Sentencia de Sala Primera de la Corte, 31-01-2023
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 31 Enero 2023 |
210067731027CA
Exp. 21-006773-1027-CA
Res. 000151-C-S1-2023
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las quince horas cuarenta y seis minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintitres .
En proceso de medida cautelar anticipada del señor L.V.S., exgerente financiero de BCR SAFI S.A. representado por el licenciado V.S.ío H.ández, contra el BCR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIONES, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia y envió el asunto al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. La parte actora, disconforme con lo resuelto, presentó inconformidad, por lo que se envió en consulta ante esta Sala.
CONSIDERANDO
I.-La parte actora interpuso proceso de medida cautelar anticipada, para que en sentencia se declare:" 1. Se me tenga apersonado en el carácter invocado y debidamente legitimado para interponer la presente solicitud cautelar suspensiva ante causam; 2. Otórguese la medida cautelar interpuesta y, por ende, se suspendan los efectos de la orden de despido y se proceda de manera inmediata a la reinstalación del señor VERZOLA SANCHO en el puesto que venía desempeñando hasta el día de su despido, hasta el tanto se dilucide este proceso. Cautelar Subsidiaria 1. Se me tenga apersonado en el carácter invocado y debidamente legitimado para interponer la presente solicitud cautelar suspensiva ante causam; 2. Otorguese la medida cautelar interpuesta y, de no reinstalarse al señor VERZOLA SANCHO en el puesto que venía desempeñando hasta el día de su despido, se proceda de manera inmediata a la reinstalación del señor VERZOLA SANCHO en puesto de condiciones salariales similares, hasta el tanto se dilucide este proceso." (S.ún el escrito de demanda inicial visible en expediente electrónico 28/10/2021)
II. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución 744-2021-T de las once horas del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia y envió el asunto al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, e indicó:" ...De la revisión de las pretensiones que formula la parte actora y los argumentos que las fundamentan, se observa que en lo medular lo que se pide que se suspenda el despido sin responsabilidad patronal ejecutado por BCR Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. (BCR SAFI S.A., cédula de persona jurídica 3-101-249051) y se le reinstale en el cargo que venía desempeñando hasta ese momento. De la lectura del expediente judicial se desprende que el actor fue colaborador de la sociedad anónima indicada. El artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública dispone: "1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. 2. A este efecto considérense equivalentes los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario. 3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común. En este particular el accionante fue empleado de una sociedad anónima del Banco de Costa Rica, de forma que su relación de empleo se encuentra expresamente excluída de las de empleo público, por imperativo legal que son las que eventualmente pueden ser analizadas por este Tribunal. Entonces siendo que se rigen por el derecho laboral común, se concluye que este conflicto debe definirse en sede laboral. En mérito de lo expuesto, este Tribunal debe, sin más trámite, declararse incompetente en razón de la materia, por lo que el expediente deberá remitirse al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, para lo que corresponda..." La parte actora, mediante escrito del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, presentó inconformidad, consideró:"...Por consiguiente, es apreciable que ante sede ya se ha reconocido que, en el caso de BCR SAFI son empleados públicos quienes participen de la gestión pública de la administración, lo cual era realizado por el señor VERZOLA SANCHO como Gerente Financiero Administrativo. Y es que, por su lado, también la posición de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, instancia especializada de máxima jerarquía en materia laboral, en su resolución N°00648-20I5, relacionada con la situación laboral de un funcionario gerencial de una sociedad anónima del Instituto Nacional de Seguros señaló que ...podemos indicar, en términos generales, que los funcionarios gerenciales son los que ocupan puestos de alto nivel (miembros de juntas directivas, gerentes, directores ejecutivos, etc.) y que los funcionarios defiscalización superior son los que resguardan el buen funcionamiento de la empresa (auditor, subauditor, y otros que les resulten homólogos). 