Sentencia de Sala Primera de la Corte, 02-11-2023

Fecha02 Noviembre 2023
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp13-000075-0180-CI

Res.001906-F-S1-2023

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.éa lascatorce horas treinta minutos del dos de noviembre de dos mil veintitres

Proceso de ordinario establecido por JAVIER RAMÍREZ SÁNCHEZcontra RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ HOY SU SUCESIÓN, Y MARICELA DE FÁTIMA JÁCAMO POMARES. A.úa como abogado directo de la parte actora M.A.M.én A.; y en la condición respecto de la parte demandada Héctor S.P..

Redacta la magistrada V.V.

CONSIDERANDO

I.De conformidad con los hechos que tuvo por probados el Tribunal, no controvertidos en esta fase de casación, en la actualidad la sucesión del señor R..Á..n.R.írez Sánchez es la titular dela finca del partido de San José, matrícula 83574, submatrícula 000, cuya naturaleza es terreno de solar con doscasas, sito en el distrito Hospital, cantón San José, de la provincia indicada, y que, entre otros datos, mide 197,63 metros cuadrados. Este fundo fue adquirido por el señorRafael Ángel Ramírez mediante compra el día 6 de mayo de 1996; y sobre este pesa régimen de habitación familiar a favor de la señora M.J.ácamoP., así como hipoteca de primer grado a favor del Banco de Costa Rica. Sin fecha exacta, pero desde el año 2000, el señor J....R.írez Sánchez [hermano del señor R. Ángel] empezó a habitar parte del inmueble referido, sin oposición de su propietario. El día 20 de agosto de 2012, el señor R.R.írez Sánchezinterpuso ante Ministerio de Seguridad Pública, proceso de desahucioadministrativo contra el señor J.R.írez Sánchez, para el desalojo del inmueble. En dicho procedimiento, el Ministerio de Seguridad Pública dictóla resolución número 304-13 de las 8 horas 39 minutos del18 de marzo de 2013, en la cual dispuso: "(...) POR TANTO EL DESPACHO DEL VICEMINISTRORESUELVE: Acoger la gestión de desahucio administrativo promovida porR..Á..n.R.írez Sánchez, cédula 3-173-1471 y otros ocupantes, decalidades desconocidas en autos. En consecuencia, con apego a lo dispuestopor el artículo 8 de la Ley General de Policía, se autoriza a la policía del lugarpara que proceda a ejecutar lo ordenado. De previo a efectuar el desalojo,se deberá otorgar a los demandados, un plazo de cinco días hábiles a fin deque voluntariamente desocupen la finca de cita. Caso contrario, transcurridodicho plazo, se procederá al desalojo (...)".

II.El señor J.R.írez Sánchez demandó al señor R..Á..n.R.írez Sánchez, hoy su sucesión, y a la señora M. de Fátima Jácamo P., para que en sentencia se condene al demandado a: 1.-quedebe otorgarme escritura de venta del derecho a la mitad en la propiedadindicada. 2.- Que subsidiariamente estoy solicitando que se le condene aldemandado a pagarme todas las mejoras que introduje en la propiedad del demandado y de no poder hacerlo la propiedad del demandado será decomún acuerdo con el artículo 509 del Código Civil (...) Deberá lademandada pagarme las costas procesales y personales de esta acción (...)".Indica que, como consecuencia del otorgamiento de estas pretensiones, elrégimen de habitación familiar a favor de doña M.J.ácamo P.debe ser levantado (así lo indica la sentencia recurrida, sin que sea objetado).

III. El señor R..Á..n.R.írez Sánchez contestónegativamente e interpuso las defensas de prescripción, falta de legitimación en sus dos modalidades y falta de derecho.

IV. La señora M.J.ácamo P. se opuso a la demanda, planteó las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. A su vez, reconvino al señor J.R.írez Sánchez, pretendióse declare que el reconvenido J....R.írez Sánchez debe: 1) Indemnizar los daños y perjuicios ocasionadospersonalmente a la suscrita consistentes en los alquileres que se pudieranhaber recibido sobre la parte del inmueble ocupado por el reconvenido (loscuales se hubieran usado para mejorar mi nivel de vida), y el daño moralconsistente en la pérdida de paz y por el temor, ocasionados por los ruidos,olores y peligros, ocasionados por el taller ilegalmente establecido por dicho señor, así como por la amenaza de la pérdida de parte del patrimoniofamiliar. Dichos daños y perjuicios serán liquidados en ejecución desentencia y se estiman prudencialmente en la suma de veinte millones decolones (20.000.000,00). 2) Proceder a desocupar totalmente el inmueblematrícula de folio real 1-83574-000 y 3) Pagar ambas costas del proceso

