Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 29-08-2019

Número de expediente19-000900-0641-LA
Fecha29 Agosto 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

*190009000641LA*

EXPEDIENTE:

19-000900-0641-LA

PROCESO:

MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

ACTOR/A:

DONALDO IVAN GAMBOA SOLIS

DEMANDADO/A:

INSTITUTI COSTARRICENSE DE INVERTIGACION Y ENSEÑANZA EN NUTRICION Y SALUD

N° 2019000387

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las ocho horas y diecisiete minutos del veintinueve de agosto del año dos mil diecinueve.

Preámbulo. Medida Cautelar ante Causam establecida por el señor Donaldo Gamboa Solís, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 6-0149-0791 su letrado L.. S.U.ña B. en contra de El Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud cédula jurídica número 3007045313.

Parte Considerativa;

1) Señala la parte solicitante de las medidas cautelares que con fundamento en los hechos expuestos y el derecho alegado que por espacio de 12 años ha laborado como Profesional de Servicio Civil III en calidad de propietario para la institución accionada. Que en su contra, se inició proceso administrativo ante el Tribunal del Servicio Civil, bajo el expediente GD 139- 2018. Manifiesta que corolario a dicho proceso administrativo se autorizó su despido sin responsabilidad patronal. Solicita que la medida cautelar ante causam sea acogida y se suspenda de inmediato los efectos y ejecución de la resolución número 13046 de las veinte horas cincuenta y cinco minutos del 14 de noviembre de 2018; de la resolución número 022-2019 TASC; del oficio número INCIENSA.URH-of-2019-0105; asimismo solicita su

reinstalación inmediata en su puesto; finalmente pide ante esta autoridad la suspensión de cualesquiera actos administrativos que afecten su estabilidad laboral en el empleo hasta que no se resuelva de forma definitiva el proceso de conocimiento.

2) El JUZGADO DE TRABAJO DE CARTAGO mediante AUTO SENTENCIA NÚMERO 300079-2019 de las ocho horas y cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de junio de dos mil diecinueve resolvió en lo conducente; "acorde a las reglas del sano entendimiento humano, normativa referida; es que la suscrita juzgadora rechaza plenamente la solicitud de Medidas Cautelares/Anticipadas ante Causam establecido por DONALDO GAMBOA SOLÍS contra de la entidad jurídica denominada INSTITUTO COSTARRICENSE DE INVESTIGACIONES Y ENSEÑANZA EN NUTRICIÓN Y SALUD. Se debe resolver sin especial condenatoria en costas. L.da. Mónica Zúñiga Vega. Jueza".

3) N.icada la misma a la parte actora, ésta la recurre dentro dentro del plazo legal, haciéndose remisión a la presente instancia.

4) No observando ninguna nulidad en el ínterin, se procede a resolver en el término legal el fondo del recurso sobre la medida cautelarísima solicitada.

Redacta el J.F.A.ña;

-Sobre el fondo del recurso interpuesto;

-Acorde a los numerales 428 y 583 inciso 10 de la Ley No. 9343; se procede a resolver y analizar lo pertinente.

-La tutela judicial efectiva tiene como componente inescindible a la tutela cautelar; es decir, una justicia retardada no es justicia. De ahí que la posibilidad de una tutela cautelar efectiva, como derecho cierto y de aplicación inmediata, y de una obligación correlativa para el sistema judicial de hacerla posible es una de las bases del desarrollo jurídico laboral costarricense. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el Voto del 2000 No. 06325 señaló al respecto:"...II.- La tutela judicial efectiva es el derecho de toda persona a obtener justicia; a que cuando tenga un diferendo con otra, su pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso, con unas garantías que permitan al Juez cumplir con su misión de satisfacer las pretensiones que se le formulen en un tiempo razonable. En términos muy concretos se trata del derecho que tiene el particular de hacer valer su interés legítimo o derecho lesionado frente a un órgano jurisdiccional y en el cual no se le impida ni obstaculice, con dilaciones innecesarias, formalismos legales excesivos o con prácticas jurídicas erróneas esa discusión. II.- La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de cobertura universal y de aplicación inmediata, posee dos vertientes, uno es el que se ocupa del señalamiento que se hace para que todas las personas tengan la posibilidad de ejercer sus derechos, en otras palabras, del acceso a la justicia, el segundo se refiere a la materialización de esa tutela en forma efectiva y pronta, de manera que no solo haya acceso sino que se cuente con los instrumentos requeridos y necesarios para que el ente encargado al que se acude con la petición, otorgue una respuesta a esa solicitud en un plazo razonable -la cual obviamente podrá ser afirmativa o negativa a la pretensión solicitada-, y con fuerza ejecutoria...".

