Sentencia de Tribunal Agrario, 31-05-2021

Fecha31 Mayo 2021
Número de expediente10-000049-0993-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

10-000049-0993-AG - 1

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

J.J.M.

DEMANDADO/A:

R.J.M.

VOTO N° 474-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas diecisiete minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.-

SUMARIO INTERDICTAL promovido en vida por J.J.M. , fallecido, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad dos - doscientos treinta y cinco - cero cincuenta y seis, vecino de S.R.; contra R.J.M. , fallecida, mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad uno - ochocientos noventa y ocho - cero seiscientos ochenta, vecina de S.R.. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado V.R.C., colegiado once mil quinientos cuarenta y nueve, y como abogado director de la parte accionada el licenciado J.F.B.S. carné cuatro mil noventa y cuatro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R.. Conoce este Tribunal de la apelación contra la resolución de las once horas y cincuenta y dos minutos del cinco de agosto de dos mil veinte.

Redacta la jueza A.P.; y,

CONSIDERANDO:

I.- El apoderado especial judicial de la parte actora ya fallecida, licenciado V.R.C., apela la resolución de las once horas cincuenta y dos minutos del cinco de agosto del dos mil veinte, la que ordenó al letrado citado en su condición de abogado de la parte actora fallecida proceder a aportar el albaceazgo firme de quien en vida fueron J.J.M. (actor) y la demandada también difunta R.J.M. y sus direcciones. Además de que en caso de la inexistencia del proceso sucesorio abierto, debe gestionar su apertura. Tal resolución considera, no esta dictada a derecho, cuando le ordena abrir el proceso sucesorio de quien fuera su representado fallecido desde el año 2010; que califica de improcedente, pues indica no es tercero interesado, y tampoco tiene el deber de aportar el albaceazgo de la demandada, pues es a aquella parte la que debe de proporcionarlo. Indica ha hablado con los hijos del actor fallecido, y manifestaron no tienen interés en continuar con el proceso. Indica el proceso sucesorio lo puede abrir aquel que tenga un interés legítimo en la sucesión, y su persona no lo tiene. Alega la caducidad del proceso. (Ver recurso de apelación en archivo del 20/08/2020 11:52 y 24/08/2020 09:38:56).

II.- No se comparte los agravios del recurrente, dado consta en autos su persona ha figurado como mandatario del actor, dado que le fue otorgado un poder especial judicial para que le representara en este proceso. Al fallecer el actor se da la terminación del mandato, según lo estipulado en el artículo 1278 del Código Civil. Sin embargo, previendo este tipo de situaciones jurídicas, el artículo 1283 del citado Código dice establece lo siguiente: " Si el mandato expira por la muerte del mandante, el mandatario debe continuar en su desempeño, si los herederos no proveen respecto del negocio, y si de obrar él de otra manera les pudiera resultar algún perjuicio". Como se observa de la norma transcrita, en caso de la muerte del mandante -aquí actor-, el mandatario -aquí apelante-, debe continuar en su desempeño, y en este caso, el proceso no podrá continuar si no es con la debida representación del sucesorio a través del albaceazgo, lo cual le corresponde gestionarlo. Es por ello, que el mandatario debe realizar las diligencias necesarias para que sean representados los intereses del mandante en la forma debida. Indica el recurrente que el proceso sucesorio solo lo puede abrir aquel que tenga un interés legítimo en la sucesión y que su persona no lo tiene. Ello tampoco es compartido por esta Cámara, dado que el interés se deriva de lo establecido en el artículo 1283 citado, debiendo procederse a la apertura del proceso sucesorio para el nombramiento de albacea específico cuya finalidad...

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