Sentencia de Tribunal Agrario, 15-12-2021

Número de expediente21-000163-0507-AG
Fecha15 Diciembre 2021
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

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EXPEDIENTE:

21-000163-0507-AG - 3

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

ACTOR/A:

INMOBILIARIA RAMÍREZ BIOLLEY SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

BANCO BCT SOCIEDAD ANÓNIMA

VOTO N° 1247-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas cuarenta y uno minutos del quince de diciembre de dos mil veintiuno.-

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA establecida por INMOBILIARIA RAMÍREZ BIOLLEY SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres – ciento uno – ciento ochenta y seis mil ochocientos uno, representada por M.R.B., mayor, casado, cédula de identidad uno – novecientos veintiocho – novecientos uno, vecino de Cartago y ORLANDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, mayor, cédula de Identidad uno- trescientos treinta y cinco, vecino de San José; contra BANCO BCT SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres – ciento uno – cero cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y siete, representado por E.B.P., mayor, soltero, contador, cédula de identidad uno – novecientos sesenta y cuatro – ochocientos noventa y seis, vecino de San José; y FIDUCIARIA MCF SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres – ciento uno – seiscientos setenta y un mil setecientos setenta y ocho, representada por M.E.C.G., mayor, casada, abogada y notaria, cédula de identidad uno – seiscientos setenta y cuatro – cero cero cinco cinco. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora el licenciado G....J.B.J., y de la parte demandada los licenciados L.F.H.R., y J.R.B.. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Conoce este Tribunal de la apelación contra lo resuelto en relación a la resolución de oposición a medida cautelar 2021000505 de las trece horas treinta y cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

Redacta la jueza C....G.; y,

CONSIDERANDO:

I- Inmobiliaria R.B.S. y O.R.G. recurren (expediente digital modo pdf imagen 317 a 321) el auto sentencia número 2021000505 de las trece horas treinta y cinco minutos del veintiuno de octubre del dos mil veintiuno (expediente digital modo pdf 296 a 312). Dicha decisión resolvió la oposición cautelar realizada por BANCO BCT SOCIEDAD ANÓNIMA y FIDUCIARIA MCF S.A. en condición de fiduciaria de Contrato de Fideicomiso de Garantía de Autotransportes CESMAG-AUTOTRANSPORTES ZAPOTE-BCT 2019 y revocó el auto sentencia cautelar previo (que había acogido parcialmente la medida cautelar anticipada provisionalísima solicitada por la recurrente y sin audiencia a la contraria). Es decir, finalmente se denegaron las cautelares originalmente solicitadas por los ahora recurrentes en todos sus extremos.