V.En sentencia 582-2021 de las 13 horas 37 minutos del 17 de agosto de 2021, el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los jueces P.E.S.áenz G.érrez, F.A.Z. y G.M.A., dispuso: () a) Demanda interpuesta por J.R.írez Sánchez contraS.ón de R.R.írez Sánchez y M.J.ácamo Pomares: SeRECHAZAN las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA YPASIVA y PRESCRIPCIÓN. Se ACOGE la excepción de FALTA DEDERECHO. Se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS lademanda incoada por JAVIER RAMÍREZ SÁNCHEZ contra SUCESIÓN DE RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ y MARICELA JÁCAMO POMARES.Se RECHAZAN las pretensiones de otorgamiento de escritura decompraventa, pago de mejoras, constitución de derecho de copropiedad,cancelación de habitación familiar todas respecto a la finca del Partido deSan José matrícula de folio real número ochenta y tres mil quinientossetenta y cuatro cero cero cero, daños y perjuicios. b) Contrademandainterpuesta por M.J.ácamo Pomares contra J.R.írezSánchez: Se RECHAZAN las excepciones de PRESCRIPCIÓN,CADUCIDAD y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Se ADMITE ladefensa de FALTA DE DERECHO en cuanto a la partida del daño moral. SeACOGE la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA en cuanto alas pretensiones de desalojo y pago de alquileres en cuanto a la finca delPartido de San José, matrícula de folio real número ochenta y tres milquinientos setenta y cuatro cero cero cero. Se declara SIN LUGAR ENTODOS SUS EXTREMOS la reconvención interpuesta por MARICELAJÁCAMO POMARES contra JAVIER RAMÍREZ SÁNCHEZ rechazándose laspretensiones indicadas. c) R.ón económica: Al tenor de loestablecido en el artículo 73.1 del Código Procesal Civil y, consecuencianormal del vencimiento, son las costas de la demanda a cargo del actorJ.R.írez Sánchez y a favor de la Sucesión de R..Á..n.R.írezSánchez que serán liquidadas en la fase de ejecución del fallo. Ahora bien,según lo analizado, la demanda interpuesta por don J.R.írez Sánchezcontra doña M.J.ácamo P. fue declarada sin lugar en todos susextremos. En igual situación se encuentra la contrademanda formulada porla señora M.J.ácamo Pomares contra el señor J.R.írez Sánchezoperando un vencimiento recíproco trascendente en cuanto a pretensiones y defensas. Ello, al tenor del artículo 73.2 inciso 3 del Código Procesal Civil. Enconsecuencia, por este vencimiento recíproco, se resuelve SIN CONDENAEN COSTAS EN CUANTO A LA CONTRADEMANDA y SIN CONDENA ENCOSTAS A FAVOR DE LA SEÑORA MARICELA JÁCAMO POMARESRESPECTO A LA DEMANDA PRINCIPAL INCOADA CONTRA ELLA.-COMUNÍQUESE

