Sentencia de Tribunal Agrario, 26-09-2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de expediente19-000112-0465-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINCIDENTES
EV Generación de M.: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\TGTRIB009.dpj

EXPEDIENTE:

19-000112-0465-AG - 6

PROCESO

INCIDENTES

ACTOR/A

F....A.M.K......P.

DEMANDADO/A

SUCESIÓN DE [Nombre 003]

VOTO NN 2023000822

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas cincuenta y tres minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés

INCIDENTE DE COBROS DE HONORARIOS establecido porF.M.K......P., mayor, cédula de identidad siete - cero sesenta ydos - novecientos setenta y cuatro; contra SUCESIÓN DE [Nombre 003]quien fue en vida [...]; dentro PROCESOORDINARIO promovido por RENFORD SELVIN ANDERSON MC KENZIE,mayor, de nacionalidad jamaiquina, soltero, agricultor, vecino de Puerto Viejo, cédulade residencia uno uno cero - ocho cinco cinco ocho nueve ocho seis cuatro dos; contraSUCESIÓN DE [Nombre 003], quien fue en vida [...], representada por su albacea [Nombre 002],[...]ANATOLE GA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDADLIMITADA, cédula de identidad tres - ciento dos- setecientos sesenta y cuatro milciento ochenta; GET FRISCO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,cédula jurídica tres- ciento dos - setecientos cuarenta y seis mil ciento noventa y dos;DENTAL CAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídicatres - ciento dos - setecientos sesenta y cuatro mil ciento setenta y dos. A.úa comoabogado director de la parte actora el letrado A.V.V.ásquez, colegiadoocho mil doscientos treinta y seis; como apoderado especial judicial de la sucesión, ellicenciado J.F.L.ía G.ález, cédula de identidad uno- ochocientoscincuenta y cuatro- setecientos cuarenta, colegiado veinte mil ciento sesenta y nueve;del demandado R.S.A., el letrado A.M.D.R.íguezcédula de identidad siete - cero once - quinientos catorce, colegiado veintitrés milnovecientos cincuenta y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer CircuitoJudicial de la Zona Atlántica, Limón.

Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,

CONSIDERANDO:

I. Se recurre la decisión de las 14 horas 06 minutos del primero de febrero de 2023 visible en el escritorio virtual del Juzgado Agrario de Limón, modo PDF, cuadro 86, del legajo del incidente de cobro de honorarios. En tal decisión se ordenó decretar embargo sobre las cuentas corrientes, ahorros, depósitos a plazo, cajas de seguridad y cualquier otro valor comercial de [Nombre 002]. La impugnación es rubricada por el letrado J.F.L.ía G.ález en calidad de apoderado especial judicial de la Sucesión de [Nombre 003] junto con actividad procesal defectuosa. Aduce se ordenó el embargo sobre los activos bancarios arriba indicados. El decreto no expone los argumentos intelectivos jurídicos y fácticos del por qué se están decretando. Extraña la fundamentación porque la pignoración recae sin que existe una pretensión de un título ejecutivo, una sentencia que exista un quantum de la pretensión condenatoria. Tampoco se indicó el peligro en la demora, o las razones por las cuales es proporcional, razonable, adecuada y garantía para proteger el resultado del proceso incidental. La fundamentación del decreto de embargo es fundamental para determinar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de su dictado, lo cual a su entender es señalado por la Sala Constitucional en sentencia 1739-1992. En la decisión comprende, no se analizaron los parámetros arriba citados tampoco los intereses, la probabilidad, la veracidad de la pretensión, ni la apariencia de buen derecho de la petición. Cuando se respondió la demanda incidental, estableció con claridad el incidentista no había ejercido como abogado director, ni apoderado especial de [Nombre 002] en condición personal, porque no es parte procesal, ni coadyuvante, tercerista. Dentro del proceso ordinario agrario [Nombre 002] figura como representante legal y extrajudicial de las empresas demandadas, las cuales siempre estuvieron bajo el patrocinio letrado de otros abogados. También indicó el incidentista presentó un poder especial judicial otorgado por su representado en condición de albacea del sucesorio de [Nombre 003], quien sí figuró como accionado mientas estuvo en vida. Aduce, el mandato carece de legitimidad por las razones expuestas en el libelo de contestación. De igual forma, expone, el incidentista, una vez presentado el poder especial judicial, lo único que realizó fue la presentación. Los argumentos tanto de la contestación del incidente como de ese recurso son de vital importancia, para determinar los honorarios profesionales en derecho no basta con el nombramiento en el expediente principal. Debe analizarse la trascendencia económica del proceso, el trabajo desplegado por el jurista y el estado del proceso en el cual se incorporó o ejerció. De tal forma subraya, lo peticionado es desproporcionado e irrazonable. La pretensión no es veraz y carece de apariencia de buen derecho. R., las medidas cautelares son resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia, caracterizado por la instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente y cuyos presupuestos de su concesión son los que se echan de menos en el auto recurrido a saber el peligro en la demora y la apariencia de buen derecho. El auto apelado es una actividad procesal defectuosa, de conformidad con el 79 de la Ley de J.ón Agraria que autoriza la aplicación del Código Procesal Civil. Considera el incidentista debió depositar como garantía el 25% por el monto solicitado del embargo. En el expediente no consta tal depósito, ni el auto recurrido se lo advierte. Esa circunstancia es calificada como vicio procesal, se debe prevenir el depósito de garantía; hasta ese momento no se puede decretar el embargo. Esa situación causa indefensión a su representado porque le están inmovilizando cuentas bancarias, perjudicando su estabilidad económica y social, sin la existencia de una verdadera, proporcionada y razonable justificación de la medida cautelar. Pide revocar la resolución apelada, decretar la nulidad de tal, porque no se le previene al incidentista el depósito de garantía establecida en la ley; en su defecto se le prevenga depositar la citada garantía (cuadros 100 a 105 del legajo del incidente de cobro de honorarios).

