Sentencia de Sala Tercera de la Corte, 17-08-2023

Fecha17 Agosto 2023
Número de expediente10-002053-0283-PE
EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Exp:10-002053-0283-PE

Res 2023-00758

SALA DE CASACIÓN PENALSan José, a las catorce horas once minutos del diecisiete de agosto del dos mil veintitrés

Vistoslosrecursos de casación interpuestos en causa seguida contra J.A........T.L., P.T.T. y M.S.C., por los delitos de estafa mayor y falsedad ideológica en perjuicio de [Nombre 001], Televisora de Costa Rica S. A., [Nombre 002], [Nombre 003] y la fe públicay;

Considerando:

I.Contra la resolución número 2023-0454, de las nueve horas quince minutos del treinta de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, interponen recursos de casación el licenciado A.R.R., en su condición de defensor público del endilgado M.S.C. y el sindicado J.A........T.L., en ejercicio de su defensa material. La sentencia impugnada declaró sin lugar los recursos de apelación formulados por la licenciada Axa C.B., defensora pública del acusado M.S.C. y por el encausado A.T.L., en ejercicio de su defensa material. Asimismo, declaró con lugar la impugnación presentada por la licenciada K.M.C., a favor del imputado T.L.; se anuló la sentencia de instancia, únicamente en lo relativo a la condena civil del encartado T.L. y la concesión del monto dinerario otorgado por daño material a favor de Televisora de Costa Rica S.A. y se ordenó el juicio de reenvío para nueva sustanciación. En lo demás, la sentencia quedó incólume (ver fs. 6458 a 6514 del T.X. del principal).