VI. Inconforme, plantearon recurso de casación tanto la parte actora como la demandada reconventora. Esta Sala rechazó de plano el establecido por la parte actora; admitió el interpuesto por la señora Jácamo Pomares. Se conoce esta impugnación admitida. La demandada reconventora, formula dos motivos de casación que en lista como A) y B). Primero. Como reclamo A.C. por Razones Procesales, denuncia Ausencia o contradicción grave en la fundamentación (Artículo 69, inciso 2, numeral 4 CPC); e incongruencia (Artículo 69, inciso 2, numeral 6 CPC), y de inmediato alega infringidos los artículos 10 y 11 del Código Civil, 3, 4, 21.1 del Código Procesal Civil (CPC) y 42 del Código de Familia, los cuales transcribe. Recrimina que a pesar de que al inicio del considerando XII el Tribunal interpreta correctamente la afectación por habitación familiar, de seguido realiza una interpretación restrictiva del precepto 42 del Código Familia, que regula dicho régimen, y del artículo 21.1 del Código Procesal Civil, sobre parte legítima, con lo que concluyó que de dichas normas no puede derivarse su legitimación activa para reclamar el desalojo y la indemnización de los intereses dejados de percibir.En su parecer, se inobserva el espíritu y finalidad de estas normas, por falta de la herramienta fundamental de interpretación, la equidad. Explica, la protección del recinto familiar tiene efectos reales al garantizar la posesión del bien por parte de sus beneficiarios; de hecho, dice, la posesión íntegra del bien es el presupuesto para la vigencia. Destaca, del mero sentido propio de las palabras del numeral 42 del Código de Familia se derivan facultades de disposición para los beneficiarios de la afectación de habitación familiar, al indicar que el inmueble afectado no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges. Adicionalmente, menciona, incurrió en contradicción e incongruencia, ya que, por un lado, afirmó que la afectación no le concede capacidad activa para contrademandar el desalojo y el reconocimiento de alquileres dejados de percibir, pero, por otro, que sí le concede capacidad pasiva para ser demandada. Indica, se le negó el daño moral por supuesta falta de prueba; sin embargo, la prueba son los testigos del propio actor Álvaro B.E. y E.F.C.M., el reporte pericial que expone que en inmueble hay un taller, no una venta de carros, la declaración confesional del actor de que él arregla carros y la documental emitida por la Municipalidad de San José de que no existen permisos, licencias o patentes autorizadas a nombre del señor R..Á..n.R.írez Sánchez. Precisa, el daño moral cuya indemnización reclamó es por la pérdida de paz y temor ocasionados por los ruidos, olores y peligros ocasionados por el taller ilegal establecido por el señor J.R.írez, así como por la amenaza de pérdida de parte del patrimonio familiar. Para acreditar su existencia, sostiene, basta su lógica derivación de la prueba rendida en la fase de conocimiento. Ahora su efectiva liquidación (concreción monetaria) quedará para la fase de ejecución de sentencia. Finaliza, por esta interpretación restrictiva e incongruente, se termina denegando el derecho de acceso a la justicia establecido en el numeral 4 del Código Procesal Civil()Segundo. En el punto B.C. por Razones de Fondo enuncia como infringidos o erróneamente aplicados los arriba ya transcritos artículos 10 y 11 del Código Civil, y 42 del Código Civil. A., la inobservancia fue expuesta en la sección A, por lo que remite a ella.

VII.De la anterior reseña, encuentra esta Cámara que la recurrente no es precisa sobre los motivos de casación que establece. Así, menciona de manera mezclada dos vicios procesales, el de ausencia o contradicción grave en la fundamentación y el de incongruencia, al tiempo que refiere a la inobservancia de normas sustantivas, a saber, los cánones 42 del Código de Familia y 10 y 11 del Código Civil. Véase que tal es la confusión del o los reclamos, que al exponer el que se identifica como razón sustantiva, se limita la casacionista a remitir a lo expuesto en el enlistado como único agravio de índole procesal.

VIII.Ahora, al margen de tal exposición entremezclada, se acota que en cuanto enuncia una incongruencia, nada de lo alegado se enmarca como un reclamo por tal yerro procesal, sobre el que se ha reiterado en innumerables ocasiones que consiste en la disonancia o contradicción manifiesta entre lo pedido por las partes, sus pretensiones o excepciones, y lo concedido o denegado en la parte dispositiva del fallo; ocurre cuando el juzgador decide sobre cuestiones no peticionadas (extrapetita), sobre más de lo pedido (ultrapetita) u omite decidir sobre las pretensiones o defensas (infrapetita). Por otra parte, en lo que indica ausencia o contradicción grave en la fundamentación, esta es la causal contemplada en el mandato 69.2.4 del Código Procesal Civil. La motivación o fundamentación de un fallo es la acción de plasmar o poner en manifiesto las razones o fundamentos, fácticos y jurídicos, por los que se adopta la decisión. Su ausencia se reconoce en dos hipótesis según la norma referida. La primera, por inexistencia o ausencia en sentido estricto, lo que acontece precisamente cuando el órgano juzgador omite consignar los cimientos de su decisión. La segunda, contradicción grave, cuando el despliegue argumentativo del órgano decisor resulta confuso o exhibe contradicciones de tal envergadura, que se erigen como obstáculo para determinar de forma diáfana los motivos que le sirven de base. Lo argüido por la impugnante no se enmarca en ninguno de estos supuestos. Su argumento se reduce a la falta de comprensión del porqué se consideró estaba legitimada pasivamente en la demanda, pero respecto de su reconvención se encontró ausencia de legitimación activa. Ello no configura contradicción alguna, sino que obedece al examen que hizo el Tribunal de las pretensiones esgrimidas en ambos actos de proposición: en virtud de la afectación del inmueble a patrimonio familiar debía ser parte demandada; sin embargo, no le confiere facultad alguna de disposición, por lo que no puede cobrar alquileres que corresponden al titular del bien. No halla esta Cámara contrariedad alguna en el razonamiento de la sentencia.

