Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 31-01-2019

Número de expediente16-000127-0370-CI
Fecha31 Enero 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoDESAHUCIO

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EXPEDIENTE:

16-000127-0370-CI

PROCESO:

DESAHUCIO

ACTOR/A:

FINANCIERA DESIFYN S.A.

DEMANDADO/A:

IVÁN DE LOS ÁNGELES CAMPOS ARIAS

SENTENCIA Nº 20-05-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO HEREDIA (SEDE HEREDIA) (Materia Civil).- A las quince horas y treinta y siete minutos del treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve.-

Proceso de desahucio tramitado en el Juzgado Civil de Heredia por Financiera Desyfin S.A., persona con cédula jurídica número 3-101-135871 en contra de L.G.C.A., portador de la cédula de identidad número 3-0285-0119 e Iván C.A., portador de la cédula de identidad número 1-0783-0430. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la resolución de las once horas cincuenta y tres minutos del nueve de junio del dos mil dieciocho.

Redacta el J.L.ópez M., y,

CONSIDERANDO:

I. Sobre los hechos probados. Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios que constan en el proceso, se confirma el elenco de hechos probados que contiene el auto impugnado. Se agrega el siguiente: D. Por resolución de las catorce horas veinticinco minutos del cuatro de octubre del dos mil dieciséis, número 181-2016 G.M.B. dictada dentro del proceso ordinario número 15-000273-0182-CI del extinto Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José (hoy Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José), se acogió en primera instancia la defensa de falta de competencia por la existencia de una cláusula arbitral remitiendo a las partes a discutir el conflicto judicial de dicho proceso ante un Tribunal Arbitral (ver copias visible del folio 211 al 218, no impugnada por las partes).

II. Sobre el caso. La parte demandada, alegó en lo que respecta a la competencia funcional del Tribunal a la luz del artículo 65.6 del Código Procesal Civil y que ha sido motivo de impugnación, que existe prejudicialidad entre el proceso ordinario civil que se tramita en el extinto Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente 15-000273-0182-CI y este proceso de desahucio, máxime que se está cuestionando en dicho proceso declarativo, la supuesta posesión simple que ellos ostentan sobre las fincas del partido de H., matrícula números 170454-000 y 170448-000, es decir se ha cuestionado la tolerancia que es la causal de este desahucio. Se debe de considerar que el proceso ordinario fue presentado con anterioridad a este sumario, en donde inclusive se ordenó la anotación de dicha demanda sobre las propiedades inmuebles, reiterando que en ese asunto se alegan aspectos referentes a la tolerancia, nulidad del contrato de fideicomiso y por consiguiente del remate privado, vía de adquisición del dominio del aquí actor de los bienes inmuebles objeto de este desahucio. La naturaleza de esas pretensiones independiente del sustrato probatorio del ordinario, a su criterio presenta estrecha vinculación con lo debatido en el desahucio.

Ante lo resuelto, el Juzgado de Primera instancia, analiza la solicitud señalando que, si es procedente la prejudicialidad civil, dado los antecedentes jurisprudenciales existentes y además por la comunión de elementos que a su criterio se da entre este proceso sumario y el ordinario, decretando la suspensión del trámite del desahucio por seis meses, prorrogables o no según parte interesada y a criterio final de la autoridad judicial.

Contra lo así resuelto, apela la parte actora bajo los siguientes argumentos: 1- La prejudicialidad civil decretada no tiene fundamento legal en el ordenamiento jurídico costarricense, por lo cual es un instituto a todas luces ilegal y que va en contra del artículo 1 del Código Civil y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tampoco acredita el Juzgador que exista jurisprudencia que avale lo así resuelto por su persona y mucho menos crear norma aplicable en ausencia de articulado expreso que lo pudiera regular y mucho menos aplicación analógica. 2- A su criterio no existe identidad de partes, causa y objeto entre ambos procesos para efectos de decretar la suspensión. 3- No es cierto que el sumario de desahucio decantaría cosa juzgada formal que sería revisable en proceso plenario si así lo desean las partes, pues no existe norma que así lo autorice. 4- La litis pendencia es improcedente de aplicar en el momento procesal en que nos encontramos, ya que conforme al artículo 298 del extinto Código Procesal Civil (vigente al momento de expresar agravios), las excepciones previas solo pueden oponerse dentro de los primeros diez días del emplazamiento y en el caso concreto del presente asunto, sea el abreviado, el numeral 423 ibídem estable un plazo de cinco días, de ahí que la gestión resulta extemporánea.

