Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral, 28-02-2019

Número de expediente16-300001-0425-LA
Fecha28 Febrero 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: E:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\TVMAM010.dpj

*163000010425LA*

EXPEDIENTE:

16-300001-0425-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

H.E.D.J.

DEMANDADO/A:

INN ON THE PARK SOCIEDAD ANONIMA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

VOTO 034-L-2019.-

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO PUNTARENAS.- Puntarenas, a las nueve horas y treinta y dos minutos del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.-

PROCESO LABORAL ORDINARIO seguido ante el JUZGADO CIVIL Y DE TRABAJO DE QUEPOS, bajo el número de Expediente 16-300001-0425-LA. Demanda de H.E.D.J., cédula de identidad número 5-0290-489 contra INN ON T.P. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-324272, LA CASITA DE LOS VECINOS DE QUEPOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-284279, PARAÍSO DIAMANTE DE LA BAJURA COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-101-538491. Interviene además como apoderado especial judicial de la parte demandada, el Lic. R.M.N., cédula de identidad número 6-0330-0896, código de incorporación al Colegio de Abogados número 18.671.

RESULTANDO.-

I.- En Sentencia de Primera Instancia número 143-2017, emitida por el Juzgado Civil y de Trabajo de Quepos a las 08:02 horas del día 19 de mayo del 2017 se resolvió en lo que interesa: Citas dadas y razones dichas, procede declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso ORDINARIO interpuesto por H.E.D.J., contra INN ON T.P.S., LA CASITA DE LOS VECINOS DE QUEPOS S.A. y PARAISO DIAMANTE DE LA BAJURA COSTA RICA S.R.L. y se condena únicamente a la sociedad INN ON THE PARK S.A. a pagarle al actor los siguientes rubros: por concepto de EXTRAS desde el año 2010 al 30 de octubre de 2015 la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCO COLONES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, por concepto de VACACIONES 2013-2014 la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS, por AUXILIO DE CESANTIA la suma de UN MILLON VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE COLONES EXACTOS por concepto de PREAVISO la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES EXACTOS y por concepto de AGUINALDO proporcional la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS. De acuerdo a pretensión, se condena al demandado al pago de intereses desde el momento del rompimiento de la relación laboral, sobre el monto otorgado hasta el efectivo pago de la deuda, los intereses se otorgan al tipo de certificado de depósito a plazo en colones de seis meses del Banco Nacional de Costa Rica. Deberá la parte accionada realizar las planillas adicionales con las diferencias de salarios no reportados desde el día del ingreso a sus labores hasta el día de la conclusión del trabajo a la Caja Costarricense de Seguro Social esto por los beneficios de la Ley de Protección al trabajador y las cuotas correspondiente al Régimen de invalidez vejez y muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social. En cuanto a las excepciones opuestas se rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado. Se impone a la demandada a el pago de ambas costas; debiéndose fijar, las personales, en el quince por ciento de la condenatoria (sic, se eliminaron los resaltados del original).

II.- Mediante memorial presentado el día 29 de mayo de 2018, la parte demandada interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia de primera instancia antes relacionada; razón por la que este Tribunal entra en conocimiento del presente asunto.-

III.- Se han observado las prescripciones legales y se resuelve dentro del plazo que razonablemente permiten las labores de este Tribunal.-

Redacta el Juez de Apelación Solís Vega;

CONSIDERANDO.-

I.- DE LOS HECHOS DE LA SENTENCIA.- Por ser conforme con el mérito de los autos, se otorga confirmatoria al elenco de hechos demostrados e indemostrados contenidos en la resolución venida en alzada.

