Sentencia de Sala Primera de la Corte, 02-11-2023

Fecha02 Noviembre 2023
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp18-005293-1027-CA

Res.001881-F-S1-2023

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.éa lastrece horas veintiocho minutos del dos de noviembre de dos mil veintitres

Proceso de conocimiento, declarado de puro derecho, tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por HOTEL MONTAÑA DE FUEGO SOCIEDAD ANÓNIMA e INVERSIONES LAS FUENTES DE LA FORTUNA SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por L.V.C.; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Intervienen en su calidad de apoderados especiales judiciales, de la parte actora, el licenciado G.B.J.énez; del banco demandado, el licenciado A.és José B.ín B..

Redacta la magistrada V.V.

CONSIDERANDO

I.- Según los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida, y no impugnados por la parte casacionista, mediante escritura pública no. 48 otorgada ante el Notario Público César Gómez M., en fecha 19 de marzo de 2004, las empresas Hotel Montaña de Fuego S.A., Inversiones Las Fuentes de la Fortuna L y X S.A., y otras, representadas por L.V.C., en su condición de Presidente de todas las empresas comparecientes, se constituyeron, la primera en deudora, y las otras en codeudoras del Banco Nacional de Costa Rica, por una línea de crédito abierto hasta por la suma de $3.000.000.00, de conformidad con el artículo 414 del Código Civil. En cuanto al plazo, se indicó que cada sub préstamo tendría un plazo individual, sin que pudiera sobrepasar el plazo de la línea, fijado para el 19 de marzo de 2034. Se consignó que cualquier pago que realizara el deudor crearía automáticamente disponibilidad de crédito para ser utilizada en la forma convenida entre las partes. Se establecióEl no pago de un sub préstamo o de los intereses originalmente pactados de uno o de varios de los sub préstamos dará por vencida y exigible la garantía hipotecaria pactada que cubre toda la líneaEn cuanto a los intereses se dispuso: INTERESES: los intereses (sic) corrientes serán los que rijan para cada tipo de subpréstamo al momento de la formalización según la tasa aprobada por la Dirección Corporativa de Finanzas del Banco Nacional de Costa Rica. En caso de mora devengará intereses al tipo de la tasa corriente de cada préstamo derivado de la hipoteca abierta, más dos puntos sobre el monto de las cuotas atrasadas, para cada una de las operaciones derivadas vigentes con atrasoComo garantía de la línea de crédito se impuso hipoteca de primer grado sobre las fincas inscritas en el Partido de Alajuela, matrículas de Folio Real nos. 350254-000 (plano catastrado 2-0399627-1997) y 319136-000 (plano catastrado A-0373163-1996). Por otro lado, se estableció que, como base de remate, serviría el saldo principal e intereses al establecerse la ejecución. Posteriormente, mediante contrato de préstamo mercantil, operación número 3-30366523, suscrito el 02 de abril de 2007, las sociedades accionantes y el BNCR suscribieron un crédito por la suma de 1.540.000.000,00 a reintegrar mediante 165 abonos calculados de acuerdo a la temporada de la actividad, pagaderos de manera mensual. Se fijó el plazo en 180 meses. La condición sexta de ese crédito estipulaba que la falta de pago de una de las cuotas daba derecho al acreedor a dar por vencida toda la deuda. En la cláusula séptima se fijó el plan de inversión, señalando: SÉTIMA: DEL PLAN DE INVERSIÓN: Financiamiento planteado, como crédito convencional para la cancelación de las operaciones 057-3-30311507 por un saldo de 1.389.818.854.52, 057-3-30312134 por un saldo de 97.286.888.84 y la letra de cambio a favor de la empresa Montaña Tours S.A. por la suma de 51.973.000.00. () . Por su parte, en la cláusula décimo sexta, se estableció que la garantía del crédito era la hipoteca abierta de primer grado sobre las fincas del Partido de Alajuela, matrículas de Folio Real 2-319136-000 y 2-350254-000. Se fijó la primera, según informe pericial no. 057-350.254-2006-U del 31 de marzo de 2006, en la suma de 100.637.224,20, descontada al 80% de responsabilidad (80.509.779,36), y la segunda, valorada en informe pericial no. 057-319132-2006-U del 31 de marzo de 2006, en la suma de 1.904.843.195,28, descontada al 80% (1.523.874.556,22). Igualmente, se consignó como garantía la fianza del señor L.V.C.. En expediente no. 