para poder tenerla como bien realizada, con lo cual no brinda la seguridad jurídica consustancial a este tipo de acto. Agregan las juzgadoras, llama la atención, pese a que el Señor N.P. le correspondía hacer las respectivas notificaciones y contaba con una mucha experiencia, a la hora de ser interrogado no recordó a quién notificó, ni dejó constancia formal del lugar donde la practicó. Acota, además, por la naturaleza formal de este tipo de actuaciones, no resultaría correcto tampoco subsanar posibles omisiones por la vía de la declaración testimonial. A esta altura se impone insistir en la importancia de la notificación de ese auto como parte del debido proceso, al tenor del Reglamento citado, porque era el que concedía al abonado el plazo de 10 días para pagar o formalizar un posible arreglo de pago, de previo a acudir a la vía cobratoria, y el que informaba a la parte que contra esa resolución estaba previsto el recurso de revocatoria con apelación, así como su obligación de señalar medio para atender notificaciones, de ahí la importancia de que esa comunicación, se hubiera practicado con las formalidades previstas. Agregan, tampoco se probó que la parte, pese a no ser notificada formalmente, hubiera ejercido los recursos establecidos, evidenciando con ello que conocía del contenido del acto, razón por la cual se llega a la conclusión que efectivamente se está ante una violación del debido proceso, que generó una grave indefensión, y que ineludiblemente vicia también la certificación de adeudo emitida, por no haberse observado la formalidad dispuesta en los artículos 4 y 9 del Reglamento de cita, lo que implicó que su elaboración fuese prematura. Los motivos de nulidad acogidos versan sobre vicios en el procedimiento, no entrándose a valorar si el cobro pretendido es procedente o no.
VII. El artículo 139 inciso 3) del CPCA, dispone la obligación del casacionista de fundamentar su reparo de manera clara y precisa, indicando los motivos del recurso, con la fundamentación fáctica y jurídica del caso. La anterior imposición implica, quien se manifiesta inconforme con lo resuelto y pretenda su anulación, combata los argumentos utilizados por el Tribunal, y los desacredite de manera fundada. En el caso de estudio, tal y como se puede apreciar de lo expuesto en los considerandos anteriores, las juezas resolvieron que el documento denominado por el ICE como “Inicio de Proceso de Cobro Administrativo por energía y demanda eléctrica consumida” oficio 1411-00184-2012 (imagen 38 del documento de demanda del expediente electrónico), no cumplía con los requisitos mínimos para poder ser acreditado como un acta de notificación, conforme el Reglamento para el Cobro de Consumo de Energía Eléctrica Facturada y Tratamientos de Usos Ilícitos de Energía, específicamente en su artículo 16; ni la Ley de Notificaciones y Citaciones Judiciales canon 4. Véase que la base de las consideraciones en el fallo impugnado radica en que no hay manera de saber: quién realizó la notificación, dónde se llevó a cabo, ni a quién pertenece la firma ilegible al margen del documento. Sin embargo, los argumentos empleados por el Instituto recurrente se basan en indebida apreciación de la prueba, en el tanto para él, todos los actos anteriores al oficio 1411-00184-2012, se debieron considerar como parte del procedimiento de cobro. Esto incluye el oficio 1411-046-2012 del 22 de marzo de 2012 (referido en el hecho probado 9), mediante el cual el ICE le informó a R.P. que se hizo una inspección y a raíz de ello se detectó un problema en la constante de medición. En criterio del casacionista, es ese el inicio del procedimiento y todas las actuaciones posteriores se deben entender como oportunidades que se le dieron al cliente de defenderse. Tal razonamiento por sí solo no es suficiente para quebrar el fallo, por las siguientes razones; en primer lugar, porque no basta hacer una mera afirmación de que aquel documento de marzo de 2012 es el inicio del procedimiento, pues para tenerlo como tal se requiere combatir con los elementos probatorios constantes en autos, que el oficio 1411-00184-2012, titulado por el propio ICE como el acto de inicio de procedimiento de cobro administrativo, no lo es, lo que no ha hecho el casacionista. En segundo término, porque las falencias de la notificación de dicho acto no han sido controvertidas por el ICE, no se han reprochado las razones por las cuales el Tribunal tuvo por deficiente la notificación, tampoco se contrarió la independencia de la notificación respecto del acto 1411-00184-2012 que dio inicio al procedimiento, ni se pretendió mantener la validez de este. Todo ello, hace que el criterio del Tribunal se mantenga incólume y no pueda ser revisado por esta Cámara, con lo cual el reparo deviene en inútil y deberá ser denegado.
VIII. En virtud de lo expuesto, se declarará sin lugar el recurso de casación presentado por el Instituto Costarricenses de Electricidad. Serán las costas de este a su cargo. Artículo 150.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso. Son las costas de este a cargo de quien lo interpuso. amv
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris V.V.ásquez |
Jessica Alejandra Jiménez Ramírez |
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Ana Isabel V.V.argas |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
0UOP6CFLD7C61
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