-Clarificado lo anterior siendo que el agravio primigenio -y único- según exposición del apelante es que "aunque se comparte de manera incólume la inmensa mayoría del razonamiento que se objeta; en lo tocante a la aparente ausencia del presupuesto relativo al peligro en la demora, se difiere a lo señalado por la señora jueza que resuelve...(...)...".

-La jurisprudencia atingente a esa tema (medida ante causam) ha dispuesto que para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución (de un acto administrativo individual), deben concurrir, concomitantemente, sendos presupuestos. Básicamente por lo agraviado se ha señalado que "el periculum in mora", consiste en el temor razonable y objetivamente fundado de la parte actora de que la situación sustancial aducida resulta seriamente dañada o perjudicada de forma grave e irreparable durante el transcurso del tiempo necesario para dictar la sentencia principal. Síguese de lo anterior, que el periculum in mora requiere de la concurrencia de dos elementos: el daño inminente y la demora del proceso ordinario de cognición plena. Siendo que el Código de Trabajo es ayuno a ese tema acorde al ordinal 428 de ese cuerpo legal, se debe hacer remisión a los términos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y éste presupuesto se plasma en el artículo 91.2. al señalar que Procederá ésta la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Uno de los perfiles más relevantes de este presupuesto, está constituido por lo que la doctrina ha denominado la bilateralidad del periculum in mora o perjuicio bilateral alternativo, aspecto que le impone al órgano jurisdiccional aplicar el principio de proporcionalidad razonabilidad técnica-, ponderando los diversos intereses involucrados al acordar la suspensión de la ejecución. Por consiguiente, el juez debe valorar comparativamente el interés del sujeto activo de la suspensión solicitante con el interés público y el de terceros, por lo que, únicamente, otorgará la medida cuando el perjuicio que pueda sufrir el solicitante sea cualitativa y cuantitativamente superior al daño sufrido por la contraparte Administración Pública o un tercero. (A ello debe entenderse que el ente accionado INSTITUTO COSTARRICENSE DE INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZA EN NUTRICIÓN Y SALUD (INCIENSA, acorde al artículo 1 de la Ley N° 4508 y sus reformas, vigente en la actualidad, dispone: Artículo 1º—Créase el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA), que será un organismo responsable de la vigilancia epidemiológica base en laboratorios, de las investigaciones prioritarias en salud pública y de los procesos de enseñanza en salud derivados de su quehacer. Para ello, tendrá personalidad jurídica instrumental; estará exento del pago de toda clase de impuestos y estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República. La Dirección Técnica y Administrativa del Instituto estará a cargo de un director general, quien será el representante legal de la Institución y agotará la vía administrativa. O sea de acuerdo con el artículo recién transcrito, es claro que el INCIENSA fue concebido por el legislador como un órgano adscrito al Ministerio de Salud es decir, que pertenece o forma parte de la estructura de dicho Ministerio-, cuyo objetivo es la vigilancia epidemológica base en laboratorios, la investigación prioritaria en salud pública y los procesos de enseñanza en salud derivados de su quehacer, para cuyos efectos se le otorgó personalidad jurídica instrumental -tal y como lo ha señalado la jurisprudencia tanto administrativa como judicial, el calificativo de "instrumental" que se atribuye a la personalidad jurídica, se limita al manejo de determinados fondos señalados por el legislador que permite la realización de determinados actos y contratos con cargo a ellos, pero que no comporta una descentralización funcional verdadera; así, el órgano que ostenta una personalidad jurídica instrumental continúa formando parte del ente u órgano al que pertenecía, conservando éste sus competencias sobre la materia "propia" de la nueva "persona"-).

-Esta faceta del periculum in mora se encuentra patente en el artículo 93.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este tópico, es menester indicar que tal ponderación de los intereses involucrados en el proceso, no puede implicar una potenciación del interés público, puesto que, el artículo 41 de la Constitución Política, no permite que los derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y a la tutela cautelar estén condicionados o excepcionados por la relevancia o no de un interés público o supuesta razón de Estado cuya titularidad ostenta la Administración Pública. Es decir, ningún interés público puede llegar al extremo de sacrificar la tutela judicial efectiva que comprende la cautelar. Para dichos es importante considerar ilustrativamente lo que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo apuntaba en ese mismo sentido al decir; que IV.- [] El periculum in mora, consiste en el temor razonable y objetivamente fundado de la parte...

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