II.Recurso de casación interpuesto por el licenciado A.R.R., defensor del imputado M.S.C. (visible de fs. 6522 a 6526 vuelto del expediente), el cual, sustenta en los numerales 467 y 468 inciso b) del Código Procesal Penal.En el primer motivo, el gestionante alega la inobservancia de un precepto legal procesal, propiamente del artículo 365 del Código Procesal Penal, por violación al principio de correlación entre acusación y sentencia. Lo sustenta en el numeral 468, inciso b) de ese mismo cuerpo legal. R., el alegato que se formuló en el recurso de apelación, en el que se acusó la inobservancia del principio de correlación entre acusación y sentencia, que violentaba los numerales 39 y 41 de la Constitución Política y 1, 2, 6, 142 y 365 del Código de rito, reiterando a su vez los fundamentos que acompañaron dicha impugnación y que fueron desestimados por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, en el fallo recurrido, respecto del cual, copia el apartado correspondiente a la decisión jurisdiccional que da respuesta a ese reclamo. Destaca, que ese fallo es claro en indicar que la sentencia número 318-2022 del Tribunal de Juicio contiene un vicio que genera la vulneración del principio entre acusación y sentencia, en el tanto admite la frase que se incluye en los hechos probados, en detrimento del sindicado M.S.. A., que tanto el Tribunal de mérito como el de alzada olvidan que la posibilidad de condenatoria de cada acusación debe entenderse como individual y no procede la entremezcla de piezas, por lo que, el agregado que realizan los jueces de instancia deviene en una actuación ilegal, contraria a diversos preceptos legales, entre ellos, la objetividad del juzgador. Transcribe el ordinal 365 ibidem y sostiene, que cuando se realiza una variación de los hechos, no se puede afectar el núcleo esencial de las imputaciones, porque genera una afectación enorme al derecho de defensa. Reprocha, que en este caso, el Tribunal de Juicio agregó la frase: datos insertos falsos que logran su objetivo y perjuicio para [Nombre 001] ya que logra la cancelación de la hipoteca, la cual, aprecia como violatoria del principio de correlación entre acusación y sentencia. Agrega, que al haberse confirmado la resolución por parte del Tribunal de alzada, produce un evidente atropello al ordinal 365 de la ley adjetiva. Como agravio, expone que, tal y como se ha expuesto a lo largo de las etapas recursivas, hay una vulneración del principio de correlación entre acusación y sentencia, que a su vez, quebranta el debido proceso y el derecho de defensa. Repite los fundamentos del reclamo y determina que se causó un agravio irreparable al confirmarse un fallo que se sustenta en aspectos contrarios a la legalidad. Solicita se declare con lugar el motivo y se proceda conforme a derecho.El primer reclamo resulta inadmisible. Del estudio de los requisitos esenciales para la procedencia del recurso de casación, es factible constatar que el licenciado A.R.R. interpone el presente motivo con acentuada similitud al fundamento expuesto en el recurso de apelación, dirigiendo su alegato, tanto a lo dispuesto por el Tribunal de Juicio en la sentencia condenatoria, como a la confirmación de dicho fallo, efectuada por parte del Tribunal de Apelación de Sentencia. Lo anterior, hace que el reclamo incurra en una falta de impugnabilidad objetiva, en virtud de que, en este estadio procesal, los motivos deben incoarse de forma exclusiva contra la resolución que emite el Tribunal de alzada, evidenciando el vicio que genera la impugnación y el agravio que este ocasiona para los intereses de la parte. Si bien, el reproche debió haber sido discutido previamente en la etapa de apelación de sentencia, esa obligación no implica que la parte repita el alegato como si se tratara de un yerro compartido por ambas resoluciones, por cuanto los supuestos de los que se parte son claramente distintos. En este sentido, debe diferenciarse, según el estadio procesal correspondiente, la actuación propia del Tribunal de Juicio, respecto a la que desarrolló, según sus competencias legales, el Tribunal de Apelación de Sentencia, las cuales no poseen similitud alguna entre sí. Sin embargo, en el libelo impugnaticio que aquí se formula, el litigante no realiza tal diversificación, sino que se decanta por mantener el mismo cuestionamiento para ambas instancias. Al respecto, el quejoso reclama: la acusación presentada por el Ministerio Público o el querellante en su caso y la ampliación eventual de la misma, constituye el límite fáctico al que puede referirse la sentencia. Cuando se realiza una variación de los hechos, no se puede afectar el núcleo esencial de las imputaciones, en razón de que con ello se generaría una afectación enorme al derecho de defensa. No pueden existir variaciones o agregados como en el presente caso, que contenga elementos relevantes para poder incriminar a la parte imputada. A la hora del Tribunal de Juicio agregar la frase datos insertos falsos que logran su objetivo y perjuicio para [Nombre 001] ya que logra la cancelación de la hipoteca, es evidente que vulnera el principio de correlación entre acusación y sentencia, toda vez que sin la incorporación de dichos elementos, se torna en una imposibilidad legal el resultado condenatorio. (ver folio 6523 vuelto). De la anterior transcripción literal se evidencia, que su exposición no es meramente explicativa, sino que, por el contrario, se reitera el reproche incoado ante el ad quem, para luego limitarse a afirmar que: El Tribunal de Apelación de sentencia al avalar dicha actuación, da continuidad a la vulneración de un principio tan claro como el que se reclama, dejando de lado la importancia del principio de imputación en el debido proceso. (ibidem). De lo anterior se extrae el incumplimiento de uno de los presupuestos legales que dan curso a la casación, en el tanto, el legislador instituyó en el numeral 467 del Código Procesal Penal, lo siguiente: Artículo 467.-Resoluciones recurribles. El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio.. A partir de lo anterior, se determina que el reclamo formulado por el defensor público carece de impugnabilidad objetiva y, por ende, resulta inadmisible. Por otra parte, el argumento que reproduce el licenciado R.R.íguez fue debidamente analizado por el Tribunal de alzada en la resolución aquí impugnada, cuando luego de analizar ambos requerimientos deduce: en realidad ese vicio no se logra acreditar, desde que, de es (sic) claro que los hechos que se tuvieron por demostrados se lograron acreditar a partir de los hechos que fueron acusados, tanto por el Ministerio Público como por las acusaciones particulares, donde se describen las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que se tuvieron por demostrados. ()En el caso que nos ocupa, las piezas acusatorias fueron puestas puestas (sic) en conocimiento de los acusados, y ambos, tanto J.A........L.T., como M.S.C., estuvieron en capacidad de ejercer su derecho de defensa, descartándose así que exista vulneración al principio de correlación entre acusación y sentencia por el hecho de que el Tribunal entremezclara los hechos de la acusación pública y los de la acusación privada. Además debe indicarse que de la manera en la que el Tribunal resolvió, no incide en la claridad de la resolución, pues a pesar de que cada una de las piezas acusatorias tuviera su particular forma de redacción, ello no en realidad no afecta (sic) desde que el aquo supo extraer los datos que realmente eran relevantes para la decisión que debía tomar. (cfr. f. 6499 frente y vuelto). El ad quem realizó un amplio análisis de las piezas acusatorias para dar respuesta al cuestionamiento de los apelantes; sin embargo, el abogado defensor no concreta un vicio esencial derivado del fallo de alzada, sino solo su disconformidad por haberse avalado la resolución de mérito, lo cual, no es una razón plausible para interponer un motivo de casación, mismo que deviene en absolutamente infundado, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 471 de la ley adjetiva.