II. Debido al orden procede resolver los cargos de nulidad. En primer término, refiere a la falta de fundamentación y ausencia de precisión sobre los elementos de procedibilidad de la medida cautelar, la razonabilidad y la proporcionalidad. En la resolución impugnada se dispuso sobre una embargo preventivo dentro de un incidente de cobro de honorarios. En la decisión impugnada se expone el fundamento fáctico que se emplea para ordenar los embargos. Si bien no se muestra el sustento jurídico esa situación o un razonamiento de por qué se ordena embargar esos bienes a [Nombre 002], no es motivo para generar una nulidad, debido al principio de conservación de los actos procesales contenido en el artículo 26 de la Ley de J.ón Agraria. Sobre la necesidad de exponer el cumplimiento de los presupuestos y fundamentarlos, esto es propio de las medidas cautelares atípicas, lo cual no es el caso. Con lo indicado en la resolución la parte quejosa tiene la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que procede rechazar este motivo de nulidad. El segundo motivo es la falta de depósito del 25% de la garantía para decretar el embargo. Sin embargo, este tema se refiere a un asunto vinculado a la aplicación del derecho por lo que no es procedente analizarlo en este segmento.

III. En cuanto a los agravios de fondo, el primero es tocante a la legitimación pasiva en esta incidencia de [Nombre 002], pues se aduce a título personal no es parte del proceso principal. De acuerdo con el expediente principal la demanda fue incoada contra [Nombre 003], y las mercantiles A.G. S.R.L; Get Frisco S.R.L y Dental Cal S.R.L (pliego de imagen 1 a 2 del expediente principal). En la resolución de las 11 horas 20 minutos del 20 de junio de 2019 se cursó la demanda contra: [Nombre 003], en su condición personal y como representantes de las sociedades demandadas ANATOLE GA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, GET FRISCO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y DENTAL CAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (cuadro 297 del expediente principal). La intervención del incidentista el abogado M.P. en el proceso principal ocurre cuando [Nombre 002] en calidad de apoderado general del demandado [Nombre 003] le delega poder especial (ver poder especial en imagen 509 del expediente principal). Luego de la defunción de [Nombre 003], se apersonó el albacea de su sucesión. Nombramiento, de acuerdo con los autos recayó sobre la persona que en vida era el apoderado general, sea [Nombre 002]. El poder en mención indica: El suscrito [Nombre 002], [...] en mi condición personal y de albacea inscrito en el Registro nacional (sic) del cual adjunto copia otorgo Poder Especial Judicial de conformidad al artículo 1289 del Código Civil al Licenciado F.M.P. mayor, Abogado, costarricense, con cédula de identidad número 7-0062-0974, carne (sic) 16480. Para que presente y me represente en la tramitación de un Proceso Ordinario no. 19-000112-0465-AG que se tramita en el Juzgado Agrario del I.C.J.Z.A en todas las etapas del proceso hasta que el mismo finalice. Además en letra manuscrita se adicionóEl suscrito abogado acepta el poder otorgado y juro cumplir fielmente con lo encomendado (lo resaltado corresponde al texto visible en imagen 665 del expediente principal).Ese poder especial fue admitido en la decisión de las 18 horas 26 minutos del 17 de agosto de 2022 asíPor parte del señor [Nombre 002] en su condición de Albacea del demandado fallecido [Nombre 003] , se tiene por otorgado Poder Especial Judicial en favor del Licenciado F.M.K.P. carnet 16480 y por aceptado el mismo, mediante el memorial incorporado de fecha 12/08/2022 de las 04:21:03.- Inclúyase al citado licenciado...

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