Sentencia de Tribunal Agrario, 16-12-2023

Fecha16 Diciembre 2023
Número de expediente21-000119-1520-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
EV Generación de M.: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\TGTRIB009.dpj

SUCESORIO 21-000119-1520AG

CAUSANTE:[Nombre 001]

VOTO NN 2023001078

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas treinta y nueve minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.-

PROCESO SUCESORIO DE [Nombre 001][...], promovido por su albacea[Nombre 002][...]; ysus presuntos herederos [Nombre 003][...][Nombre 004][...][Nombre 005][...][Nombre 006][...][Nombre 007], menor de edad, cédula [Nombre 008]; y [Nombre 009][...], representados las personas menores por su madre, [Nombre 010][...]; y [Nombre 011][...]. Todos vecinos de Alajuela, Upala y mayores, salvo que se indique otro dato. Interviene como parte interesada el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), cédula jurídica cuatro-cero cero cero-cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres, representado por su apoderada general judicial Grace Ávila C., mayor, soltera, abogada, cédula dos-cuatrocientos veintisiete-trescientos trece, carné trece mil setecientos setenta y cinco. Se Se tuvo como parte al PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI), por participar menores de edad. A.úa como defensor público de la parte promovente y sus presuntos herederos: D.P.N.colegiado veintisiete mil ciento setenta y seis. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Conoce este Tribunal recurso de apelación contra la resolución del 3 de octubre 2023.

Redacta la jueza Alpízar R.íguez; y,

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCION APELADA: En resolución múltiple de 3 de octubre 2023, se resolvieron varios aspectos. Se dispuso: Visto el escrito formulado por el licenciado D.P.N., Defensor Público, incorporado en el buzón de escritos en fecha 12/09/2023 9:25:46, y realizada una revisión de los autos, SE RESUELVE: Llevando razón el licenciado en su gestión, se tiene por notificado al menor [Nombre 009], mediante su madre, señora [Nombre 010], en fecha 31 de mayo de 2023, según el apartado de notificaciones del expediente digital. Así las cosas, y publicado el edicto de ley en el Boletín Judicial número 218 del 11 de noviembre de 2021, sin oposiciones pendientes de resolver, conforme al artículo 127 del Código Procesal Civil, se procede a decidir la declaración de sucesores de la persona causante [Nombre 001], en los siguiente términos: hijos de matrimonio [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 006], todos [Valor 001]; hijos naturales [Nombre 007], [Nombre 009], ambos [...]; esposa [Nombre 002]; madre [Nombre 011]. Lo anterior se dispone sin perjuicio de terceros con igual o mejor derecho(imagen 118 de expediente digital completo, descargado del documento más antiguo al más reciente, en adelante EDC).

II.- RECURSO DE APELACION: La albacea apela, con base en lo siguiente, que se resume y ordena para facilitar su análisis. Alega, existe indebida aplicación del derecho de fondo, al declararse herederos del causante a las personas citadas en el considerando anterior. Pero, según consta en el expediente, solo se hicieron presentes a aceptar la herencia: [Nombre 003][Nombre 004][Nombre 005] y [Nombre 006], todos [Valor 001]y [Nombre 002]El resto ([Nombre 007] y [Nombre 009]ambos de apellidos [...]y [Nombre 011]), pese a estar notificados, no lo hicieron. Por eso su inclusión en la declaratoria de herederos es contraria a la legislación de fondo. El derecho a la herencia (artículos 115 y 116 del Código Procesal Civil), es de naturaleza patrimonial disponible, prescriptible y renunciable. Por ello la herencia puede ser aceptada y también renunciada, pero en ambos casos la manifestación tiene que ser libre, expresa, sin que admita duda alguna sobre su intencionalidad. [Nombre 007] y [Nombre 009]ambos de apellidos [...]y [Nombre 011]no deben ser incluidos como herederos y en ese sentido el fallo debe ser modificado. Pide se acoja el recurso y se revoque la resolución únicamente en cuanto declaró herederos a [Nombre 007] y [Nombre 009]ambos de apellidos [...]y [Nombre 011]y en su lugar solo se tengan como tales a [Nombre 003][Nombre 004][Nombre 005] y [Nombre 006], todos de apellidos [Valor 001] y a [Nombre 002](imagen 120 EDC).