III.En elsegundo motivo, el licenciado A.R.R. fustiga la violación del Código Procesal Penal, en los numerales 70 y 75, porque el Tribunal de Apelación de Sentencia confirmó la resolución del a quo, pese a que no se contaba con legitimación activa de la parte y, según su criterio, existe una imposibilidad de condenar al imputado M.S.C.. Al respecto, el defensor público advierte que en la apelación, reclamó la imposibilidad para condenar a su representado, con base en las tres querellas, debido a que el Ministerio Público había solicitado un sobreseimiento definitivo en su favor. Recalcó, que el bien jurídico protegido en el delito de falsedad ideológica es la fe pública; mientras que, en la estafa, se tutela el patrimonio de la parte ofendida. En los hechos tenidos por probados por el Tribunal de Juicio, el patrimonio que se vio comprometido fue el del señor [Nombre 001], quien no formuló querella y no era representado por parte de Televisora de Costa Rica; por ende, ésta última no estaba legitimada para querellar hechos relacionados con el señor [Nombre 001] y, pese a ello, el Tribunal de mérito lo condenó de mala fe. A., que el a quo debió comprender que el Ministerio Público no acusó a su patrocinado, que Televisora de Costa Rica no representaba sus intereses y tampoco contaba con legitimación para querellarlo por esos hechos y mucho menos del delito de falsedad ideológica; resalta, que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público y el querellante no podía sobrepasar sus actuaciones y mucho menos podían avalarse por el Tribunal. A., que existe una falta de legitimación activa por parte de Televisora de Costa Rica y una imposibilidad de actuar en atención a los derechos de otro sujeto, sin mandato para ello. Transcribe un extracto de la resolución de alzada, al conocer el reclamo, así como el ordinal 70 del Código de rito y deduce que en esos supuestos no encaja la posibilidad de que Televisora de Costa Rica, se considere como víctima en el proceso, porque los hechos fueron en perjuicio de [Nombre 001]. Sin embargo, el Tribunal de Apelación de Sentencia dio una justificación, que según aprecia el gestionante, es ilegal, porque otorga la legitimación activa a Televisora de Costa Rica. Como agravio indica, que se realizó una condena penal sobre hechos que una parte imputó al encartado S.C., sin tener legitimación, lo que genera un agravio irreparable. Solicita se declare con lugar el motivo y se proceda conforme a las facultades legales de la Sala Tercera. El reparo no es admisible. El quejoso acusa una errónea aplicación de los ordinales 70 y 75 del Código Procesal Penal por considerar existe una falta de legitimación activa por parte de Televisora de Costa Rica, en virtud de que su representado, fue condenado por hechos que le atribuyeron mediante la querella incoada por esa empresa y no por la parte que resultó directamente afectada en su patrimonio, producto de los delitos de falsedad ideológica y estafa. Sin embargo, al realizar la fundamentación del motivo, el abogado defensor se decanta por referir los yerros en los que, según aprecia, cometió el Tribunal de Juicio al endilgar tales delincuencias al sindicado M.S.C., en perjuicio de [Nombre 001] y la Fe Pública, debido a que, pese a señalar que es una reseña del motivo de apelación, los argumentos son dirigidos hacia la actuación del a quo de manera clara y directa. De esta manera, el licenciado A.R.R. reclama: mucho menos como de muy mala fé (sic) lo hace el Tribunal de Juicio al condenar al encartado por una estafa cometida en perjuicio de [Nombre 001], cuando esta parte ofendida no accionó en contra de S. (sic) C. (sic). Debió entonces ser claro el Tribunal en comprender que el Ministerio Público no acusó al imputado M.S., Televisora de Costa Rica no representaba los intereses de [Nombre 001], ni tampoco contaba con legitimación para querellar hechos donde este (sic) figura como ofendido y mucho menos de los delitos de Falsedad Ideológica (ver f. 6524 vuelto). De lo anterior se extrae, de forma diáfana, que su discordancia se basa en lo resuelto en la etapa de juicio, sobre este punto en particular. Incluso, durante toda su exposición, el alegato se centra en cuestionar la legitimación de la parte procesal, no el fundamento que al respecto otorgó el Tribunal de Apelación de Sentencia para considerar legítima esa actuación y avalar lo dispuesto por el a quo. En ese sentido, cabe recordar que no basta con transcribir una parte de la resolución de apelación de sentencia y un ordinal de la ley que considera transgredido, para que sea esta Cámara de Casación la que deduzca en qué consiste el vicio de legalidad derivado de ese extracto del fallo y proceda con su enmienda. En este orden de ideas, se denota en el reproche, solo una disconformidad con lo resuelto, tanto por el Tribunal de Juicio como por el de alzada, sin que exista una alusión directa a los razonamientos específicos que conforman el fallo aquí impugnado, independientemente de los que en su momento, se estipularon en la sentencia de instancia. Por su parte, en el apartado correspondiente al agravio se reproduce este vicio, porque precisamente la condena penal a la que se hace referencia, la dispuso el a quo, reiterando de manera resumida el mismo alegato, no así, el perjuicio concreto, directo y esencial, producto del yerro que reclama, evidenciándose con ello, la errada técnica empleada para impugnar en esta sede de casación.Así las cosas, el motivo carece de impugnabilidad objetiva, conforme lo establece el artículo 467 del Código de rito, razón por la cual, se declara inadmisible.