10-100095-0297-CI, tramitado ante el Juzgado Civil y de Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela-San C., se gestiona Convenio Preventivo de Acreedores promovido por L.V.C., Hotel Montaña de F.S. y otros. Mediante escrito del 16 de abril de 2010, el BNCR se apersonó a legalizar sus relaciones de crédito respecto de la empresa Montaña de Fuego S.A., garantizadas con hipoteca de primer grado otorgadas sobre las fincas de Alajuela, Folios Reales 350254-000 y 319-136-000, y otra heredad. En esa gestión, el BNCR reportó la operación de crédito no. 57-3-30503743 con un saldo, a esa fecha, de 298.600.000,00, más intereses; la operación de crédito no. 57-3-30366523, con un saldo de 1.463.000.000,00, más intereses; y la operación no. 57-3-30406604, con un saldo de 32.560.000,00; para un total de acreencias, de esa empresa, correspondiente a 1.865.619.694.36. Con fundamento en lo anterior, Hotel Montaña de Fuego S.A. e Inversiones Las Fuentes de la Fortuna S.A., demandaron al Banco Nacional de Costa Rica, planteando las siguientes pretensiones (así ajustadas en audiencia preliminar): P.ón N 1: Que se declare que el contrato de crédito suscrito en la escritura pública N 49 ante el Notario Cesar Gómez M. mantenga como fecha de vencimiento el día 19 de marzo del 2034 y que en virtud de dicho acuerdo contractual y dada la ausencia de cláusulas de trato sucesivo y vencimiento anticipado autónomas se declare exigible hasta el plazo final de su vencimiento el 19 de marzo 2034. P.ón N 2: D.. P.ón N 3: Que se declare que no corren conforme a contrato de crédito hipotecario intereses moratorios en razón de que el plazo no está exigible sino hasta el 19 de marzo de 2034. P.ón N 4: Que cualquier reclamo que realice el BNCR en cualquier sede jurisdiccional con la intención de exigir el título hipotecario impugnado se sujete todo lo actuado a las resultas del proceso de conocimiento que se ha interpuesto en sede Contenciosa. P.ón N 5: Que se condene en costas daños y perjuicios al Banco Nacional de Costa Rica en razón de haber cobrado intereses corrientes y moratorios contra un documento hipotecario que no lo autoriza expresamente y se declare la inexistencia de pagos en tractos sucesivos en el mismo. P.ón N 6: Que al no haber obligación de tractos sucesivos en el contrato hipotecario se le ordene al BNCR la devolución del total de los montos de dinero pagados de intereses corrientes, amortización y moratorios desde que se construyó el crédito en razón del plazo final de vencimiento del mismo. P.ón N 7: D.. P.ón N 8: Se ordene la cancelación de los asientos registrales de la hipoteca sobre los inmuebles partido de Alajuela 319 136 000, 350 254 000, 453 231 000 al tomo 532 asiento 18311-01-0001-001 por cuanto dicha hipoteca fue cancelada mediante la sustitución de otros contratos mercantiles. P.ón N 9: Que en razón de conjuntarse dos garantías en una sola causa legal, se declare desnaturalizado, contradictorio e ineficaz el título mercantil No. 3-30366523 por tratarse de una garantía mixta e incompatible con una hipoteca civil. P.ón N 10: Que se declare la nulidad absoluta de cualquier clase (sic) en que el BNCR pretenda cobrar indebidamente sin haber cláusula de vencimiento anticipado en el contrato de crédito hipotecario y se ordene la nulidad del inciso d) por cuanto remite la exigibilidad en si del contrato hipotecario a una doble garantía no accesoria y que además se declare que el contrato de préstamo mercantil era inexistente cuando se suscribió el crédito hipotecarioEl BNCR contestó negativamente y opuso las defensas de prescripción y falta de derecho. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, S.ón VI, integrada por los jueces R.G.N., S.C.F.ández B. y D.A.M.éndez, mediantesentencia no. 73-2020 de las 14 horas 15 minutos del 12 de junio de 2020, resolvióSe rechaza la defensa de prescripción. Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara improcedente en todos sus extremos la demanda incoada por las empresas denominadas Montaña de Fuego S.A., e Inversiones Las Fuentes de la Fortuna S.A., en contra del Banco Nacional de Costa Rica. Son ambas costas a cargo de la parte accionante vencida, aspecto a liquidar en fase de ejecución del presente fallo. El juez A.M.éndez pone nota en relación con el extremo de la condenatoria en costas. Inconforme con lo resuelto, la parte actora plantea recurso de casación.

