Sentencia de Tribunal Agrario, 28-10-2021

Número de expediente18-000133-0699-AG
Fecha28 Octubre 2021
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINTERDICTO

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EXPEDIENTE:

18-000133-0699-AG - 6

PROCESO:

INTERDICTO

ACTOR/A:

ALFREDO DE LA T.J.U.

DEMANDADO/A:

D.M.C.U.

VOTO N° 1048-F-21

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas dieciséis minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.-

SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR establecida por D.C.U., dentro del PROCESO INTERDICTAL promovido por A.J.U., mayor, casado, agricultor, vecino de Tarrazú, cédula de identidad número uno - seiscientos cincuenta y siete - ochocientos sesenta; contra J.C.F.C., mayor, casado, peón agrícola, con cédula de identidad desconocido; G.C.N., mayor, divorciado, peón agrícola, vecino de Tarrazú, cédula de identidad número uno - quinientos cincuenta y seis - ochocientos once; J.B.C.U., mayor, agricultor, vecino de Tarrazú, cédula de identidad número tres - cuatrocientos setenta y tres - quinientos cinco; H.C.C., mayor, agricultor, vecino de Tarrazú, cédula de identidad número uno - cuatrocientos sesenta - cero noventa y tres; D.C.U., mayor, soltera, abogada, vecina de Tarrazú, cédula de identidad número tres - cuatrocientos nueve - setecientos cuarenta y tres. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora el licenciado J.M.M., carné dos mil doscientos treinta y siete; y de la parte demandada la letrada J.P.C., carné veintiocho mil dieciocho, y L.P.V. , colegiado dieciséis mil ciento catorce. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago. Conoce este Tribunal el auto sentencia número 2020000181 de la resolución de las dieciséis horas con cuarenta y seis minutos del ocho de octubre del año dos mil veinte.

Redacta el juez P.V.; y;

CONSIDERANDO:

I.- Mediante resolución dictada a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el Juzgado de primera instancia resolvió: "POR TANTO: Se rechaza la solicitud de quitar la cerca de alambre que se colocó en el camino, ya que la finca D, tiene salida amplia y suficiente por otro sector de la finca. Se acoge parcialmente la presente medida cautelar contra los codemandados J.B.C.U., H....C.C., D.C.U., pero no contra los codemandados G.C....N., y J.C.F.C., quienes viven en las fincas A y B, en calidad de peones. Por tanto se ordena a los codemandados supraindicados que deben permitir el acceso al demandado por el camino en litis de manera inmediata, para que pueda ingresar a la finca C, el ingreso deberá ser donde se ubica el portón de hierro únicamente. El portón puede permanecer cerrado y con candado para seguridad de la fincas, pero solamente podrá cerrarse con candado hasta que le sea entregada una llave al actor. Y hasta tanto no se le entregue la llave el portón podrá mantenerse cerrado pero sin candado. Se hacer ver a los demandados que en caso de no acatar lo aquí ordenado podrán ser acusados penalmente por el delito de desobediencia a la autoridad." (Bandeja de documentos asociados 28/06/2019 09:55).-

II.- La parte codemandada D.C.U. presentó una solicitud de levantamiento de medida cautelar indicando que el actor incumpió la medida cautelar al haber autorizado a un tercero, M.C., supuesto albacea de una sucesión que no es parte del proceso, a entrar por el camino en conflicto a otras fincas. (Bandeja de escritos 25/11/2019 03:05:01).

III.- El Juzgado Agrario de Cartago, mediante resolución de las dieciséis horas con cuarenta y seis minutos del ocho de octubre del año dos mil veinte, resolvió: "Se rechaza la solicitud de revocación de la medida cautelar solicitada por la codemandada D.C.U." (Bandeja de documentos asociados 08/10/2020 16:46).-