IV.El tercer motivo del recurso, el litigante lo interpone por violación de ley sustantiva, concretamente por quebranto del artículo 30 del Código Penal, al estimar que de las probanzas no se puede desprender que el imputado actuara con dolo directo, en las tres delincuencias que se le endilgan. El licenciado A.R.R. señala, que el Tribunal de Apelación de Sentencia acreditó la actuación de su patrocinado por haberse derribado su estado de inocencia, al considerar que prestó su protocolo para la realización de actos que la normativa notarial no permite. Sostiene, que de las responsabilidades que se le atribuyen al encartado a nivel notarial, se infiere que el Tribunal de Apelación de Sentencia también acredita la existencia del hecho delictivo. De esta forma, acusa que el ad quem avala la comisión del ilícito de falsedad ideológica bajo la modalidad de dolo eventual, por cuanto respaldan la tesis del endilgado, según la cual, advirtió no haber estado presente ni conocer los hechos que se le atribuyen, sino haber prestado su protocolo para que otros realizaran los actos notariales.De seguido, copia varios párrafos del fallo impugnado en los cuales se respalda esa afirmación y puntualiza, que la defensa no puede permitir que se argumente que un delito falsario o una eventual estafa, se cometan con dolo eventual, cuando solo admiten un dolo directo. Como agravio, indica el gestionante que se condenó al encartado, pese a que las pruebas no acreditaron el dolo directo, lo que le genera un agravio irreparable, debido a que, a lo sumo, existió una actuación de confianza que no tuvo la intencionalidad de crear un perjuicio a las víctimas. Solicita se declare con lugar el reproche y se proceda conforme a derecho corresponde. El tercer motivo resulta admisible. En términos generales, el recurso de casación fue presentado en tiempo, según lo establecido en los ordinales 167 y 469 de la ley adjetiva, dentro del plazo determinado por ley, de quince días hábiles contados a partir de la notificación del fallo del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal. Este plazo de interposición vencía el 11 de mayo del 2023, tomando en cuenta que la sentencia fue notificada a las partes el 18 de abril del 2023, a las 14:42 horas vía correo electrónico (ver fs. 6520 y 6521) y excluyendo del plazo el día primero de mayo, por ser feriado de ley; el recurso se presentó por escrito, ante la Oficina de Recepción de Documentos del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, el 10 de mayo del 2023, a las 15:59 horas (consta a folio 6527); es decir, un día hábil antes del vencimiento del plazo legal preestablecido. Además, el recurso está dirigido contra lo resuelto por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal y, quien recurre, se encuentra legitimado por su condición de defensor público del encartado. En cuanto al tercer motivo formulado, el licenciado A.R.R. lo sustenta en el numeral 468 inciso b) del Código Procesal Penal, indicando así el ordinal que autoriza su interposición. De igual forma, señala la norma que considera transgredida, concretamente el artículo 30 del Código Penal y respeta el principio de intangibilidad de los hechos probados, al tratarse de una impugnación incoada por el fondo. Adicionalmente, formula el agravio y la pretensión. El objeto de resolución versa en determinar, conforme a lo dispuesto en la resolución número 2023-0454, de las nueve horas quince minutos del treinta de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, si la condena del imputado M.S.C., por los delitos de falsedad ideológica y estafa, se sustenta en un dolo eventual, o bien, en un dolo directo y, según sea el caso, si se encuentra ajustada a derecho. De esta forma, al cumplirse con los requisitos formales de interposición, al tenor de lo dispuesto en los numerales 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se admite para estudio de fondo el tercer motivo de la presente impugnación