II.- Expone tres agravios sustantivos. Sin perjuicio de las extensas y reiterativas manifestaciones de la parte recurrente, las cuales han sido revisadas en su integridad por esta Sala, las censuras planteadas se sintetizan de la siguiente forma. PRIMERO. Reprocha, el Tribunal desaplicó una norma cardinal en el tema en discusión, y es el precepto 465 del Código Civil, en cuanto exige que el asiento registral de una hipoteca, entre otras cosas, debe indicar: El monto del crédito y sus plazos y condiciones; si el crédito causa intereses, la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr. Alega, el Tribunal violentó la jerarquía normativa, en el tanto reconoció a una costumbre bancaria un rango superior a la ley escrita. Explica, en la especie las actoras suscribieron una hipoteca abierta con el BNCR, que en ningún momento incluyó los datos antes mencionados (tasa de interés y tracto sucesivo); pese a ello, recrimina, el Tribunal avaló la costumbre bancaria de suscribir contratos accesorios donde se especifiquen esos elementos esenciales, lo cual violenta frontalmente el ordinal 465 ibídem. Sostiene, el artículo 414 del Código Civil no autoriza que a lahipoteca abiertase le adicionen normas y clausulados de otros contratos de garantía, ejecutables en otras vías. Entiende, eseauxilio inter contratos, conllevaría a que, tanto una letra, como un pagaréo una garantía mercantil, se ejecuten por ficción contractual como parte sustantiva de lahipoteca abierta, cuando en realidad cuentan con una vía propia para ser ejecutados. I., los juzgadores avalaron la inscripción de hipotecas abiertas sin sus elementos esenciales (como tasa de interés y tracto sucesivo), y sin derecho de respaldo. Igualmente, reprocha la postura en el sentido de que no resulta necesaria la posterior inscripción de los elementos de contenido hipotecario dejados de inscribir, pese a que el ordinal 465 del Código Civil es categórico en exigir que tales elementos consten en su literalidad, pues, de otro modo, una inscripción irregular e incompleta no le otorga el grado de privilegio a la garantía, sino más bien se lo resta. Así, censura, se ejecuta una garantía que carece de sus elementos vitales, los cuales son suplidos por adición extra contractual contenida en otras garantías, sin que exista norma jurídica que admita la costumbre de instrumentalizar o integrar lahipoteca abierta.En consecuencia, advierte, de ello resulta que los documentos estipulados en los artículos 799 y 800 del Código de comercio, entre otros que cuentan con una vía de ejecución preestablecida en los preceptos 110, 111.7 y 112 del CPC, se ejecutan por medio de la vía regulada en el cardinal 166 ibídem, como parte integrante de una hipoteca abierta que es incompleta. Es decir, se avalala integración de garantías mercantiles a una civil y, mediante esa costumbre, los entes bancarios se sobre garantizan, en perjuicio del cliente. Acusa, de manera solapada el contrato mercantil pasa a ser un título hipotecario o parte de éste. Rebate, una costumbre bancaria no puede estar sobre la ley, porque estaúltima posee mayor jerarquía, con lo cual se infringe el cardinal 19 del Código Civil. A tono con lo expuesto, interpreta, la hipoteca abierta en discusión, no puede producir vencimiento anticipado, porque no contiene los elementos exigidos por el Código Civil y por ende resulta inejecutable. Critica, el colegio de jueces no alcanzó a comprender el quid de lo planteado, a saber, la exigibilidad anticipada de lahipoteca abierta, sobre la cual la jurisprudencia es escasa o inexistente. Reprocha, el Tribunal no hizo mas que citar la literalidad de los artículos 414, 764 y 773 del Código Civil, sin profundizar en el tema planteado. Aduce, en la sentencia no se analiza la invalidez de la relación hipoteca-contratos mercantiles, en orden a definir si estos últimos podían ser considerados vinculantes en cuanto a la exigibilidad anticipada del titulo civil, y, ante el incumplimiento de alguno de ellos, cuál sería entonces la vía procesal correspondiente para ejecutar la hipoteca. Resalta, otra ilegalidad no contemplada en sentencia es la referida a la imperfección e irregularidad ocurrida en la inscripción de la hipoteca abierta (infracción al numeral 465 inciso 2) del Código Civil), con lo cual ignoró la pretensión enfocada en la declaratoria de nulidad del asiento de inscripción del título. Refiere a una resolución del Tribunal Contencioso Administrativo donde se resolvió quelahipoteca abiertano era común y con base en ello solicita se remita el cobro a la vía monitoria correspondiente. Insiste, el artículo 166 del CPCúnicamente califica como hipotecas, las comunes y las de cédulas, no las hipotecas abiertas, por lo que, afirma, no puede hacerse excepción donde la ley no lo hace. Menciona, como prueba se aportaron contratos deíndole mercantil y calificados como pagarés y/o contratos mercantiles. En éstos, expone, se establecieron condiciones precisas y definitivas sobre cumplimiento y vencimiento anticipado. La normativa que los regula, apunta, corre de los preceptos del 799 al 802 del Comercio, sin que en esos numerales se disponga que pueden fundirse o que el acreedor pueda gozar mediante ellos del privilegio hipotecario, o llegar a ser parte de una hipoteca civil. Esto, censura, implicaría modificar su naturaleza legal y transformarlos en contrato hipotecario no inscribible, lo cual no está contemplado en el ordenamiento jurídico. Segundo. Aduce, en el Considerando VI de la sentencia recurrida, el Tribunal se refirió al contrato de préstamo mercantil suscrito en el año 2007, el cual, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Judicial (en adelante LOSBN), tiene fuerza ejecutiva propia por ser un contrato de garantía. Cuestiona, el Tribunal indicó que la garantía de ese crédito era la hipoteca abierta de primer grado sobre las fincas matrículas de Folio Real 2-319136-000 y 2-350254-000, lo cual, entiende, significa imponer un exceso de garantía (doble garantía) y además mezclar un contrato mercantil con uno de hipoteca civil, que es autónomo e independiente. Agrega, en la cláusula sétima del contrato de préstamo del año 2007, se consignó que éste se formalizaba para la cancelación de las operaciones a) 057-3-3031 1507 por un saldo de 1.389.818.854,52; b) 057-3-30312134 por un saldo de 97.286.888,84; y, c) la letra de cambio a favor de la empresa Montaña Tours S.A. por la suma de 51.973000,00. Asegura, esas cancelaciones correspondían a la operación en dólares de la hipoteca suscrita en el año 2004, pero convenientemente -para efectos de cancelación de ésta- el Tribunal no consideró procedente vincular ambos contratos. Tercero. Acusa, el Tribunal hizo una interpretación subjetiva del precepto 414 del Código Civil. Según su lectura, la norma únicamente faculta a otorgar un crédito con un tope máximo y dispone que los pagos realizados generan disponibilidad para ser utilizada en la forma que las partes lo convengan, pero de ninguna manera admite una costumbre bancaria como la descrita por el colegio de jueces en el Considerando VII del fallo impugnado.

