Sentencia de Tribunal Agrario, 26-04-2023

Fecha26 Abril 2023
Número de expediente020001990419AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

EXPEDIENTE:

020001990419AG

PROCESO

ORDINARIO

ACTOR/A

COOPERATIVA DE AUTOGESTION DE LOS PRODUCTORES Y SERVICIOS MULTIPLES DEL SUR R.L.

DEMANDADO/A

BANANERA CHANGUINA SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS

VOTO NN° 2023000345

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas cuarenta y seis minutos del veintiséis de abril de dos mil veintitrés

PROCESOS ORDINARIOS ACUMULADOS: 1) EXPEDIENTE 02-000199-0419-AG promovido por COOPERATIVA DE AUTOGESTIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y SERVICIOS MÚLTIPLES DEL SUR RESPONSABILIDAD LIMITADA, antes Cooperativa de Autogestión de los Productores de Palma y Cacao del Sur Responsabilidad Limitada (COOPALCA DEL SUR R.L) cédula jurídica tres - cero cero siete - cero setenta y seis mil novecientos treinta y uno; representada por su gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma R.M.M., mayor, casado, agricultor, vecino de P., cédula de identidad seis - ciento cincuenta - doscientos sesenta y cuatro; contra BANANERA DEL TERRABA SOCIEDAD ANÓNIMA, antes Promotores Industriales Limonenses Sociedad Anónima, cédula jurídica tres - ciento uno - cero cero siete mil setecientos once; y, BANANERA CHANGUINA SOCIEDAD ANÓNIMA, antes Arrocera Batan Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres - ciento uno - cero ochenta y un mil cuatrocientos sesenta, ambas representadas por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma O.E.H., mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, vecino de Cartago, cédula de identidad uno - seiscientos cuarenta y tres - ciento catorce. 2) EXPEDIENTE 10-000180-0419-AG promovido por COOPERATIVA DE AUTOGESTIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y SERVICIOS MÚLTIPLES DEL SUR RESPONSABILIDAD LIMITADA, antes Cooperativa de Autogestión de los Productores de Palma y Cacao del Sur Responsabilidad Limitada (COOPALCA DEL SUR R.L), cédula jurídica tres - cero cero siete - cero setenta y seis mil novecientos treinta y uno; contra BANANERA DEL TERRABA SOCIEDAD ANÓNIMA, antes Promotores Industriales Limonenses Sociedad Anónima, cédula jurídica tres - ciento uno - cero cero siete mil setecientos once; BANANERA CHANGUINA SOCIEDAD ANÓNIMA, antes Arrocera Batan Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres - ciento uno - cero ochenta y un mil cuatrocientos sesenta; y, COOPERATIVA AUTOGESTIONARÍA DE TRABAJADORES AGRÍCOLAS DE LAS FINCAS 2 Y 4 (COOTRAOSA R.L), cédula jurídica tres - cero cero cuatro - doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos dieciocho, de calidades antes mencionadas. Se tuvo como parte interesada al INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, quien no se apersonó en autos.Asimismo las sociedades demandadas presentan reconvención contra COOPERATIVA DE AUTOGESTIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y SERVICIOS MÚLTIPLES DEL SUR R.L, de calidades antes mencionadas; COOPERATIVA AUTOGESTIONARÍA DE TRABAJADORES AGRÍCOLAS DE LAS FINCAS 2 Y 4 (COOTRAOSA R.L), cédula jurídica tres - cero cero cuatro - doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos dieciocho, representada por su gerente O.B.C., mayor, casado, agricultor, vecino de P., cédula de identidad uno - cuatrocientos veintiséis - setecientos setenta y cinco.Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el letrado G.C.B., cédula de identidad uno - cuatrocientos cuarenta y ocho - novecientos veintitrés, colegiado dos mil cuatrocientos treinta y seis; y la licenciada R.C.B., cédula de identidad uno - quinientos ochenta- seiscientos treinta y nueve, colegiada cuatro mil ciento dieciséis; de las demandadas Bananera Changuina S.A. y Bananera Térraba S.A. el licenciado O.R.B.A., colegiado cuatro mil seiscientos treinta y siete; y como abogado director de Cooperativa Autogestionaria de Trabajadores Agrícolas de las Fincas 2 y 4 (Cootraosa), el licenciado A.S.C. , colegido número mil seiscientos veintinueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.

RESULTANDO:

1. En el expediente número 02-000199-0419-AG, planteado por Cooperativa de Autogestión de los Productores Agropecuaria y Servicios Múltiples del Sur R.L contra Bananera Changuina S.A antes Arrocera Batan Sociedad Anónima y Bananera Térraba S.A antes Promotores Industriales Limonenses Sociedad Anónima, estimada en la suma de quinientos millones de colones, solicitó que en sentencia se declare lo siguiente: "1.- Que en virtud de los contratos de arrendamiento de fincas aptas para agricultura celebrados entre las empresasArrocera Batán Sociedad Anónima y Promotores Industriales Limonenses Sociedad Anónima se obligaron a. 1) Siembra, cultivo, cosecha y exportación de banano. 2) Pagar a la Cooperativa arrendadora en las oficinas de la misma y como precio de la renta de los inmuebles, una suma igual al diez por ciento de la utilidad neta que produzca la plantación por los primeros diez años, y al quince por ciento de la utilidad neta durante los siguientes diez años, pagadero por anualidades dentro de los primeros tres meses siguientes al cierre de cada período fiscal. 3) Mantener al día las obligaciones financieras de la Cooperativa con BANCOOP. 4) Sembrar la fruta a partir del mes de Abril de 1992 y concluirla en el mes de setiembre de 1994. 5) Liquidar el total de las prestaciones de los trabajadores al momento de traspasar la plantación a la Cooperativa. 2.- Que las Sociedades demandadas Arrocera Batán Sociedad Anónima y Promotores Industriales Limonenses Sociedad Anónima incumplieron las siguientes cláusulas contractuales: 2. 1- La cláusula segunda. 2. 2- La cláusula tercera. 2. 3- La cláusula cuarta. 2. 4- La cláusula sexta. 2. 5- La cláusula séptima. 2. 6- La cláusula novena. 3.- Que se declaren absolutamente nulas las cláusulas cuarta, sexta, sétima, octava, y décimo quinta de los contratos de arrendamiento suscritos entre ambas partes por contravenir disposiciones de la Constitución Política de la República y del Código Civil. 4.- Que las sociedades demandadas incumplieron los contrato relacionados y conforme a la cláusula octava de dichos contratos da derecho a la actora a ser resarcida de daños y perjuicios que se liquidarán en ejecución de sentencia. 5- Que en virtud de la rescisión por nulidad y la resolución por incumplimientos solicitadas, el Juzgado declare judicialmente resueltos los contratos relacionados suscritos entre la Cooperativa y las arrendatarias referidas. 6.- Que consecuentemente con los incumplimientos contractuales y la resolución de los mismos, las empresas demandadas deberán reconocer a la parte actora los daños y perjuicios causados a esta, con motivo, en razón o como consecuencia de sus incumplimientos a sus obligaciones contractuales; los daños y perjuicios que se calcularán no sólo por el incumplimiento de las demandadas a la siembra total de las fincas en el plazo estipulado sino por el resto de incumplimientos, así como la estipulación dolosa de cláusulas absolutamente nulas; consecuentemente no es de aplicación leonina cláusula OCTAVA de los contratos, en donde se estipula una suma definitiva igual a doce mensualidades del pago de la renta mínima, renta que dolosamente estaba condicionada contractualmente a nunca poder liquidarse o calcularse o liquidarse o hacerse efectiva: en consecuencia los perjuicios tampoco nunca se iban a poder calcular y menos hacer efectivos, al carecerse de base de cálculo. DAÑO EMERGENTE: Las demandadas deben pagar a la actora el valor de las fincas que está a punto de perder, que se estimará mediante valoración de perito. LUCRO CESANTE: Las demandadas deben pagar a la actora las rentas dejadas de percibir que se liquidarán en ejecución de sentencia. COSTAS: Las demandadas deben pagar a la actora las costas procesales y personales de este proceso ordinario", (folios 25 al 28 del tomo I físico)

2. La sociedades demandadas Bananera Changuina Sociedad Anónima y Bananera Térraba Sociedad Anónima, debidamente notificadas, contestaron la demanda incoada en su contra e interpusieron las excepciones de prescripción, caducidad, demanda defectuosa, falta de capacidad, falta de personalidad procesal del actor e insuficiencia del poder, indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación ad causan activa y pasiva, excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), falta de derecho, falta de interés actual, y sine actine agit, (ver folios 110 al 201, y 774 a 864, respectivamente.)

3. Asimismo la entidad Bananera Changuina Sociedad Anónima, presenta reconvención contra Cooperativa Autogestión de los Productores Agropecuarios y Servicios Múltiples del Sur, estimada en la suma de diecisiete millones doscientos

cincuenta y dos mil quinientos noventa y siete dólares, solicitando que en sentencia se declare lo siguiente: "A- Se declare con lugar la RECONVENCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS Y SE ESTABLEZCA EN SENTENCIA: 1- Se tenga por demandadas en forma solidaria a COOPERATIVA AUTOGESTIÓN DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIAS Y SERVICIOS MÚLTIPLES DEL SUR, POR R.M.M., quién es mayor, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad número seis- ciento cincuenta- doscientos sesenta y cuatro, vecino de Palmar Sur, en su condición de Gerente con facultades suficientes, según su dicho para entablar el presente proceso, ASIMISMO EN FORMA SOLIDARIA A : COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA DE TRABAJADORES AGRÍCOLAS DE LAS FINCAS 2 Y 4 R.L. COOTRAOSA R.L., representada por el señor O.B.C., quién es mayor, agricultor, portador de la cédula de identidad número uno - cuatrocientos veintiséis- setecientos setenta y cinco, vecino de Palmar Sur, en su condición de Gerente con la representación judicial y extrajudicial en ejecución de los acuerdos del Consejo. 2- Que se tenga POR INVOCADA por parte de mi representada, LA CLÁUSULA SEXTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE COOPALCA DEL SUR R.L. Y MI REPRESENTADA; en vista de haberse realizado EN TIEMPO Y FORMA LA NOTIFICACIÓN A LA ARRENDANTE parte de la aquí Reconventora; DE LOS HECHOS...

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