V.Recurso de casación formulado por el justiciable J.A...T.L., en el ejercicio de su defensa material (visible de folios 6531 a 6567). En el primer motivo, que se rotula como Primer agravio, el endilgado T.L. reclama la existencia de precedentes contradictorios a los dictados por la Sala Tercera respecto a la resolución recurrida, con base en el artículo 468 inciso a) del Código Procesal Penal. El encartado indica que el numeral 365 ibidem, es uno de los pilares del derecho penal costarricense, en el cual se basa el presente reclamo, porque en la sentencia de alzada se admite que no hay correlación entre la acusación y los hechos probados del fallo del Tribunal de Juicio, en el que se integraron las redacciones de la acusación y las querellas, citando como respaldo, un párrafo de dicha resolución. Estima, que con ello se violentó el principio de correlación entre acusación y sentencia, que a su vez, afecta el derecho de defensa porque no se tienen claros los aspectos de la acusación. Sostiene, que debió dictarse una absolutoria a su favor, en observancia de los principios de in dubio pro reo y de correlación entre acusación y sentencia. Solicita se declare con lugar el motivo, se anule la sentencia y se ordene el juicio de reenvío, o bien, se proceda a resolver como en derecho corresponde. El motivo primero es inadmisible. Del examen que contempla la admisibilidad de cada motivo del recurso de casación, es factible verificar que el mismo omite el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por el legislador. En primer término, el endilgado T.L. formula el primer reproche con base en el numeral 468 inciso a) del Código Procesal Penal, aduciendo que existen precedentes contradictorios con lo dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, en cuanto al principio de correlación entre acusación y sentencia. Luego, en una confusa redacción, expone que: la sentencia recurrida llega al extremo de indicar que acepta que no hay correlación entre acusación y los hechos probados, agravio que el Tribunal de apelación (sic) expresamente acepta en la resolución que el Tribunal de Juicio resolvió e integro (sic) las redacciones de la Acusación Fiscal y las Querellas(ver f. 6533). A la vez, difiere de lo resuelto en la sede de apelación de sentencia, al afirmar que: el Tribunal de Apelación evidentemente se equivocó en su análisis, puesto que admite que el Tribunal de Juicio integro (sic) aspectos de la Acusación y Querellas, valida dicha actuación como un acto, propio del derecho penal, siendo que dicha gestión, se encuentra expresamente prohibida, por que (sic) esta violenta completamente el derecho de defensa y el principio de correlación entre acusación y sentencia. (ibidem).De las anteriores transcripciones se extrae, de manera diáfana, la entremezcla de reclamos formulados dentro de un solo motivo de casación, no solo, porque se basa en un supuesto de la norma autorizante que no resulta a fin con el fundamento del motivo en sí, sino que, además, porque su razonamiento es confuso y combina reclamos de fundamentación ilegítima, con violación del derecho de defensa y del principio de correlación entre acusación y sentencia, sin que a su vez, tales reclamos se desarrollen adecuadamente, por cuanto carecen de un análisis concreto en el que se evidencie el vicio que reclama, todo lo cual, desatiende lo dispuesto en el artículo 469 in fine del Código Procesal Penal. Aunado a lo anterior, es menester advertir, que para invocar la causal de precedentes contradictorios en el recurso de casación, es requisito indispensable no solo indicar de forma diáfana, cuáles son esos precedentes, sino que, además, debe realizarse una labor intelectiva en la cual se establezca la semejanza fáctica esencial entre ellos, la oposición jurídica específica y el detalle sobre el que versa la rattio decidendi, todo lo cual, es inobservado por el recurrente. Adicionalmente, el quejoso equipara el motivo con el agravio, pese a que este último es la derivación del vicio que en principio se reclama y que debe formularse de manera concreta, directa, conforme lo estipulan los ordinales 439 y 469ibidem. Con base en lo anterior y conforme a lo establecido en los numerales 439, 468 inciso a), 469 y 471 del Código Procesal Penal, el primer motivo del memorial impugnaticio es inadmisible