II- Como reclamos de apelación expresa: 1) Se difiere con los motivos y razonamientos referidos a los elementos de las medidas cautelares de: residualidad, apariencia de buen derecho y peligro en la demora. Además de la razonabilidad y proporcionalidad. Menciona respecto a la residualidad, se describió en la resolución que ese presupuesto se entiende como el peligro latente en que se encuentra el derecho objeto del proceso en caso de no aplicarse la medida. Y en este asunto, replica, la medida cautelar atípica de suspender el remate tiene el fin de obligar al demandado de informar a terceros oferentes del presente proceso. De realizarse la subasta, sin informar a terceros oferentes de este conflicto, conduce a amenazar y dejar sin protección a sus intereses, en caso de la eventual sentencia principal que le sea favorable. Esboza, si se hace el remate y se pone en posesión a terceras personas, contando con una resolución que le diera la razón, se vería obligado a acudir a posteriores procesos judiciales. En relación con la apariencia de buen derecho, se expuso en la decisión recurrida que se entiende como la posibilidad de que lo pedido tenga cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que la decisión cautelar número 2021000401 de las dieciséis horas once minutos del once de agosto de dos mil veintiuno, que había concedido la cautelar, se respalda en el presupuesto de apariencia de buen derecho. Pues acorde con el ordinal 92 del Código Procesal Civil, la tesis que se expuso en la solicitud es viable legalmente. Y sería un medio para alcanzar los fines legítimos de la recurrente el acoger dichas medidas cautelares; que además conllevan a la economía procesal. En referencia al peligro en la demora, cuyo fin, según la decisión es evitar el daño grave a los intereses legítimos de las partes, cuestiona no comprender cómo se llegó a la conclusión de permitir celebrar el remate que conlleva graves consecuencias sobre el objeto del proceso. Por otra parte, alude a los requisitos que estima se fundan en el numeral 79 del código de rito que incorpora la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas cautelares. En caso de la proporcionalidad, considera se cumple por solicitarse una simple suspensión de remate privado, que se vincula con lo pretendido legítimamente por su parte; consistente en reconocer una resolución judicial dado el viciado traspaso del bien objeto de litigio. Por lo mismo, resulta razonable considerar la medida cautelar, por los mismos motivos, ya que lo ejecutado afectaría directamente a un posible reconocimiento judicial de su pretensión. 2. A., la decisión recurrida que cita la frase: "porque no se ponga en peligro la continuidad de la producción o evitar se destruyan los recursos naturales". Y en este caso, en el mismo proceso de remate y puesta en posesión privada se pueden dar los mismos inconvenientes. O peor, reconocerse en el proceso de fondo su derecho y los subsecuentes procesos de puesta en posesión al solicitante de la medida y producirse la improductividad de la finca. 3. Se muestra disconforme con la referencia que se hace en la decisión cuestionada sobre el carácter preventivo de las medidas cautelares y los fines de tutela de la producción agraria y los recursos naturales. Y que debe ser considerado que la cautelar que peticionó, que fuera concedida previamente, sí cumple de forma cabal con la provisionalidad. Pues una vez suspendido el remate e informados los terceros oferentes del proceso de fondo, se logra prevenir el eventual desmejoramiento del objeto del proceso en el caso de fondo. Invoca el presupuesto del ordinal 78 Ibídem que transcribe: "Las medidas cautelares serán admisibles cuando exista peligro de pérdida, alteración, daño actual o potencial del derecho o intereses jurídicamente relevantes, o cuando sea necesario asegurar resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles. Para decretarlas, el tribunal analizará la probabilidad o verosimilitud de la pretensión." Es decir, se refiere esa norma a la instrumentalidad de la cautela. 4. Aduce, el artículo 28.1 párrafo segundo del Código Procesal Civil indica que debe emitirse resoluciones justificadas y razonadas. Acusa, en la decisión impugnada se señala sobre la necesaria notificación a quienes se reclama no se comunicó la ejecución de la garantía y transcribe al respecto: "a quienes señala se les debió notificar en dicha condición y no se hizo, lo cierto es que ello no fue demostrado en el proceso". Es decir, no se razonó la conclusión, al no citar el por qué de lo decidido. Por lo que solicita se restituya la sentencia número 2021000401 de las dieciséis horas once minutos del once de agosto de dos mil veintiuno, que resolvió sobre la Medida Cautelar ante causam. Como petitorias de su recurso solicita se revoque la resolución recurrida, se restituyan los efectos de la resolución número 2021 000401 de las dieciséis horas once minutos del once de agosto de dos mil veintiuno y se condene al accionado al pago de ambas costas. Los temas recurridos se agrupan en cuatro aspectos: 1) disconformidad respecto al razonamiento de los presupuestos del instituto cautelar (apariencia de buen derecho, peligro de demora, proporcionalidad, provisionalidad). 2) Riesgos de la ocurrencia de daños en la productividad de la finca y recursos naturales en caso de no acoger las medidas solicitadas. 3) Falta de razonamiento respecto a la ausencia de notificación a los deudores avalistas integrados en los contratos de adenda del contrato de fideicomiso. 4) Necesidad de suspender el remate e informar a eventuales oferentes a fin de evitar el desmejoramiento según ordinal 78 del Código Procesal Civil.

III- A fin de determinar la procedibilidad de los embates, ha revisarse lo acontecido. El proceso cautelar anticipado en este caso, tiene como fundamento la oposición a la subasta privada que se realiza al amparo del contrato de fideicomiso de garantía que se califica por quien solicita la medida cautelar, como ilegal. El escrito inicial del 7 de agosto del 2021 del subjúdice se emite según indica, por M.R.B. como representante de INMOBILIARIA RAMÍREZ BIOLLEY S.A., F. avalista y en condición de propietaria de las fincas inscritas No 110033000 y de Alajuela No 452326000. Así como por O.R.G. en su condición de avalista del contrato de garantía. Como pretensiones cautelares anticipadas se solicita: "1. Que sea acogida la medida cautelar provisionalísima solicitada consistente ORDENAR LA SUSPENSIÓN DEL REMATE PROGRAMADO PARA EL 09 DE AGOSTO DE 2021. ASÍ COMO LOS SEÑALAMIENTOS POSTERIORES Y LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL FIDEICOMISO DE GARANTÍA denominado CONTRATO DE FIDEICOMISO DE GARANTÍA AUTOTRANSPORTES CESMAG AUTOTRANSPORTES ZAPOTE BCT/2019". HASTA EL TANTO SEA RESUELTO MEDIANTE SENTENCIA EN FIRME EL PROCESO ORDINARIO QUE SE INTERPONDRÁ. 2. S. urgentemente que se suspenda el remate programado por el fiduciario para el día 09 de agosto de 2021 donde se está actuando de forma viciada por no haberse notificado al fideicomitente propietario. 3. Que al existir elementos de conectividad entre el remate y la presente demanda y dado que no se trata de un remate susceptible de revisión judicial y por efecto de los probatorios aportados se deponga que de llevarse a cabo se le ordene al fiduciarlo...

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