III.- De previo al análisis de los cargos aducidos, conviene repasar lo ya anteriormente señalado por esta Sala en torno a la figura de hipoteca abierta. A través de ésta, () el acreedor concede un crédito al deudor, hasta por cierto monto, determinando un plazo y su forma de pago, otorgando la facultad al deudor de utilizar dichos fondos, sea en forma parcial o total, así como la de realizar desembolsos en pago parcial o total del crédito, pudiendo utilizarlos nuevamente como nuevos créditos. Es en sí misma una línea de créditorevolutivoo abierto, garantizada con hipoteca, que permite el otorgamiento de diversas líneas de préstamo derivadas de la principal, que pueden dirigirse a diferentes actividades, manteniendo el beneficiario disponibilidad de recursos durante el plazo con normalidad amplio y efectivamente determinado, en el cual, sus amortizaciones pasan automáticamente a formar parte del disponible. La línea de créditoabierta, como también se denomina, es en consecuencia, un producto financiero que garantiza disponibilidad de recursos, mientras no se exceda el monto total aprobado, no se cumpla el plazo, ni se entre en mora. Su regulación deriva del mandato 414 del Código Civil que establece: Constituida hipoteca por un crédito abierto con limitación de suma garantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo y para diversos fines, siempre que no excedan de la suma prefijada. Cualquier pago que efectúe el deudor, automáticamente creará disponibilidad para ser utilizada de la forma que lo convengan las partes. Igualmente, de lo dispuesto por el mandato 64in finede la LOSBN , que refiere: Lo anterior sin perjuicio de la potestad de cada banco para operar y reglamentar las hipotecas que garanticen créditos abiertos, conforme a lo estipulado en el artículo 414 del Código Civil. Así las cosas, es claro que la legislación vigente claramente autoriza la emisión de créditos respaldados por hipoteca de manera abierta () (Sentencia no. 1385-F-S1-2022 del 16 de junio de 2022).En otro antecedente, indicóDe ahí(que) la hipoteca abiertapuede conceptualizarse como una garantía otorgada o suscrita para responder de modo general por adeudos aún no existentes, de común futuros, no precisados pero determinables en el transcurso del lapso pactado, sin que se requiera una estipulación posterior, aunque sí la emisión de instrumento (s) donde se acredite (n) el (los) correspondiente (s) crédito (s) otorgado (s) y sus condiciones. En consecuencia, el titular tendráacceso a un préstamo por el monto máximo fijado en la hipoteca, de manera normal mediante un préstamo personal. Por ello, posee dos componentes, la hipoteca en síy el préstamo que se le asocia, y lo que responde en caso de no cumplirse con los pagos, es el bien inmueble gravado (Sentencia no. 1208-F-S1-2022 del 26 de mayo de 2022. En el mismo sentido apuntado, puede consultarse la sentencia no. 1418-F-S1-2022 del 23 de junio de 2022). Lo analizado hasta este punto coincide plenamente con la argumentación esgrimida por el Tribunal de instancia como fundamento de su decisión, en el sentido de que: () la línea de crédito otorgada, se garantiza con una garantía real inmobiliaria, de manera que resulta innecesaria la constitución de garantías individuales para cada uno de los sub créditos asociados a la obligación primaria, en la medida en que la hipoteca abierta se constituye, precisamente, en la garantía que se extiende a esas relaciones de crédito derivadas de aquella. En su virtud, la hipoteca abierta se constituye en un mecanismo de garantía para los créditos que se operativizan a partir del otorgamiento de un monto total disponible. Por ende, la eventual ejecución de ese tipo de garantía, no necesariamente debe ser por el monto habilitado, sino solamente por el saldo que sostenga el deudor producto de las obligaciones derivadas de esa línea de crédito. Esa misma naturaleza jurídica hace que la hipoteca abierta fije pautas generales de la relación de crédito, que remiten a las condiciones concretas de los créditos específicos que surgen como aplicación y materialización del contenido sustancial de la relación financiera primaria. En ese contexto, es claro que cada crédito derivado de esa línea, debe ser formalizado en un contrato de préstamo mercantil, en el que se desarrollan todos los aspectos particulares y propios de las condiciones de crédito, los que deben armonizar con las condiciones generales de la línea crediticia, en cuestiones tales como el plazo y el monto disponible, siendo claro que el plazo y cuantía de la hipoteca abierta no pueden ser superados por los créditos individuales que se desprenden de aquella. Empero, el deber de suscribir esos contratos de crédito específicos, no supone una relación de crédito disociada a aquella primera, en la medida en que el crédito concreto se relacione y remita a la garantía que constituye la hipoteca abierta