II.- DE LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.- La parte demandada impugna la resolución de primera instancia en un memorial donde expone que el A-quo realizó una indebida interpretación del artículo 143 del Código de Trabajo que le provocó la condenatoria en horas extraordinarias, pues desde la contestación de la demanda se adujo que el actor era un empleado de confianza por no estar sometido a supervisión y siendo que laboraba para un hotel pequeño, éste no contaba con un departamento administrativo, sino que se valía de empleados de confianza como el actor para poder funcionar. Indica que a su criterio quedó demostrado que el actor era un empleado de confianza y que no estaba sometido a supervisión: Nótese que con la prueba testimonial ofrecida por esta representación, se demostró que el actor era quien hacía los reportes de planilla los cuales eran utilizados para el pago de salarios, archivos los cuales el mismo actor aporto como prueba documental en el presente proceso, lo que evidencia que sí tenía acceso a esta información era porque era un empleado de confianza de mi representada. Igual mente quedo demostrado ante la pregunta de la jueza de instancia, que el actor no tenía supervisión alguna inmediata, ya que ante la pregunta de la juzgadora de quien supervisaba al actor, la respuesta fue que nadie, ya que él era los ojos de mi representada. De hecho el mismo actor era el encargado de enviar los correos y hacer los reportes en el caso de que existiera algún problema con otro trabajador, esto a efectos de que se tomaran las medidas que mi representada considerara pertinente, sin bien es cierto no le correspondía sancionar o llamar la atención era quien hacia los reportes a efectos de que se tomará las medidas del caso, lo cual lo hacia sin ningún tipo de supervisión inmediata de ningún supervisor. Como se puede ver, es más. que claro que el actor no era un simple trabajador, sino un empleado de confianza de mi representada, por lo que su jornada de trabajo no era de simple ocho horas como lo ha pretendido hacer ver por medio de este expediente, y como erróneamente o interpreto el despacho por medio de la sentencia que da origen a la presente apelación. Nótese que el despacho de instancia lo toma como un recargo de funciones, cuando en realidad estamos frente a un puesto de confianza. Ahora bien, el puesto de confianza, o el trabajador de confianza, no es precisamente aquella persona que tenga un cargo gerencial dentro de una organización, si no es aquella persona que trabajan sin fiscalización superior inmediata, como en el caso del actor, quien no tenía supervisar alguno, y más bien eran los ojos de mi representada en el lugar de trabajo. Considera entonces el recurrente que al actor se le debieron denegar las horas extraordinarias que reclamó en el tanto como trabajador que no estaba sometido a supervisión inmediata y ser un trabajador de confianza, se le debía aplicar la jornada de 12 horas establecida en el artículo 143 del Código de Trabajo.

III.- SOBRE EL FONDO: Los agravios presentados por el recurrente se dirigen a una temática que se puede resolver de forma conjunta, pues en materia de pago de horas extraordinarias regulares debe determinarse a quién corresponde la carga de la prueba y qué debe probar y luego, analizarse si se cumplió con la carga de la prueba, acreditándose los hechos que correspondan, ya sea para la estimación de las pretensiones o su rechazo. En general, la inconformidad del recurrente radica en la forma en que el juzgador de instancia abordó el tema, pues en su criterio la parte demandada logró demostrar que el actor era un empleado de confianza que no estaba sometido a supervisión. 1. De la condición del actor como trabajador de confianza: El artículo 143 del Código de Trabajo establece: Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media'. En el presente caso quedó claro que el actor estaba sometido a un régimen en el cual no se aplican las limitaciones de la jornada del artículo 136 del Código de Trabajo, ya que laboraba fuera del centro ordinario de trabajo y sin fiscalización superior inmediata, al hacer sus recorridos para ayudar en la colocación de producto de la empresa (el subrayado no es del original). Para la parte demandada el que el actor laborara sin supervisión inmediata y que fuera empleado de confianza lo incluye dentro de las diferentes categorías de empleados que deben observar una jornada de doce horas, de hecho, lo calificó en la contestación de la demanda como un manager-administrador del Hotel, siendo que era los ojos del patrono en el lugar. Sin embargo, ya este Tribunal ha indicado que no todos los que se califican como administradores pueden ser entendidos como empleados de confianza a efecto de someterlos a la jornada del artículo 143 del Código de Trabajo, siguiendo el Voto 1371-2016 de la Sala Segunda de las 11:15 horas del 7 de diciembre de 2016 que indica: Aunque es bastante amplia dicha jurisprudencia, se le hace necesario tarerla a colación, por cuanto la tesis del actor durante la presente acción ha sido que mientras el mismo se desempeñaba en los puesto de Administrador y S., el mismo no era empleado de confianza por cuanto tenia un fiscalización superior inmediata, por lo que se menciona la anterior...

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