2. Las personas que ocupan cargos gerenciales y defiscalización superior son funcionarios públicos en sentido estricto, por lo que de conformidad con el artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública su relación con la empresa se rige por el Derecho Administrativo. En el mismo sentido, en la Opinión Jurídica No C- /53-2008 del 8 de mayo de 2008 la Procuraduría General de la República indicó: "En relación con el segundo asunto, es decir, sobre el régimen de empleo en la empresa pública, la jurisprudencia constitucional laboral y administrativa es conteste en el sentido de que es mixto, o sea, que hay relaciones jurídicas regentadas por el derecno laboral o mercantil, en cuyo caso, las personas que laboran para este tipo de empresas, no son empleados públicos, por un lado; y relaciones jurídicas -de la clase gerencial- que están reguladas por el derecho estatutario y, consecuentemente son FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Con todo lo anterior en consideración, así como lo señalado en los antecedentes, al momento del despido ejecutado en contra del señor VERZOLA SANCHO, él era funcionario público debido entre otras cosas a que éste ostentaba el puesto de Gerente Financiero Administrativo, el cual había desarrollado durante poco más de 3 años, posición que es de nivel gerencial como bien su nombre lo señala y delimita pero que además es de segundo nivel de la estructura organizacional, actuaba en nombre y por cuenta del BCR SAFI (ver prueba N. 6 -Recurso de A.- que a su vez contiene la prueba N. 7 de dicho recurso -certificación notarial institucional- donde se certifica la calidad de apoderado generalísimo sin límite que ostentaba hasta su despido el señor VERZOLA SANCHO). Nótese que mediante la prueba N. 3 (oficio BCR SAFI 445-2021 de fecha ll de agosto de 2021), se menciona que el señor VERZOLA SANCHO ejercía el puesto de Gerente Área Financiera Administrativa SAFI por medio de S.ón Temporal -entiéndase adinterim-. Aunado, la prueba N. 13 (correo con solicitud de informe por parte del área de Capital Humano, así como del informe realizado), deja sin duda alguna el puesto de funcionario público que ejercía el señor VERZOLA SANCHO al indicar que en "...vista de la finalización de su relación laboral con la Subsidìaria del Banco de Costa Rica, le recordamos su obligación como servidor público de cumplir con ..." Esta situación es de especial importancia, ya que la función interina se da únicamente dentro del Sector Público, por cuanto según conocemos, en el sector privado no existe la reserva al puesto. Por lo anterior, recordemos que se han distinguidos 5 motivos - en este sentido ver votos 3930-1994, 4862000, 2528-2000, 890-2001, 2150-2002 por mencionar solo alguno de los muchos otros dictados por la Sala Constitucional- para el cese de un funcionario público y por no ser el proceso para discutir el fondo del asunto, basta con mencionar que ninguno de estos 5 motivos fueron el utilizado para cesar al señor VERZOLA SANCHO. No se omite resaltar que existen numerosos votos de la Sala Constitucional, Tribunales y pronunciamientos de la Procuraduría que afirman que, si el nombramiento de esos servidores supera el año, se convierte en contratos por tiempo indefinido...", por lo que se envió el asunto en consulta ante esta Sala.
III.- Según lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 2010-9928, de las 15 horas del 9 de junio del año 2010, que se adicionó por voto Núm. 2010-11034 de ese mismo año, para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. En el caso bajo estudio, se pretende la nulidad de varias actuaciones administrativas que determinaron el despido sin responsabilidad patronal ejecutado por BCR Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A., y que se le reinstale al actor como Gerente de dicha sociedad en el cargo que venía desempeñando hasta ese momento. Ahora bien, el ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo. Además el artículo 2 inciso e) del mismo código señala que será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de hacienda las conductas o relaciones regidas por el Derecho Público, aunque provengan de personas privadas o sean estas sus partes. En ese sentido, de conformidad con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al solicitarse la nulidad de actuaciones de la Administración Pública regidas por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, donde de conformidad con el artículo 43 del citado cuerpo normativo, se deberán también conocer las demás pretensiones conexas. Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
POR TANTO
Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite el expediente para su tramitación. jorozcof
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris Vargas Vásquez |
Jessica Alejandra Jiménez Ramírez |
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Ana Isabel Vargas Vargas |
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