IV.- Expuesto lo anterior, aprecia esta Sala, las censuras formuladas por la parte recurrente, en su esencia, giran en torno a un mismo eje argumentativo, con lo cual serán resueltas en forma conjunta, según se pasa a explicar. En el caso concreto, la parte casacionista sostiene haber suscrito una hipoteca abierta con el BNCR, sin que se hiciera constar la tasa de interés y el tracto sucesivo, lo cual -a su juicio- infringe el artículo 465 del Código Civil, e impide exigir el vencimiento anticipado de la garantía, al carecer de sus elementos esenciales. Además, reclama, ese defecto omisivo se intenta subsanar mediante la suscripción e integración de contratos mercantiles accesorios, donde se especifican los elementos esenciales de la garantía y se incluyen cláusulas de vencimiento anticipado, sin que exista norma legal que avale esa integración (que sólo se da por costumbre bancaria, de rango inferior). S.ón que, reprocha, implica ejecutar una garantía de hipoteca abierta constituida de forma irregular, avalar la indebida fusión de garantías ejecutables en diferentes vías procesales y permitir que los entes bancarios se sobre garanticen (constituyan excesos de garantía), todo en perjuicio de sus clientes. Ahora bien, tal y como se explicó supra, lahipoteca abiertaes una garantía de pago con sustento legal, que autoriza el usorevolutivode una cantidad de dinero predeterminada, dentro de un plazo y con condiciones establecidas, a fin de que pueda ser utilizada en diversas líneas de crédito, cuyo respaldo consiste en el gravamen hipotecario. Ello permite establecer líneas de crédito específicas a favor del beneficiario, respaldadas por la garantía brindada a través de lahipoteca abierta, que pueden usarse y reutilizarse una y otra vez en el tiempo. Así las cosas, acorde a la normativa de cita, basta con que lahipoteca abiertamencione el plazo de vigencia, así como el monto o cantidad total del créditorevolutivoque garantiza, para que, en lo demás, puedan aplicarse las regulaciones crediticias propias de cada banco, según lo dispone en forma diáfana el mandato 64 de la LOSBN. Según se expuso, la modalidad dehipoteca abiertasirve para garantizar distintos créditos concomitantes o futuros (base), los cuales se harán constar en documentos o contratos mercantiles con sus respectivas condiciones, pero la garantía es una, la hipotecaria. Por consiguiente, no se trata de la ejecución conjunta de dos garantías, pues, una cosa es el título de la obligación, y otra lo que lo garantiza. Por ende, es indudable que, en cuanto a la supuesta existencia de varias garantías para una misma obligación, en el caso de lahipoteca abierta no se produce. Así, contrario a lo que parece entender la parte impugnante, no se trata de un tema de distintas garantías, si no de una o varias obligaciones personales por las que responde el inmueble gravado mediante la hipoteca, que es precisamente abierta, en tanto permite garantizar diversos subcréditos. Por otra parte, esta clase de garantía, como cualquier otra, tiene implícita la condición de que, ante la omisión de pago de un período de réditos o de una de las cuotas pactadas, la totalidad de lo debido puede tenerse por vencida y cobrarse en sede judicial. Ahora bien, en lo que al caso concreto atañe, según se lee en el elenco de hechos probados (no impugnados), en fecha 19 de marzo de 2004, las aquí actoras se constituyeron en deudoras del BNCR por una línea de crédito abierto hasta por la suma de $3.000.000.00, imponiendo una garantía hipotecaria de primer grado sobre las fincas inscritas en el Partido de Alajuela, matrículas de Folio Real 350254-000 y 319136-000. En cuanto al plazo, se indicó que cada sub