III.- El numeral 592 Código de Trabajo, aplicado por remisión del artículo 60 Ley de Jurisdicción Agraria, dispone que, antes de resolver los agravios de un recurso de apelación, se debe revisar los procedimientos, para determinar si existe algún vicio o defecto procesal que de ser posible se deba subsanar, o en caso contrario, sancionar con nulidad procesal. En este caso, por debido proceso y en función del principio de preclusión (artículos 2, 31 y 32 Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente), si bien no amerita declarar nulidad alguna, debe subsanarse el procedimiento en la forma que se diráEn el escrito inicial se informa que son posibles personas herederas tres menores de edad: [Nombre 007] y [Nombre 009], ambos [...], representados por su madre [Nombre 010]; y [Nombre 006], quien sería representada por su tía paterna, [Nombre 015]. La última persona menor de edad es hija del causante y de [Nombre 002] (ver certificación de nacimiento: imagen 26). Al ser su madre también posible heredera, se generaba una situación de eventuales intereses contrapuestos. Por ello debió aplicarse lo dispuesto en el numeral 19.4 Código Procesal Civil, en garantía de los derechos de las personas menores de edad. Dicha regla dispone que, en el caso de personas menores de edad, debe representarlas quienes legalmente ejerza su representación (autoridad parental), según lo dispone el artículo 140 Código de Familia. Si tales no pueden hacerlo, v.g. en casos como el presente, debe nombrárseles una persona curadora procesal. Pero en ese supuesto, dispone la primera regla citada: Salvo que por las circunstancias sea imposible hacerlo, en la designación de curador procesal de personas menores de edad y personas con capacidades especiales se tomará en cuenta la opinión del futuro representado. Norma que corresponde a lo regulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 7184 del 18/07/1990 (numerales 1, 3 y 12) y el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 7739 del06/01/1998 (artículos 1.2, 3.8, 10, 14-b, 105, 107, 108, 112y 114). No consta que en este proceso se haya cumplido con la garantía referida a favor de la persona menor de la referida. Luego de presentado el escrito inicial, en el cual se ofrece una persona para que representar a esa menor (tía paterna), el Juzgado, sin verificar si efectivamente la persona menor de edad estaba de acuerdo con esta situación, dispuso en el auto inicial del 28 de octubre de 2021, notificar a: 2) [Nombre 006], por medio de su representante en este proceso [Nombre 015] (imagen 47 EDC). No consta que posteriormente tampoco se haya verificado la anuencia de [Nombre 006] para ser representada por esa tía paterna. A la fecha, conforme a los datos de su certificación de nacimiento, ya es mayor de edad. Por ende, en garantía del debido proceso, debe notificársele de forma personal lo actuado en el proceso, para que se manifieste sobre ello, salvo que se apersone antes manifestando su anuencia a todo lo realizado en su nombre.

IV.- Aclarado lo anterior y de interés para lo que es objeto de apelación, consta que en auto inicial del28 de octubre 2021, se declaró abierto este proceso sucesorio, se nombró albacea a [Nombre 002] y se emplazó a las personas herederas, legatarias, acreedoras, y en general a todas las interesadas para que, dentro del plazo de QUINCE DÍAS, compareciesen a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentaban en ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda (imagen 46 EDC). Las personas herederas [Nombre 005], [Nombre 004], [Nombre 003] y [Nombre 006], todas [Valor 005], aceptaron la herencia en escrito fechado 9 de noviembre 2021 (imagen 66 EDC). El Inder se apersonó al día siguiente e informó que la parcela 13 del Asentamiento San Gabriel, adjudicada al causante se encuentra inscrita en el Registro Inmobiliario con el número 489378-001-002 y que mantiene las limitaciones de la Ley 2825 (artículo 67), las cuales vencen el 25 de enero 2027. También indicó que esa parcela se encuentra ocupada y trabajada por [Nombre 002] y sus hijos (imagen 68 EDC). El edicto fue publicado en el Boletín Judicial del 11 de noviembre de 2021 (imagen 70 EDC). [Nombre 007] y [Nombre 009], ambos [...], representados por su madre [Nombre 010] y [Nombre 011] fueron notificados el 3 de noviembre 2021 y el 5 de junio 2023 (ver imágenes 101, 106, 108, 114, 117 a 118 EDC). No se apersonaron al proceso. Luego de ello se dictó la resolución apelada, del 3 de octubre 2023.

VI.- Lo que es objeto de apelación versa sobre si se puede o no tener por aceptada una herencia, pese a no existir apersonamiento en el sucesorio de la persona presunta heredera, debidamente notificada. La aceptación de la herencia, según los numerales 527 a 534 Código Civil y 126.2, 127 Código Procesal Civil es un acto voluntario, necesario para poder cumplir etapas del proceso sucesorio. El artículo 528 dispone al respecto: La aceptación de la herencia, para que produzca todos sus efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión, la declaratoria de ser tal herederoEn función de esa regla cabe interpretar que, si una persona heredera no se apersona al proceso, no tiene interés en su resultado y, por ende, como sucede en este caso, no podría asumirse que acepta la herencia. A. explica sobre el tema: Nosotros denominamos delación a la atribución originaria a un sujeto del derecho de suceder a otro mortis causa Al producirse la delación se le ofreció laherencia, o adquirió el derecho a laherencia. Ahora bien, para llegar a hacerla suya se necesita un acto más se necesita la delación más una determinada conducta del titular de ésta que produzca la adquisición. Y ese acto o conducta es bien laaceptación... (Estudios...

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