Sentencia de Tribunal Agrario, 27-06-2023

Fecha27 Junio 2023
Número de expediente20-000237-0465-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
EV Generación de M.: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\TGTRIB009.dpj

EXPEDIENTE:

20-000237-0465-AG - 5

PROCESO

ORDINARIO

ACTOR/A

ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE MATA DE LIMÓN-GANDOCA

DEMANDADO/A

IRMA GUADALUPE MORAMC CARTHY

VOTO NN 2023000526

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecinueve horas uno minutos del veintisiete de junio de dos mil veintitrés.-

PROCESO ORDINARIO DE ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE MATA DE LIMÓN DE GANDOCA, con cédula de persona jurídica tres - cero cero dos - cero ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis, representada por su P.G.S.L., mayor, agricultor, cédula nueve - cero setenta y siete - cero ciento treinta y cinco, y vecino de Limón;  contra I.M.M....C.,   mayor, casada, ama de casa, cédula siete- cero ciento trece - cero ciento noventa y seis, y vecina de Limón. Actúa como defensor público de la Asociación actora el licenciado E.C.M., y como abogada directora de la parte demandada la licenciada M.S.W.. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.

Redacta la J.a FISHER GONZÁLEZ; y;

CONSIDERANDO:

I.- DE LAS PRETENSIONES: La parte actora formuló la presente demanda, para que en sentencia se declare lo siguiente: «1.- Con lugar la presente demanda en todos sus extremos acogiendo este proceso Ordinario Agrario De Mejor Derecho de Posesión. 2.- Que se declare que la actora ostenta calidad de poseedora agrario de los fundos en litis desde el julio del año 1987. 3. Que se declare que una vez que la actora ingresó a poseer el fundo en el año 1987 se ha dedicado al cuido, del mismo, arrendamiento de parcelas, manteniendo una posesión en forma pública, pacífica y continua a título de dueño. 4. Que la actora por reunir la condición de poseedora de buena fe y estar cumpliendo la función económico social sobre el presente inmueble debe de desalojar al demandado y poner de forma inmediata en posesión material y formal a mi representada en el área de discusión que es aproximadamente media hectárea que ocupa el demandado y es parte integra de la finca que se identifica con el plano 7-2207422-2020. 5. Que se declare que el demandado desde el 14 de Julio del año 2020, ha perturbado la posesión de la actora, con la realización de las labores dentro de la propiedad (parcela) las cuales consisten en confección de cercas, siembra de cultivos, división de la propiedad en parcelas, realización de construcciones sin la autorización de la actora. 6.- Que se declare que la demandada, es poseedora de mala fe sobre el área que se encuentra actualmente en su posesión. 7. Que se ordene a la demandada en sentencia de forma inmediata la salida de la parcela, y se ponga en posesión material y formal a la asociación , ordenando la salida y desalojo de cualquier tercero que estuviera en su oportunidad. 8-.Se imponga al demandado la obligación de cancelar ambas costas de éste proceso una vez firme la sentencia, para lo cual se solicita al despacho que se fijen los honorarios de la defensa y se depositarán en la Cuenta de Defensores Públicos del Banco de Costa Rica número 001-0183581-5.» " (ver escrito de demanda prueba copia del plano y personería del 04/11/2020 09:46:40, escrito de demanda, documento corregido del 11/01/2021 06:56:03 y escrito se cumple, se aclara las pretensiones de 01/02/2021 12:34:16 del escritorio virtual del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica)

II.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Mediante resolución de las trece horas cuarenta y tres minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, se declaró rebelde a la demandada IRMA MORA MC CARTHY, al no haber contestado la demanda. (Ver Doc. Asociados del 23/03/2021 13:43:09 del escritorio virtual del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica).

III.- El J.J.F.C.A., del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,en sentencia 2022000371 de las catorce horas cuarenta y seisminutos delveintidós de setiembre de dos mil veintidós, resolvió: «POR TANTO: Se declara CON LUGAR la demanda planteada por la Asociación actora en los siguientes términos: 1.- Se declara que la Asociación actora ha estado en posesión de la finca en litigio desde el catorce de julio del año mil novecientos ochenta y siete, resultando su posesión de forma pública, pacífica y continua a título de dueña. 2. Que la actora en calidad de poseedora dio en arrendamiento terrenos en la Sección B de la finca a varias personas, entre ellas a la demandada I.M., quien una vez vencido su contrato de arrendamiento se negó a abandonar la parcela arrendada, la cual se ubica en el plano 7-2207422-2020. 3. Que la demandada perturbó la posesión que ejerce la Asociación actora desde el catorce de Julio del año dos mil veinte, con la realización de las labores dentro de la propiedad (parcela) las cuales consisten en confección de cercas y siembra de cultivos, sin tener para ello autorización de la actora. 4. Se declara que la posesión de la demandada, sobre el terreno en litis es de mala fe. 5. Se ordena a la demandada desalojar la parcela objeto de la presente litis en el término de CINCO DÍAS NATURALES, plazo que correrá a partir de la firmeza de la presente resolución. Se le advierte a la demandada que en caso de incumplir con lo ordenado podrá ser acusada por el delito de desobediencia a la autoridad, y la parte actora podrá proceder a su desalojo mediante el auxilio de la Fuerza Pública. 6. Se condena a la demandada al pago de ambas costas de esta acción. En lo no expresamente concedido, entiéndase por rechazadas el resto de las pretensiones.»