préstamo tendría un plazo individual, sin que pudiera sobrepasar el plazo de la línea, fijado para el 19 de marzo de 2034. Se consignó también una cláusula de vencimiento anticipado, en el sentido de que: El no pago de un sub préstamo o de los intereses originalmente pactados de uno o de varios de los sub préstamos dará por vencida y exigible la garantía hipotecaria pactada que cubre toda la línea.Y, en cuanto a los intereses se dispuso: INTERESES: los intereses (sic) corrientes serán los que rijan para cada tipo de subpréstamo al momento de la formalización según la tasa aprobada por la Dirección Corporativa de Finanzas del Banco Nacional de Costa Rica. En caso de mora devengará intereses al tipo de la tasa corriente de cada préstamo derivado de la hipoteca abierta, más dos puntos sobre el monto de las cuotas atrasadas, para cada una de las operaciones derivadas vigentes con atrasoConcomitantemente, en fecha 2 de abril de 2007, firmaron un contrato de préstamo mercantil, por la suma de 1.540.000.000.00, a reintegrar mediante 165 abonos calculados de acuerdo a la temporada de la actividad, pagaderos de manera mensual. Se fijó el plazo en 180 meses. La condición sexta de ese crédito estipuló que el no pago de una de las cuotas daba derecho al acreedor a dar por vencida toda la deuda. Y, en la cláusula décimo sexta, se estableció que la garantía del crédito era la hipoteca abierta de primer grado constituida sobre las fincas matrículas de Folio Real 2-319136-000 y 2- 350254-000; así como la fianza del señor L.V.C.. De lo anterior resulta innegable que las sociedades accionantes manifestaron su aceptación de las condiciones referidas en el instrumento público de hipoteca, así como de las implicaciones del otorgamiento de las eventuales líneas de crédito que pudieran derivar de lahipoteca abiertade primer grado impuesta sobre las fincas referidas. Del mismo modo, aceptaron las condiciones de plazo, intereses y pago en tractos sucesivos, consignadas en el Contrato de Préstamo Mercantil suscrito. También consintieron (y conocían) las cláusulas atinentes al vencimiento anticipado y exigibilidad de la garantía, en caso de omisión o retraso en el pago de los réditos o el monto principal de cada uno de los subcréditos. De manera que entonces la entidad acreedora podía proceder a legalizar sus créditos respecto de la empresa Montaña de Fuego S.A., garantizados con hipoteca de primer grado otorgada sobre las fincas de Alajuela, Folios Reales 350254-000 y 319-136-000, y otra heredad, sin que ello comportara alguna de las infracciones normativas acusadas. No resultan procedentes las censuras de la parte promovente, en tanto, al haberse constituido un crédito abierto garantizado con una hipoteca regulada a la luz del numeral 414 del Código Civil, es lógico y jurídicamente viable que, tal y como acordaron las partes, para los contratos de crédito posteriores que se convengan entre ellas, se suscriban documentos individuales en los que, de forma cierta y actual, se establezcan las condiciones específicas que rigen esos subcréditos. Acciones éstas que no se encuentran proscritas por la ley, sino que, por el contrario, son admitidas por el numeral 64 de la LOSBN, en tanto permite que las delimitaciones particulares del crédito hipotecario abierto sean reglamentadas o establecidas por la entidad bancaria. De acuerdo a lo analizado, ninguna de las supuestas ilegalidades acusadas por la parte actora resulta de recibo, en tanto se está ante una modalidad crediticia respaldada con la garantía dehipoteca abiertaconsentida sobre las fincas supra citadas, y regida según las cláusulas incorporadas y respaldadas en el Contrato de Préstamo Mercantil de análisis.

