Sentencia de Tribunal Agrario, 16-12-2023

Fecha16 Diciembre 2023
Número de expediente20-000001-0699-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
EV Generación de M.: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\TGTRIB009.dpj

EXPEDIENTE:

20-000001-0699-AG - 9

PROCESO

ORDINARIO

ACTOR/A

CAFETALERA LOS MANZANOS TARRAZU SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO/A

FERTICA SOCIEDAD ANONIMA

VOTO NN 2023001081

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas veintisiete minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.-

PROCESO ORDINARIO interpuesto porDISTRIBUIDORA AGROCAFE LOS SANTOS LIMITADA (en adelante A.é), cédula jurídica tres-ciento dos-trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y uno, domiciliada en San José, San Marcos de TarrazúCAFETALERA LOS MANZANOS TARRAZÚ SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante Cafetalera), cédula jurídica tres-ciento uno- seiscientos tres mil cuatrocientos sesenta, ambas sociedades representadas por A.M.C., casado, ingeniero agrónomo, cédula uno- seiscientos cincuenta y siete-quinientos cincuenta y cuatro; y Ada Eudoxia Cordero Abarca, soltera, ama de casa, cédula uno-tres cinco tres-cero ocho cinco ambos mayores y vecinos de Cartago; contraFERTICA S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos noventa y cinco mil treinta y cuatro, representada por O.E.H.íquez F., mayor, empresario, vecino San José, pasaporte B cero uno dos cuatro seis seis cuatro. A.úa como apoderado especial judicial de la parte actora: José F.P.T., carnettres mil cuatrocientos noventa y dosde la sociedad demandada: F.V.G.ácédula uno-cuatrocientos cincuenta y cinco-novecientos diecinueve,carnet dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve.Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago

Redacta la jueza Alpízar R.íguezy;

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA DEMANDA: En la demanda presentada el 15 de julio 2020, se pide se declare:PRIMERO: QUE LA HIPOTECA OTORGADA ANTE EL NOTARIO C.V.P., NÚMERO VEINTE, DE SU PROTOCOLO TRECE, VISIBLE AL FOLIO DIEZ VUELTO, DE LAS ONCE HORAS DEL DÍA VEINTISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE, DEBIDAMENTE INSCRITA, DONDE APARECE COMO GARANTÍA DE PRIMER GRADO, LA FINCA DEL PARTIDO DE SAN JOSÉ MATRICULA DE FOLIO REAL NÚMERO SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS UNO - CERO CERO CERO, PROPIEDAD DE CAFETALERA LOS MANZANOS TARRAZÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, FUE CONSTITUIDA PARA GARANTIZAR UNA COMPRA DE FERTILIZANTES A FAVOR DE DISTRIBUIDORA AGROCAFE LOS SANTOS LIMITADA; SEGUNDO: QUE LA AQUÍ ACTORA DISTRIBUIDORA AGROCAFE LOS SANTOS LIMITADA, COMO SE INDICÓ EN EL HECHO SEGUNDO, CANCELO TOTALMENTE DICHA HIPOTECA CONSENTIDA POR LOS CAFETALEROS LOS MANZANOS TARRAZÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, GIRANDOLE DESDE EL DÍA 16 DE MAYO DEL 2013, AL 17 DE JUNIO DEL 2013, LA SUMA DE LA SUMA TOTAL DE 55 MILLONES 229 MIL 625 COLONES, LO CUAL CONVERTIDO EN A DÓLARES, AL 17 DE JUNIO DEL 2013 QUE ESTABA EL DÓLAR A 490 COLONES SU CAMBIO, POR LO QUE LA CONVERSIÓN NOS DA LA SUMA EN DÓLARES DE 112.713.05, SUMA MÁS QUE SUFICIENTE PARA TENER POR CANCELADA EL PRINCIPAL Y SUS INTERESES. TERCERO: QUE LA HIPOTECA INSCRITA AL TOMO 2013 ASIENTO 110817 EN REGISTRO DE HIPOTECAS, DEBE CANCELARSE REGISTRALMENTE Y LIBERAR DE ESE GRAVAMEN LA FINCA DEL PARTIDO DE SAN JOSÉ MATRICULA DE FOLIO REAL NÚMERO 625.901-000. CUARTO: QUE SE DECLARE QUE EL JUICIO MONITORIO QUE SE TRAMITA EN ESTE MISMO JUZGADO, EXPEDIENTE NÚMERO 15-001440-1204-CJ, ES TOTALMENTE NULO, PORQUE CARECE DE CAUSA Y OBJETO Y PORQUE VERSO SOBRE UNA OBLIGACIÓN INEXISTENTE Y YA EXTINGUIDA. QUINTO: QUE SE DECLARE, QUE TANTO EL REMATE DE LAS DIEZ HORAS DEL DOS DE NOVIEMBRE DEL 2016, ASÍ COMO SU APROBACIÓN POR PARTE DEL JUZGADO AGRARIO DE CARTAGO, DONDE SE ADJUDICO DICHO BIEN A LA AQUÍ DEMANDADA, SON ABSOLUTAMENTE NULOS, Y NO GENERAN NINGÚN TIPO DE EFECTO JURÍDICO EN CONTRA DE NUESTRAS REPRESENTADAS. SEXTO: QUE SON AMBAS COSTAS DEL PROCESO A CARGO DE LA DEMANDADA (la mayúscula es del original) (imagen 19 del expediente digital completo, descargado del documento más antiguo al más reciente, en adelante EDC).