VI.El segundo motivo, denominado por el endilgado T.L. como Segundo agravio (visible a partir del folio 6534), lo interpone por existencia de precedentes contradictorios a los dictados por la Sala de Casación, con respecto a la resolución impugnada. A., que la sentencia de alzada violenta principios fundamentales del derecho penal costarricense, llegando al absurdo de resolver dos agravios de dos apelaciones en una sola línea argumentativa y no como corresponde. El Tribunal de Apelación de Sentencia, en su criterio, hizo un análisis general sin dar una verdadera fundamentación de cada motivo, transgrediendo el ordinal 142 del Código Procesal Penal. Acusa, que se resolvieron de manera conjunta las impugnaciones de los imputados, cuando eran reproches diferentes y sin que se detuviera a valorar la totalidad de ellos y mediante una fundamentación genérica, los que sí entró a conocer. Especifica, que únicamente de los folios 81 a 91 de la sentencia fueron dedicados a analizar los motivos de ambos recurrentes de manera conjunta, cuando debió hacerlo por separado y de manera exhaustiva. Por ello, alega existe una falta de fundamentación, que afecta su derecho de defensa, por cuanto se dio respuesta solo a tres de los cinco motivos de apelación que formuló. Trascribe parte de las resoluciones número 995-2020, del siete de agosto de dos mil veinte y número 120-2015, del seis de febrero de dos mil quince, de esta Sala de Casación, relacionadas con el deber de fundamentación del Tribunal de Apelación de Sentencia. R., que el ad quem tiene el deber de hacer un análisis exhaustivo de los argumentos invocados en la apelación y la facultad de valorar conjunta y armoniosamente la prueba, lo cual, arguye fue omitido por parte del Tribunal de alzada en la resolución que impugna. Solicita se declare con lugar el motivo, se anule la sentencia recurrida y se ordene el juicio de reenvío, o bien, se resuelva conforme a derecho. El segundo motivo no es admisible. El justiciable T.L. formula el presente motivo, con base en la causal a) del numeral 468 de la ley adjetiva, por cuanto acusa la existencia de precedentes contradictorios. Si bien, hace una transcripción parcial de dos fallos emitidos por esta Cámara de Casación, respecto al deber de fundamentación que rige al Tribunal de Apelación de Sentencia en el dictado de sus resoluciones, lo cierto es, que la simple mención genérica no cumple con los requisitos formales para la procedencia de este supuesto legal. Para ello, es indispensable llevar a cabo un planteamiento del cual se extraiga, en primer lugar, la semejanza fáctica primordial entre los preceptos que invoca y el fallo que recurre; en segundo lugar, la oposición jurídica que se presente entre ellos y además, la determinación específica de la rattio decidendi, todo lo cual, se omite en la formulación de este reparo. En este orden de ideas, es oportuno traer a colasión lo expuesto por esta Cámara de Casación al respecto: esta Sala no logra observar una adecuada y completa motivación sobre el primer requisito (similitud fáctica) quedebeser analizado en este tipodereclamos, nótese que lo referido por el interesado corresponde a meras afirmaciones generalizadas encaminadas ademostrarque existe una similitud entre ambos fallos, esto por ejemplo al indicar que:la similituddeambos casos es tal, que incluso se perseguía el mismo presuntodelito:abuso sexual contra persona menordeedad, el cual por sus condiciones particulares implica a su vez complejidad en la correcta imputación ydeterminaciónespacio temporaldelos hechos. (Cf. folio 116); sin embargo, el gestionante no aporta datos claros y específicos que permitan ser verificados a partirdela misma exposicióndelmotivo. Sobre el tema particular, esta Cámara señaló que:La referida omisión implica que, paradeterminarsi concurre o no el requisito, esta Saladebaefectuar un examen oficiosodecada unodelosprecedentes,lo que implica abandonar el roldejuez imparcial y asumir eldela parte recurrente, lo que es improcedente. Como se indicó supra, la identidad fáctica es el puntodepartida y eldemayor relevancia para establecer si hay contrariedad en losprecedentesjurisprudenciales. Lo anteriordebidoa que la aplicacióndelderechodebeser realizada por el juezdeforma casuística, atendiendo a las particularidadesdecada caso, motivo por el cual puede ocurrir que en distintas sumarias el juzgador se enfrente al mismo problema jurídico y que la aplicacióndelderechose realicedeforma diversa, porque las circunstanciasdecada caso así lo ameritenDeahí que, para invocar contrariedad en losprecedentes,lo primero que sedebecotejar ydejarclaramente establecido en la impugnación, es que los casos presentan las mismas características a nivel fáctico, porque solamentedeesta manera sería posible reclamar divergencias en la respuesta del sistema de administracióndejusticia a un mismo problema jurídico.Deno existir similitud fáctica, careceríadesentido avanzar en el análisisdelos dos requisitos restantes,deahí la relevanciadeuna adecuada exposicióndeeste, lo que no ocurrió en este caso.(Sala Terceradela Corte SupremadeJusticia, voto número 906-2022,delasnueve horas veintiúnminutosdelveintiséisdeagostodedos mil veintidós; con integracióndelas y los magistrados R.Q., A.V., S.B., Z.M. y D.S.. Con base en lo anterior, es posible verificar el incumplimiento de las exigencias básicas que permitan la interposición de esta causal para que sea admisible. En adición a ello, el impugnante interpone diversos reproches en un solo motivo, los cuales consisten en: un primer alegato por ausencia absoluta de fundamentación del fallo, al indicar que: de todos los Agravios reclamados por mi parte, solo resuelve, someramente 3 de los 5 agravios argumentados en la Apelación, dejando 2 sobre los que no se pronunciay, de seguido, expone el segundo reclamo por fundamentación insuficiente, al sostener que: sumado a esto resuelve mi Apelación haciendo un análisis en conjunto con la apelación del señor S.C. (sic), es decir, por un lado no me resuelve todos los argumentos de los agravios invocados, no me resuelve, todos los agravios reclamados y adicionalmente, lo que resuelve sin un verdadero análisis y sin una adecuada fundamentación, lo hace mezclando mi apelación (cfr. f. 6536); los que a su vez, se entremezclan con el motivo inicial por existencia de precedentes contradictorios. Por ende, se trasgrede así el artículo 469 in fine del Código de rito, al igual que el ordinal 439 por omisión de planteamiento del perjuicio ocasionado con ocasión a los vicios que reclama y que corresponden a la formulación correcta del agravio, que como se indicó en el considerando anterior, dista mucho del motivo en sí, como parece entenderlo el encartado T.L..