V.- Luego, tampoco lleva razón la parte impugnante en cuanto a que lo resuelto por el Tribunal implica avalar una mera costumbre bancaria por encima de lo dispuesto en la ley, porque: () lahipoteca abiertay sus consecuencias están debidamente normadas en el ordenamiento jurídico (artículo 414 y 777 incisos 2 y 3 del CC, 497 del CCo, y 70 de LOSBN). La primera de estas regulaciones, distinto a lo argumentado por la accionante, permite la existencia de subcréditos, porque de forma concreta estipula:garantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo y para diversos fines. No podía ser de otro modo dado que, una de las características de lahipoteca abiertaes precisamente, servir de garantía a distintos préstamos suscritos mediante contratos mercantiles. Así, lo que se ejecuta esúnicamente la hipoteca, no el título de los diferentes subcréditos, por lo cual el proceso monitorio no resulta ser la vía pertinente. Se insiste, no se ejecutan dos garantías, una mercantil y otra hipotecaria, sinoúnicamente laúltima, pues es la que garantiza los créditos que se concedieron al amparo de lahipoteca abierta, por lo que al otorgarse no lo son propiamente como garantía sino como el documento base del préstamo, con sus condiciones monto, plazo, cuota, entre otros (Sentencia de esta Sala no. 1208-F-S1-2022). En asocio a lo anterior, según lo indicó esta Cámara en la sentencia de cita, tampoco existe infracción del ordinal 166 del CPC, en razón de que: () la calificación decomúnde las garantías hipotecarias, no debe conducir al error de excluir de estas a las hipotecas abiertas. Ha de tenerse claridad en cuanto a que, la caracterización decomúnno atiende más que al aspecto del consentimiento, o sea, hipotecas voluntarias o convencionales, en oposición a las legales y judiciales. De ahí, que en esta categoría se encuentran tanto las hipotecas ordinarias, como las de cédulas y abiertas, pues estas se originan en la voluntariedad expresa del titular del bien inmueble de imponerle el gravamen a la propiedad, con el propósito de que sirva como garantía. De ahí, no se conculca el cardinal 166 del CPC, dado que la certificación de la escritura de lahipoteca abiertaconstituye título ejecutivo