II.- SOBRE LA CONTESTACIÓN:F. contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de cosa juzgada, falta de causa, falta de derecho (imagen 6612 EDC).

III.- SENTENCIA APELADA: La juezaS.H.ández A., en sentencia298 de 23 de diciembre 2022, resolvióSe ACOGE la excepción de Cosa Juzgada en cuanto a la pretensión primera:1) Que la hipoteca constituida ante el notario C.V.P. de la finca folio real número seiscientos veinticinco mil novecientos uno-cero cero cero propiedad cafetalera los Manzanos Tarrazú S.A. fue constituida para garantizar las compras de Distribuidora A.e S.A. Se ACOGE la excepción de Falta de Derecho, la falta de causa se rechaza por inexistente. Se declara sin lugar la demanda entablada por CAFETALERA LOS MANZANOS TARRAZU SOCIEDAD ANÓNIMA y DISTRIBUIDORA AGROCAFE LIMITADA contra FERTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, 2) Se deniega: a) tener por cancelada la deuda de los cien mil dólares con los cheques 2151-6, 2155-1, 2094-7, 2051-1, 2053-4, 2061-3, 2062-3, 2063-1. b) se deniega cancelar la hipoteca sobre la finca del partido de San José matricula folio real número 625901-000 por un monto de cien mil dólares y sus intereses. c) se deniega declarar el juicio Monitorio del Juzgado Agrario de Cartago exp15-001440-1204-CJ -2 nulo d) se deniega declarar nulo el remate y su aprobación en expediente 15-001440-1204-CJ. Se condena en costas de manera solidaria a las actoras(imagen 1365 EDC).

