Sentencia de Tribunal Agrario, 13-02-2022

Número de expediente19-000140-0298-AG
Fecha13 Febrero 2022
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

19-000140-0298-AG - 1

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

D.A.W. DATO DESCONOCIDO

DEMANDADO/A:

D.P.C. Y OTROS

VOTO N° 034-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las veinte horas catorce minutos del trece de enero de dos mil veintidós.-

PROCESO ORDINARIO establecido por DOUGLAS ALLAN (nombre) WILSON (apellido) de único apellido en razón de su nacionalidad canadiense, mayor, casado una vez, empresario, vecino de Canadá, portador del pasaporte de su país número HG cinco dos tres cinco siete nueve; contra D.P.C., adulta mayor, casada una vez, productora de queso, vecina de Alajuela, S.C., cédula de identidad número dos - cero ciento setenta y ocho - cero doscientos cincuenta; Y.M.B., mayor, viuda, abogada, vecina de San José, portadora de cédula de identidad cinco - ciento ochenta y dos - trescientos veinticinco; E.M.L.P., mayor, casada, vecina de Estados Unidos, cédula de identidad dos - cuatrocientos treinta y tres - cuatrocientos setenta y ocho; L.L.P., mayor, vecina de Alajuela San C., cédula de identidad número dos - doscientos ochenta y cuatro - cuatrocientos setenta y ocho; y GANADERA MAMALIA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres - ciento uno - ciento setenta y cinco mil ciento treinta y ocho, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma L.L.P., cédula de identidad número dos - doscientos ochenta y cuatro - cuatrocientos setenta y ocho. Actúan como apoderados especiales judiciales de la parte actora, el licenciado C.A.R.A., colegiado dos mil doscientos sesenta y seis; de la parte demandada D.P.C. el licenciado C.M.V.A., carné diez mil cincuenta y tres; de los demandados Emilia y L. ambas con el mismo apellido León Porras y G.M.S.., el licenciado F.J.B.M., letrado cinco mil seiscientos ocho; como abogada directora de la demanda Y.M.B. la licenciada P.M.G., carné diez mil ciento sesenta y ocho.Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C.. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución número 2021000390 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del siete de octubre de dos mil veintiuno.-

Redacta la jueza C.G.; y;

CONSIDERANDO:

I.- De las pretensiones: La parte actora formuló el presente proceso ordinario para que en sentencia se declare lo siguiente: "1.- Que en sentencia se declare, que lo ordenado mediante la resolución dictada por el Tribunal Superior Agrario 685-F-18 de las quince horas y siete minutos del veinte de julio de dos mil dieciocho, no ordenó los derechos de servidumbre de D.D.P.C., sustentados en el acuerdo suscrito en Patoka, Estados Unidos, mediante la escritura 730 de las 17:00 horas del 21 de mayo de 1997 ante la notaria Y.M.B. (sic) En el inmueble 2-128414-000. 2.- Se declare en sentencia, que la apertura de la servidumbre en el inmueble 2-128414-000 propiedad del señor D.A.W., constituye un grave daño a los derechos de propiedad del actor, por ejercicio abusivo del derecho de los demandados. 3.- Se ordene restituir los derechos de propiedad y posesión del señor D.A.W. en el inmueble 2-128414-000, de manera exclusiva, de conformidad, con la publicidad registral, que consta para el inmueble, descrito. Por no haber sido mi representado parte en el proceso. 4.- Que se ordene en sentencia, la Condenatoria por Daños y Perjuicios causados al señor D.A.W. por el ejercicio abusivo del derecho que afectó la posesión y la propiedad exclusiva y los atributos del derecho. Consistiendo el Daño en: El menoscabo del Derecho de Propiedad y sus atributos, en detrimento del uso exclusivo, provocando la privación de la exclusividad en el uso, la propiedad del partido de Alajuela, matrícula 128414-000. Que la afectación del inmueble es un porcentaje mayor a cinco hectáreas del inmueble inscrito a folio 2-128414-000, cuyo valor asciende a veinte millones de colones por hectárea, siendo un total de cien millones de colones. Siendo responsabilidad solidaria de ese daño, los aquí demandados.” (Ver expediente electrónico del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C., en imágenes de la 105 a la 123) .

II.- Excepciones deducidas: Debidamente notificadas las personas demandadas: D.P.C. contestó negativamente la demanda formulada en su contra e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, litisconsorcio necesario incompleto, litis consorcio pasivo necesario. Emilia León Porras contestó negativamente la demanda formulada en su contra e interpone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, litisconsorcio necesario incompleto, litis consorcio pasivo necesario. Y.M.B.: contestó negativamente la demanda formulada en su contra e interpone las excepciones procesales y materiales de litis consorcio, falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho, falta de causa y falta de debido litis consorcio pasivo necesario. Además de la improponibilidad de la demanda. L.L.P. en su condición personal y también como representante de G.M.S.. contestó la demanda en forma negativa e interpone las excepciones de capacidad o defectuosa representación, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y litis consorcio necesario incompleto. (Ver expediente electrónico del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C., de fecha 05/03/2020 02:32:33).