VII.En un nuevo acápite del documento de impugnación, que el gestionante titula como: Sobre los agravios fundamentados en el inciso B del Artículo 468 del Código Procesal Penal. Primer agravio: Indebido (sic) valoración probatoria, por falda (sic) de conocimiento del derecho notarial y registral. (consta a folio 6539), se alega como tercer motivo, la vulneración del principio de libertad probatoria, por falta de conocimiento del derecho notarial y registral, en violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 6, 142, 365, todos del Código Procesal Penal.El imputado fustiga una vulneración del principio de libertad probatoria, un incorrecto análisis de prueba y una violación del derecho de defensa, por parte del Tribunal de Apelación de Sentencia, reprochando que desconocen el derecho notarial y registral en perjuicio de las partes. Sostiene, que el Tribunal de alzada se mantiene en la misma línea argumentativa del Tribunal de sentencia, con respecto al cuadro fáctico y a su demostración probatoria, debido a que interpretan hechos, que el impugnante aprecia como normales, pero quelos juzgadores catalogan como antijurídicos, atribuyéndoles esa errada interpretación a la falta de conocimiento en la materia, tanto por parte del a quo como del ad quem, agregando que ambos hicieron una indebida aplicación del derecho sustantivo. De seguido, acusa que el primer error del Tribunal de mérito se da en la fundamentación de los hechos probados porque, según el recurrente, algunos de ellos son inexistentes, no se discutieron en el debate o se tuvieron como tales cuando la prueba indicaba lo contrario. A., que lo mismo ocurre con la sentencia recurrida, en la que no se analizan los alegatos y la prueba, según se expuso en el recurso respectivo, del cual, extrae diversos párrafos y los reproduce en este memorial. Resalta de ellos algunas frases y las cataloga como falacias de importancia para el análisis de la sentencia, la cual entra a examinar desde su propia perspectiva. Reitera la existencia de hechos falsos que se tuvieron por probados y con ello, la falta de obligación del Tribunal de realizar el análisis probatorio, en aplicación de la sana crítica y la ciencia jurídica. De seguido, copia otro hecho probado, el número nueve, para insistir en que el Tribunal incurre en una falacia, interpretando así la forma en la que estima debieron interpretarse los hechos probados, señalando que se afectó su derecho de defensa, manteniéndolo en un estado de indefensión. Expone como agravio, que el Tribunal de Apelación de Sentencia vulneró su derecho de defensa al no conocer sus argumentos sobre la materia registral y notarial y redunda en el desconocimiento del ad quem sobre aspectos de fondo en el contenido de la sentencia, al momento de la valoración probatoria. Solicita se anule la sentencia y se ordene el juicio de reenvío, o bien, se resuelva como en derecho proceda. El tercer reclamo resulta inadmisibleEl sindicado T.L. acusa la vulneración del principio de libertad probatoria, reprochando el desconocimiento del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal en la materia de derecho registral y notarial. Para fundamentar el motivo, sostiene que el ad quem comparte la misma línea argumentativa del a quo, y por tanto, ambos incurren en los mismos yerros. Postula los errores propios del Tribunal de Juicio y luego, afirma que el Tribunal de alzada los mantiene, al haber confirmado el fallo. En este sentido, el endilgado señala: En la sentencia recurrida el Tribunal de Apelación se mantiene en la línea argumentativa del Tribunal de Juicio sobre los hechos y la demostración de estos por la prueba aportada por el simple desconocimiento del Derecho Notarial y Registral, llegando al absurdo de interpretar hechos normales como hechos antijurídicos por el simple desconocimiento evidente y vulgar del derecho Registral, mismo razonamiento errado que tuvo el tribunal de juicio que inclusive de (sic) indico que existió colusión por parte del Registro Público y sus registradores por la ejecución normal de sus labores, esto sin ninguna evidencia o prueba que apoye tal arrogante e irrazonable análisis de la prueba, misma línea argumentativa que mantuvo el Tribunal de Apelación al Resolver mi Apelación, manteniendo la sentencia, esto porque evidentemente realizaron una indebida aplicación del derecho sustantivo.(confrontar folios 6539 y 6540). De la anterior transcripción se destaca, que sus reproches van dirigidos indistintamente hacia el a quo como hacia el ad quem, por haber compartido la fundamentación que el primero hizo sobre los hechos y el material probatorio, con lo cual, incurre en una falta de impugnabilidad objetiva, al tenor de lo preceptuado en el ordinal 467 del Código Procesal Penal, según el cual: Artículo 467.-Resoluciones recurribles. El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio.. En este sentido, no es admisible invocar yerros propios de la sentencia de mérito y trasladarlos como una proyección del Tribunal de alzada, en el tanto, lo único recurrible en casación es el fallo de apelación de sentencia, sobre el cual, se realiza de manera exclusiva el examen de legalidad de lo allí dispuesto. En otro orden de ideas, también existe una entremezcla de motivos, en el tanto, por un lado, arguye una vulneración del principio de libertad probatoria, tal y como encabeza el presente motivo, pero, además, de la transcripción anterior se infiere un alegato por indebida aplicación del derecho sustantivo, en el tanto, acusa el desconocimiento en la aplicación del derecho notarial y registral. Y una disconformidad, en cuanto a la determinación de los hechos probados, los cuales copia literalmente y luego da su criterio personal sobre los mismos. De esta forma, el impugnante inobserva lo dispuesto en el ordinal 469 in fine, que claramente disciplina:Artículo 469.-Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado.Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (el resaltado se suple). Asimismo, plantea otro motivo, en el que fustiga la existencia de falacias por parte del Tribunal de Juicio, al tener por probados hechos inexistentes, debido a que estima que la prueba no los respalda, cuestionando, adicionalmente, los hechos probados del fallo, a los cuales les da su propia interpretación, así como, su particular valoración del elenco probatorio. Al llevarse a cabo este reclamo, en el que de forma diáfana se desprende la intención de modificar los hechos demostrados y que a su vez, incorpora un motivo de fondo correspondiente a la errónea aplicación de ley sustantiva, el quejoso inobserva el principio de intangibilidad de los hechos probados, esencial en materia de impugnaciones y que, a su vez, infringe las disposiciones de ley adjetiva, según la cual:Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. (el subrayado no corresponde al original). Por todos los señalamientos expuestos, no puede admitirse el tercer reparo.