IV.- RECURSO DE APELACION: La parte actora apela con base en los siguientes agravios, que se ordenan y resumen para facilitar su análisis, dada su reiterada y confusa redacción. Alega: 1) El 28 de diciembre de 2015 Cafetalera fue notificada del proceso monitorio hipotecario (sic) 15-001440-1204CJ, planteado por la demandada ante el Juzgado de Cobro de Grecia, pero que se terminó de tramitar ante el Juzgado Agrario de Cartago. En tal F. cobró la garantía hipotecaria. Afirmó se le adeudaban los $100000 de capital y $103156 de intereses, pese a la suma pagada con los cheques, por lo cual no existía deuda ni crédito hipotecario que justificase ese ilegal proceso ejecutivo (sic). En ese proceso se trató de probar que la deuda estaba cancelada. Pero el 2 de noviembre de 2016 se celebró el remate, en el cual la demandada se adjudicó la finca hipotecada. Remate aprobado en resolución del 14 de noviembre del 2019 y se ordenó inscribir el bien a nombre de la demandada. Dicha resolución fue apelada y pese a que no estaba resuelto el recurso, eso no fue considerado por el Juzgado. 2) A.é es una empresa que se dedica a la venta y distribución de productos agrícolas, agroquímicos y fertilizantes. Cafetalera se dedica al cultivo y comercialización de café. F. se dedica a la importación, fabricación, distribución y venta de fertilizantes. Se demostró que, en abril del 2013, A.é y F., para que la primera pudiese comprar fertilizantes, firmaron una hipoteca de primer grado sobre la finca de San José matrícula 625901-000, propiedad de Cafetalera, por $100000.00. El gravamen se constituyó en escritura 20 del 27 de abril de 2013, del tomo 13 del protocolo del notario C.V.P.. El notario consignó erróneamente la manera en que se otorgó el crédito, porque no fue por dinero en efectivo, sino por mercadería. Pese a ello, el Juzgado no valoró la excepción de pago, en el proceso monitorio (sic) ni en este ordinario. Eso era una pretensión, no una excepción. Esa omisión provoca que la sentencia apelada sea extrapepita, porque se le está otorgando a la contraparte, en perjuicio de quien apela, extremos que no eran los debatidos, exógenos al tema probando, infringiendo lo ordenado en los artículos 54 y 55 Ley de J.ón Agraria. También se omitió, en la sentencia impugnada, analizar la letra de cambio que fue ejecutada en un proceso del Juzgado de Grecia, que se aportó como prueba. Esto constituyó otro grave error y omisión en la valoración de todos los elementos probatorios que constan en el expediente (imágenes 323 a 325 del expediente 16-000021-640CI). R.ón adicional para anular la sentencia. 3) En cuanto a la oposición de la demandada, resalta ella no contestó los hechos en el orden en que fueron expuestos, pese a que el artículo 37.1 Código Procesal Civil exige se haga así. Sobre el primero, no se refirió a que no existió entrega de dinero efectivo, sino de mercadería, por lo cual lo aceptó como hecho cierto. Tampoco es correcto que antes de la firma de la hipoteca existiese una deuda con F., porque se le compraba al contado, no existía morosidad. No sería lógico que se implementara un sistema de compras a contado si, como lo indica la contestación, existía atraso en la cuenta. La garantía hipotecaria fue el inicio de las compras a crédito y se canceló con los cheques. Respecto del hecho segundo, la parte demandada fue evasiva, pero debe tenerse como aceptado, ya que no se rechaza por inexacto. Solo indica que el punto se discutió otro proceso. En voto 559 de 21 junio de 2018 del Tribunal Agrario, emitido en el ordinario 16-000021-640CI, de Cafetalera contra F., se pretendía la nulidad de la escritura de hipoteca 20 del 27 de abril de 2013, del notario C.V.P., dado que nunca recibió la suma de 100000 colones, como erróneamente se indicó por el notario. En ese ordinario no se pretendió que se tuviera por cancelada la escritura con los cheques, lo que se pedía era su nulidad. La demandada omite referirse a eso, es decir acepta haber recibido. Además, dijo que la misma garantía real hipotecaria garantizaba los despachos futuros y la cuenta atrasada. Eso no consta en la escritura pública ni en otro documento adicional. Es ilegal, abusivo y usurero pensar que la hipoteca sería perpetua, máxime si el texto hipotecario indica por dinero recibido. Cancelada la hipoteca, la obligación se extingue. Las compras posteriores de productos se hicieron con facturas y hasta se firmó, antes de la hipoteca, letras de cambio. Eso lo tuvo la J. como hecho probado sun (sic) mayor fundamento y justificándolo en una falacia, a tal punto que ne (sic) la parte dispositiva del fallo que aquí impugno, se...

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