IX.También, a mayor abundamiento, en lo tocante a la errónea interpretación del canon 42 del Código de Familia, mediante el desconocimiento se deduce que argumenta de las normas del Código Civil que cita,se tiene que el Tribunal analizó la legitimación activa de la señora Jácamo Pomares, sobre lo cual indicó que la afectación de habitación es una protección que consiste en que, primero, el inmueble no puede ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges o por disposición judicial, previa demostración de la utilidad y necesidad; y segundo, que no puede ser perseguido por acreedores del propietario. Más allá de estas atribuciones, sentenció, no puede extenderse. De esta manera, acotó, el régimen no otorga en lo personal derecho de propiedad alguno o disposiciónde la misma a quien sea beneficiario además de que tampoco ostentacaracterísticas de usufructo ni confiere a los beneficiarios las obligaciones yderechos de un usufructo. Resulta evidente entonces que esta afectación nootorga a los beneficiarios facultades de uso, explotación y disposición delpredio. En consecuencia, la habitación familiar no le da la facultad a la señora Jácamo Pomares de gestionar el pago de alquileres dejados de percibir y el desalojo del actor, pues se trata de actos de enajenación y disposición del inmueble que no están autorizados al beneficiario del régimen de habitación familiar . A lo que adicionó que el bien fue adquirido por el señor R..Á..n.R.írez Sánchez, de previo a que contrajera matrimonio con la señora Jácamo Pomares, por lo que no tendría derecho ganancial la reconventora. Coincide esta Sala con el Tribunal, la señora Jácamo P., como beneficiaria de la habitación familiar, no tiene legitimación para extinguir la tolerancia que en vida tuvo su marido con su hermano, menos aún de exigir el pago de alquileres insolutos y pedir la resolución de un supuesto contrato de arrendamiento entre ellos, que valga adicionar, no fue acreditado. Véase que el Tribunal tuvo por probado que el señor J.R.írez Sánchez ingresó a habitar la finca propiedad del señor R. Ángel de iguales apellidos, por tolerancia de este último, desde el año 2000. Tal es el hecho probado 2) del fallo, el cual no es combatido propiamente por la recurrente con indicación de los elementos de convicción a partir de los cuales se ha de extraer que existió un contrato de arrendamiento. El régimen de habitación familiar contenido en el precepto 42 del Código de Familia estatuye únicamente una protección consistente en el consentimiento del beneficiario o disposición judicial a efecto de que el bien pueda salir del patrimonio de su titular o ser gravado y perseguido por acreedores, además del derecho al uso propio en habitación familiar.

X.Finalmente, respecto de la denegatoria del daño moral subjetivo, se observa, en primer término, que no puntualiza la impugnante normas sustantivas infringidas, lo que por si mismo impone la denegatoria de este punto de la reclamación. Como segundo aspecto, se tiene que el Tribunal no tuvo por demostrada la existencia de un negocio de venta de automotores, ni de taller de vehículos. Si bien la recurrente refiere a probanzas de las cuales, en su criterio, se desprende la existencia del negocio que califica de ilegal, nótese que la lesión extrapatrimonial que indica en el recurso solicitó es por ruidos, olores y peligros ocasionados por el taller ilegal establecido por el señor J.R.írez, así como por la amenaza de pérdida de parte del patrimonio familiar. De ninguno de los elementos de prueba podría extraerse estas circunstancias que identifica como generadoras de pérdida de paz y temor. Luego, además de los defectos ya referidos, este apartado de la censura resulta inútil.

XI En consecuencia, procederá declarar sin lugar el recurso de casación formulado. De conformidad con el canon 73.1 del Código Procesal Civil, así como el mandato 73.2 ibidem, al no encontrarse motivo que justifique la exención, se condenará a la parte promovente al pago de las costas generadas con el ejercicio de esta impugnación; las cuales deberán ser liquidadas en fase de ejecución de sentencia, donde en respeto del derecho constitucional de defensa de todas las partes, se determinarán.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de casación planteado. Las costas generadas con su ejercicio corren a cargo de la parte recurrente, las cuales se liquidarán y determinarán en fase de ejecución de sentencia.MACUNAQ

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Ana Isabel Vargas Vargas

Jessica Alejandra Jiménez Ramírez

Documento Firmado Digitalmente

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