VIII.En un siguiente apartado, sin denominación especial alguna, el quejoso señala que: para no entrar en una argumentación repetitiva a lo expuesto previamente, solo voy a transcribir los argumentos alegados al Tribunal de Apelación, y con esto y simple leída de la Resolución recurrida, se puede observar que los mismos no fueron debidamente analizados como correspondía, no tienen la fundamentación debida, y mucho menos una debida aplicación del derecho procesal, derechos sustantivos, en evidente violación al derecho de defensa y demás derechos fundamentales que me cobijan en un estado de derecho como lo es Costa Rica. (ver f. 6546) y de seguido, procede a reproducir el libelo de apelación. El alegato planteado, al haberse interpuesto de manera informal, sin seguir los requisitos mínimos para la formulación de un motivo, desatiende las exigencias legales lo que lo hacen inadmisible

IX.En consecuencia, por todas las razones expuestas y al tenor de lo preceptuado en los artículos 437, 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declaran inadmisibles motivos primero y segundo de la impugnación interpuesta por el licenciado A.R.R., en su condición de defensor público del sindicado M.S.C. y la totalidad del memorial incoado por el endilgado J.A.T.L.. Se declara admisible el motivo tercero del recurso de casación del licenciado A.R.R. y se ordena proceder con su conocimiento de fondo.

Por Tanto

Se declaran inadmisibles los motivos primero y segundo de la impugnación interpuesta por el licenciado A.R.R., en su condición de defensor público del sindicado M.S.C. y del memorial incoado por el endilgado J.A.T.L.. Se declara admisible el motivo tercero del recurso de casación del licenciado A.R.R. y se ordena proceder con su conocimiento de fondo. NOTIFÍQUESE

Patricia Solano C.

Gerardo Rubén Alfaro VSandra Eugenia Zúñiga M

Cynthia Dumani SMiguel E. Fernández C

Magistrada suplenteMagistrado suplente

No. Interno. 571-4/11-4-23

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