Sentencia de Tribunal Agrario, 17-03-2021

Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente18-000016-0507-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

18-000016-0507-AG - 1

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

R.A.M.B.

DEMANDADO/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

VOTO N° 244-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas doce minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.-

PROCESO ORDINARIO establecido por ROBERTO ANTONIO MEJÍA BUSTOS, mayor, casado, agricultor, vecino de Finca Dos Ríos, Guácimo Limón, cédula de identidad número uno - setecientos cincuenta y nueve - quinientos cincuenta y seis; contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica número cuatro - cero cero cero - cero cero mil veintiuno, representada por su apoderada general judicial G.M.V.R., mayor, abogada, cédula de identidad dos - trescientos noventa y cinco - cero setenta y cinco; FINCA DOS RÍOS TRESCIENTOS VEINTISIETE HA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres ciento dos - setecientos cincuenta y nueve mil setecientos veintiocho, representada por sus apoderados generalísimos sin limite de suma J.M.R.A., cédula de identidad uno - mil cuatrocientos ochenta y uno - cero cero ocho; y M.R.C., mayor, cédula de identidad uno - seiscientos diez - trescientos setenta y nueve. Interviene como parte interesada el INSTITUTO DESARROLLO RURAL (INDER), cédula jurídica número, cuatro - cero cero cero - cuarenta y dos mil ciento cuarenta y dos - once; representado por el Apoderado Especial Judicial el licenciado M.R.S., mayor, cédula de identidad número siete - ochocientos veinte - trescientos veintisiete. Actúa como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el licenciado E.R.R., colegiado número, catorce mil seiscientos veintidós.Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de La Zona Atlántica, Guápiles. Conoce este Tribunal del auto sentencia número 2021000046 de la resolución de las ocho horas con cuarenta y ocho minutos del tres de febrero del año dos mil veintiuno.-

Redacta el J..D.C.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Para el dictado de este fallo se tiene por acreditados los siguiente: 1) La parte actora presenta este proceso contra el Banco Nacional de Costa Rica en fecha 05 de febrero de 2018 (ver escritorio virtual bandeja de escritos agregado el 05/02/2018 a las 11:00:00). 2) Este proceso le fue notificado al Banco Nacional en fecha 28 de agosto de 2020 (ver notificación agregada a la bandeja de documentos asociados 18/09/2020 a las 01:14:23). 3.- La finca fue vendida por el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA a la empresa FINCA DOS RÍOS TRESCIENTOS VEINTISIETE HA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en fecha 15 de agosto de 2018 e inscrita a nombre de dicha sociedad a partir de 09 de setiembre de 2018 (ver documental agregada en la bandeja de escritos, memorial de integración de litis agregado a imagen 7 el 31/10/2018 a las 11:47:27). 4.- El actor realiza una integración de litis contra FINCA DOS RÍOS TRESCIENTOS VEINTISIETE HA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en fecha 31/10/2018 (ver escrito de fecha 31 de octubre de 2018 de las 11:47:27). 5.- El Banco Nacional de Costa Rica en fecha 16 de setiembre de 2020, contestó la demanda indicando no es el propietario de la finca en disputa por lo que carece de legitimación pasiva y debe ser la empresa FINCA DOS RÍOS TRESCIENTOS VEINTISIETE HA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA la que conteste este proceso al haber esta adquirido el bien. (ver escritorio virtual bandeja de escritos agregado el 16/09/2020 a las 02:10:14).

II.- La parte actora a través de su apoderado especial judicial licenciado E.R.R., interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante, en contra de la resolución número 2021000046 de las ocho horas con cuarenta y ocho minutos del tres de febrero del 2021 con fundamento en lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL PROCESO. PRIMERO:El proceso agrario que nos ocupa fue presentado al Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica en el año 2018 en contra del Banco Nacional como único dueño del bien inmueble y responsable de todos las situaciones que ocurrieron a vista paciencia de sus autoridades durante más de veinte años; tal y como se demuestra con la abundante prueba que obra en autos, el actor ha ostentado la ocupación en precario de una parte del inmueble por muchos años, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, a título de dueño y a vista y paciencia de las autoridades del Banco Nacional, quienes con pleno conocimiento del incumplimiento contractual hipotecario de un tercero(P., quien dejó al actor en un estado de vulnerabilidad, por haberse quedado sin su trabajo y sin el pago de sus extremos laborales, por lo que este al verse sin empleo y sin comida para el sustento, decidió tomar el terreno como suyo y empezar a sembrar variedad de cultivos para llevar el sustento personal y de su familia a la mesa del hogar, situación muy propia de un conflicto social tipificado en la LEY DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN N° 2825, denominado Usucapión Especial Agraria, artículo 92,normas conexas y concordantes, que para mejor entendimiento se transcribe: “Artículo 92.-El Instituto de Desarrollo Agrario, es el organismo facultado para intervenir en todos los casos de posesión precaria y de tierras, procurará encontrarles solución satisfactoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas por esta ley. Para los efectos de esta ley se entenderá que es poseedor en precario todo aquél que por necesidad realice actos de posesión estables y efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de un año, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para su subsistencia ola de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público. Los poseedores en precario que tengan posesión decenal en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, podrán inscribir su derecho de acuerdo con lo establecido en esta ley y por el procedimiento de información posesoria; pero una vez involucrados en la resolución de un conflicto motivado por la posesión precaria de tierras, quedarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 101 de esta ley; los que no tuvieren la posesión decenal, reclamarán sus derechos conforme a las disposiciones de este Capítulo”. SEGUNDO:En el momento procesal oportuno cuando la autoridad judicial lo requirió formalmente, esta representación integró la litis conforme correspondía, siendo que en ese documento se manifestó expresamente que se solicitaba se mantuviera la demanda agraria en contra de ambos sujetos jurídicos, por cuanto tanto el Banco Nacional como el comprador del inmueble la empresa Finca Dos Ríos Trescientas Veintinueve HA Sociedad de Responsabilidad Limitada,eran los responsables en forma directa e indirecta, por todo lo que le ha ocurrido al actor en su condición de ocupante en precario del inmueble en disputa. TERCERO:La norma que el apoderado(a) del Banco Nacional pretenden se aplique en caso de marras, cual es el artículo 21.4.5 del Código Procesal Civil vigente, violenta el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de mi patrocinado, aunado a que expresamente se señala en el último párrafo del artículo apuntado que: “En todo caso, el transmitente continuará como parte para todos los efectos procesales que beneficien a la contraria”. El legislador fue claro y contundente en la redacción y aprobación de la disposición contenida en este artículo, máxime cuanto ya el adquirente o comprador del inmueble fue integrado a la litis, razones suficientes para que el proceso prosiga en contra...

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