VI.- Finalmente, también resulta infructuoso el alegato de la parte casacionista en el sentido de que el contrato mercantil suscrito el 2 de abril de 2007 (operación número 3-30366523) implicó la cancelación del crédito con hipoteca abierta formalizado el 19 de marzo de 2004. Como acertadamente lo apreció el Tribunal de instancia, y en esta sede la parte recurrente no hizo lo propio por desvirtuar tal razonamiento, del propio texto del contrato mercantil no puede deducirse que su finalidad haya sido la cancelación de la línea de crédito abierta, puesto que incluso la cláusula décimo sexta de ese préstamo mercantil expresamente estipuló que su garantía era justamente la hipoteca de primer grado ya constituida sobre las fincas matrículas de Folio Real 2-319136-000 y 2-350254-000. Es decir, refiere a los mismos bienes inmuebles dados en garantía en el negocio formalizado en el año 2004. Coincide entonces esta Sala con el Tribunal de instancia, en cuanto a que el préstamo mercantil suscrito en el año 2007 en realidad se constituye como un subcrédito garantizado con la hipoteca abierta, y no como un contrato autónomo cuya finalidad crediticia era la cancelación de aquélla. Por consiguiente, la inobservancia de las condiciones particulares fijadas en ese contrato mercantil faculta al ente acreedor a ejecutar la garantía otorgada, de acuerdo a la naturaleza propia de este tipo de hipoteca y a las cláusulas particulares insertas en dicho subpréstamo. Lo anterior también conlleva al rechazo del reclamo referido a la supuesta omisión de pronunciamiento acerca de la pretensión de nulidad del asiento de inscripción de la hipoteca abierta, en razón de que -en tesis de las recurrentes- esa garantía es irregular e imperfecta por carecer de los elementos esenciales previstos en el artículo 465 del Código Civil. Nótese que la pretensión de cancelación del asiento hipotecario originalmente fue sustentada en que esa garantía fue sustituida y cancelada por otros contratos mercantiles, y no por los motivos ahora invocados en esta sede, sea por supuestamente carecer de tasa de interés y tracto sucesivo (como elementos esenciales de la hipoteca según la norma civil precitada). Situaciones ambas que, en todo caso, no suceden en la especie, según se ha explicado supra. Por consiguiente, en razón de todo lo analizado, lo procedente es el rechazo de los tres agravios sustantivos formulados.

VII.- En mérito de lo expuesto, se declarará sin lugar el recurso de casación, con sus costas a cargo de ambas sociedades recurrentes (artículo 150 inciso 3) del CPCA.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por las sociedades actoras, a quienes se imponen las costas generadas con el ejercicio de esta impugnación.GCR

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Damaris Vargas Vásquez

Ana Isabel Vargas Vargas

Yuri Lopez Casal

Jessica Alejandra Jiménez Ramírez

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