III.- Mediante resolución número 062-2021 de las quince horas seis minutos del quince de abril del dos mil veintiuno se resolvió: " POR TANTO: Se acoge la defensa previa de falta de capacidad y defectuosa representación interpuesta por L.L.P., G.M.S., E.M.L. Porras.Debe el licenciado R.A. demostrar el poder debidamente conferido que lo faculte para presentar esta demanda a nombre de D.A.W., en contra de las demandadas L.L.P., G.M.S., E.M.L.P. o Y.M.B.. Para que se cumpla con lo anterior se le concede el plazo de TRES DIAS, con apercibimiento de que si no cumple se declarará INADMISIBLE el presente asunto en relación con las demandas instauradas respecto a dichas demandadas. Se rechaza la excepción de litis consorcio pasiva necesaria o litis consorcio necesario incompleto interpuesta por L.L.P., G.M.S., E.M.L.P., D.P.C. y Y.M.B.." (Ver expediente electrónico del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C., de la imagen 898 a la 906).

IV.- La jueza A.M.C.E., del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C. en sentencia 2021000390 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del siete de octubre de dos mil veintiuno, resolvió: POR TANTO: Se acoge la solicitud de demanda improponible interpuesta por Y.M.B.. Se declara la presente demanda improponible en relación con dicha codemandada. Continúese el proceso sin la intervención de la co-demandada M.B.. Se condena al actor al pago de las costas ocasionadas a dicha demandada, hasta ésta etapa procesal. Respecto a la demanda, se declara la improponiblidad de la misma respecto a la pretensión 1, continúese el proceso, para las demás personas demandados en relación con las pretensiones 2, 3 y 4. Se omite pronunciamiento sobre la defensa de Cosa Juzgada (Ver expediente electrónico del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C., documentos adjuntos sentencia de primera instancia de 07/10/2021 16:36:35).

V.- La parte actora D.A.W., por medio de su apoderado especial judicial C.A.R.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión citada en considerando anterior. Expone como primer embate general la ausencia de razonamiento y la existencia de un único considerando. Además de no hacerse diferencia entre la pretensión y acción, así como mediar contradicción. En segundo orden, reclama la inconformidad sobre el razonamiento para decretar la improponibilidad de la pretensión primera de la demanda. Pues de la lectura del artículo 64 del Código Procesal Civil, se constata que no es a través de los recursos que se puede corregir una resolución judicial con efecto de cosa juzgada formal; lo cual descalifica lo decidido. En tercer orden, respecto a la declaratoria de improponibilidad de la demanda en relación con la codemandada Y.M.B.. Se procede en el recurso a transcribir parcialmente la resolución, indicando en forma posterior que no se consideró la actuación de mala fe de la demandada Y.M.B., al abusar de su condición profesional. Cuya finalidad ha sido el sorprender al Órgano Judicial para lograr el despojo de un atributo del derecho de propiedad inscrito: el uso y el dominio. Indica, aportará y consta prueba, del conocimiento de la misma del fraude propiciado en perjuicio de un tercero; lo cual carece de excusa. R., faltó la valoración de la debida buena fe de todas las partes del proceso; al tenor del artículo 2.3 del Código Procesal Civil. Menciona, probará que a causa de la mala fe se produjo un daño que debe ser resuelto en sentencia. Lo anterior en aplicación del principio constitucional de quien causa un daño está obligado a repararlo. Reclama, la excusa de la buena fe amparada al derecho del ejercicio del trabajo no es de recibo. Añade, este proceso versa sobre la exigencia de la responsabilidad por mala fe en el ejercicio ilegal, en relación con la moral y las buenas costumbres. Estima no compartir la conclusión del auto sentencia en cuanto que llevaba razón la demandada M....B.údez en no tener ninguna injerencia, ostentar titularidad sobre el inmueble o hacer uso del paso. Expone, el hecho décimo quinto de la demanda es objeto de un soslayo en la redacción de la decisión recurrida. Pues debe analizarse lo expuesto por M.B. en la contestación de la demanda, donde surgen contradicciones que califica de elementales e ilógicas respecto a la posesión y derecho registral de inscripción. Añade al respecto, la propiedad tiene atributos y se inscribe un derecho de propiedad con tales facultades. No se analizó el oficio número MSP-DM-DVU-RFPDGFP-...

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