IV.- La codemandada S.C.U. presenta recurso de apelación contra dicha resolución, manifestando lo siguiente: "Primer y único Motivo de Apelación. Falta de fundamentación legal e intelectiva de la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de elementos probatorios de valor decisivo, fundamentalmente de la lógica en su manifestación del principio de no contradicción y del principio de derivación, todo lo cual incide en la indebida aplicación del artículo 41 del Código P.l C.l. Lo anterior con violación del artículo 92 y 95 del mismo Código P.l C.l. A.- Determinación del vicio: La medida cuya revocación fue presentada por mi representada la demandada Chanto U. y que fue ordenada mediante resolución número 2019000210 que literalmente dice: ... "no obstante se hace ver a la parte actora que el ingreso por el portón es única y exclusivamente para ingresar a la finca c, tal y como se ordenó en la medida cautelar, y en caso de comprobarse que la medida se utilice con otros fines se revocará la misma... ". Al respecto se según se demuestra con las pruebas de los informes policiales de fechas a) 01 de noviembre del 2019 visible en el expediente digital que fue incorporado en fecha 12 de noviembre del 2019, imágenes 3,4 y 5, y b) del día 23 de noviembre del 2019, incorporado en el memorial 25 de noviembre del 2019, imágenes 4 y 5 se demuestra de manera fehaciente que la medida se utilizó con otros fines distintos a los ordenados, aspectos que fueron reconocidos por el mismo juez Calvo Solano en la sentencia número 2019000218 de las once horas quince minutos del veintiocho de noviembre del 2019 en donde literalmente en apartado titulado "111. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO" el juez Calvo S. expresamente dice: "Considera el suscrito juzgador, que con la prueba traída a los autos se comprueba que efectivamente el actor incumplió con las condiciones en las que se le otorgó el ingreso a una de las fincas en litigio. A pesar de lo anterior en la resolución que por el presente documento se apela, el juez cambia de parecer y dice que "...Este Juzgador en principio tuvo como acreditado que el actor A....J. había enviado a los trabajadores en razón de que ellos manifestaron tal situación, y este juzgador también tuvo como acreditado que el actor le había dado una copia de la medida cautelar a Carlos M....C.hanto, para violentar la prohibición de lo ordenado en la medida cautelar. Sin embargo, con un nuevo criterio y tomando nuevos elementos de prueba considera el suscrito juzgador el rechazo de la solicitud hecha por la codemandada D....C.hanto, por las siguientes razones. Algunas de estas razones expuestas por el Apoderado Especial Judicial del Actor, Licenciado Jorge Marnez Meléndez. En primer lugar, porque el portón que origina esta litis, se ubica en el camino que permite la entrada a la finca número 302310-000, y que se describe en el plano SJ-1847676-2016. Esta finca es un bien parte del Sucesorio de Guillermo Chanto C., de quién Carlos M....C.hanto B. es depositario judicial en en carácter de albacea deñnitivo de la Sucesión de G....C.hanto, quien además es Albacea definitivo de la Sucesión de M....C.mpos Aguilar. De manera que Mauricio en su calidad de depositario es legitimado para utilizar el portón y dar mantenimiento a la finca dicha. Si observamos el croquis, aportado por la parte actora a imagen 47 de Expediente completo PDF, la finca dicha se identifica con el número 2, y Carlos Mauricio como Albacea de María Campos Aguilar, tiene también la administración de la finca que se marca con el número 3, parte de la Sucesión de María Campos Aguilar. De manera que Carlos Mauricio, tenía permitido ingresar y abrir el portón de litis sin necesidad de medida cautelar alguna, por mandato de Ley por ser albacea de dichas sucesiones. El portón en litis, se ubica sobre el camino de tierras que da acceso a las dos fincas indicadas, y es obvio que dicho es el camino de acceso, a varias de las fincas ubicadas ahí, todas de las familias Chanto y Campos. (Resaltado y subrayado no son del original). LA ASEVERACIÓN QUE ESTÁ RESALTADA Y SUBRAYADA QUE HACE EL JUEZ ES TOTALMENTE INCORRECTA, ERRADA Y CONTRADICE LO QUE EL MISMO JUEZ CALVO SOLANO conclu mediante resolución de las quince horas y cuarenta y cuatro minutos del ocho de noviembre del dos mil diecinueve, en la que literalmente dijo: ... "El señor CARLOS MAURICIO CHANTO BERMUDEZ, quien se apersona en calidad de albacea definitivo en el proceso sucesorio notarial de quien en vida fuera Guillermo Chanto Campos. Dicho proceso parte del principio de controversia, pues en caso de la misma se debe discutir lo sucesivo en sede judicial, situación que ocurrió y dio vida al expediente 05-000623-0185-CI, en el cual se nomb en debidaforma como albacea a la señora Daisy Chanto Campos. En virtud de ello, y con el.fin de definir la controversia que se da en torno a quien es el albacea del sucesorio en cuestión, dado que como se dijo líneas atrás existen nombramientos dados en debida forma, considera el suscrito en virtud del principio de no controversia que engalana a los procesos sucesorios notariales, al existir conflicto de albaceazgo que ostenta CARLOS MAURICIO CHANTO BERMUDEZ, pierde su finalidad, por lo que se tiene como albacea del sucesorio a quien fue nombrada en sede judicial, sea la señora DAISY CHANTO CAMPOS, por lo cual si no esta conforme con dicho nombramiento, deberá gestionar lo pertinente ante eljuez civil que conoce de dicho proceso y no en esta instancia y mucho menos en este proceso interdictal. (El subrayado y resaltado no es del original). Dentro del proceso que nos ocupa, uno de los hechos probados y aceptados por el juzgado es que la única albacea en el proceso sucesorio de quien en vida fue G....C. CAMPOS es mi representada DAISY CHANTO UREÑA, (ver prueba documental incorporada el 01 abril del 2019, imágenes 29 al 53, asimismo reincorporado en el memorial 26 de setiembre del 2019) y no se entiende como es que el señor juez CALVO SOLANO cambia de criterio y llega a una conclusión diametralmente opuesta a l...

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