III.- El Tribunal avala la relación de hechos probados contenida en el fallo recurrido por ser el resultado de las probanzas que constan en el proceso.

IV.La parte demandada interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoya, para refutar la tesis del juzgado de instancia.Los agravios son los siguientes: 1) Si bien es cierto en el Derecho Agrario el proceso de evaluación probatoria está basado en la apreciación de la prueba en conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, el Tribunal Agrario ha reiterado que la valoración de la prueba exige seleccionar las fuentes obtenidas a fin de establecer la eficacia para resolver el problema sometido a su conocimiento.El Tribunal debe de expresar los principios de equidad y derecho sobre los que basa su criterio, aspecto que se echa de menos en la sentencia impugnada. De igual modo, el ordinal 54 establece que el juzgador deberá de resolver todos los puntos debatidos, de lo cual también padece el fallo impugnado.2) Debido a que nunca le notificaron la demanda a la accionada, nunca pudo contestar, de manera que de forma tardía se apersonó a contestar y se presentó un incidente de nulidad de notificaciones, el cual fue rechazado porque era su palabra contra la del notificador. Si bien es cierto, la demandada fue declarada rebelde y el proceso se desarrolló sin un defensor que la asistiera, el juzgador debió analizar detalladamente el escrito de demanda, la cual fue corregida porque adolecía de varios defectos y también debió analizar más concienzudamente los documentos aportados así como la declaración de los testigos, a fin de tener por probados los hechos de la demanda. 3) Se observa una falta de fundamentación de la sentencia.Se tiene por probado el terreno en litis mide media hectárea, pero no explica cómo lo tuvo por probado. No se aportó un plano o croquis, o la ubicación de la finca de trescientos cuarenta y ocho mil ciento trece metros cuadrados que se indica en la demanda.No se evacuó prueba pericial. Esa falta de prueba lleva a tener por no acreditado la identidad del bien, que no es otra cosa que lo reclamado en juicio sea lo que posee la parte demandada. 4) En la sentencia se tiene por probado que la parte actora entró a poseer la finca descrita en los planos mencionados en la demanda, desde el 28 de abril de 1987, mediante opción de compra que hiciera con un consorcio conformado por Asociación ANAI, la Asociación actora y un tercero. En este sentido, el juez se equivocó en su apreciación de lo que es la escritura pública aportada como prueba No. 15, otorgada ante el N.G.M.J., en la que E.M.M. le vendió finca sin inscribir de aproximadamente 67 hectáreas a la Asociación ANAI representada por J.R.L., y según lo que se indicó en la escritura, en ese acto la referida Asociación entró en posesión de esa finca. N. no se ha demostrado que posteriormente ANAI le cediera la posesión a la actora.Ahora bien, el plazo de la opción fue a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura hasta conseguir a un tercero interesado. Se estableció como precio de la opción la suma de 325 mil colones, los cuales se debían cancelar cuando se hiciera el traspaso referido (al consorcio). De lo anterior se desprende sin dificultad alguna, que para hacer efectiva la opción de compra, por parte de la asociación aquí actora, tenía que conseguir un tercero interesado en la conservación y solo hasta ese momento podría hacer efectiva la opción, previo pago de 325 mil colones. El traspaso se efectuaría a un consorcio conformado por la asociación ANAI, la Asociación de Desarrollo y el tercero interesado, lo que equivale a decir que los derechos de posesión no se le iban a traspasar a la aquí actora. Inexplicablemente el señor J. le otorga un efecto jurídico de la opción de venta que no se desprende de la escritura en mención, pues el derecho de posesión le fue cedido a ANAI y se lee claramente que esa es la entidad que entra a poseer. No está demás indicar que la actora nunca ha probado que haya pagado la opción, ni que haya conseguido a un tercero interesado para de esa forma conformar el consorcio del que se habla en la respectiva escritura. Una opción de venta sobre un inmueble no tiene la virtud de traspasar el dominio...

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