III. Sobre la competencia funcional del Tribunal de Apelaciones. Según lo dispuesto por el numeral 65.6 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente, en cuanto forme parte de lo recurrido en tiempo y en el sentido en que se haya apelado, (En ese sentido, véanse los votos 5798-98 y 1306-99 de la Sala Constitucional y 195-02 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. Además, el análisis se limitará a los agravios expuestos al establecer el recurso de apelación.

IV.- Sobre la ausencia de normativa a aplicar. Como se indicó supra, el actor acusa que se aplica una valoración judicial que se encuentra fuera de cualquier respaldo normativo, amén de que lo resuelto tampoco se ampara en jurisprudencia alguna. Mucho menos se puede aplicar en forma extensiva lo dispuesto en cuanto a la aplicación análoga del artículo 12 del Código Civil. Al momento de dictarse la resolución impugnada, así como su impugnación, es claro que estaba vigente el extinto Código Procesal Civil de 1989, en donde en su numeral 202 señala la suspensión de procedimiento civil por la influencia directa que podría tener el proceso penal. Mas, sin embargo, tal y como lo indicó el señor Juez de Primera Instancia, los Tribunales Nacionales ya han reconocido desde años atrás la aplicación del instituto de la prejudicialidad en forma reiterada, lo que ha constituido suficientes antecedentes que comparte esta Cámara. Para citar algunos ejemplos tenemos los votos 286-2002, 096-2008 y 029-2010; todos del Tribunal Segundo Civil de San José, S.ón Segunda. Así entonces, no se conculca ningún derecho, ni mucho menos se está ideando procedimiento o aplicando en forma analógica y más allá de lo permitido por la norma, interpretación para la solución del caso.

Ahora bien, hay que tener claro que el Transitorio I del Código Procesal Civil, ley 9342 señala que: Los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en vigencia de este Código se tramitarán, en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera, con las actuaciones ya practicadas.. Lo anterior es de vital importancia por cuanto el artículo 34.2 de dicha normativa, ya se regula la prejudicialidad de los procesos civiles, con relación a los procesos no penales y penales. En concreto y en lo interesa se señala por el legislador: Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso no penal pendiente ante el mismo o distinto tribunal, si no fuera posible la acumulación de procesos, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones…”. No se trata de aplicar en forma retroactiva normativa que entró a regir el pasado ocho de octubre, por cuanto ello conculcaría lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil, sin embargo, se cita por cuanto únicamente se esta regulando ya en un código lo que la línea jurisprudencial patria ha dispuesto durante tanto tiempo atrás y el tema de la prejudicialidad que acá se discute mantiene su interés actual. Por todo lo expuesto, se deniega dicho agravio de impugnación.

V.- Sobre la identidad de elementos. Como siguiente aspecto de protesta en alzada, la sociedad actora indica que no existe identidad de elementos comunes entre un proceso y otro para decretar la suspensión del sumario por prejudicialidad. Señala que los sujetos en la presente causa son Financiera Desyfin S.A. contra I.C.A. y L.G.C.A., mientras que en el expediente 15-000273-0182-CI que se gestiona en el Juzgado Tercero Civil de San José, las partes son J.A.V., J.A.C.A., I.C.A., L.G.C.A. y Seguridad Camarias S.A. contra Consultores Financieros Cofin S.A. y Financiera Desyfin S.A. Tampoco hay identidad de causa, ya que en el expediente que nos ocupa la causa es el desahucio de los accionados en virtud de un contrato de fideicomiso de garantía, el cual fue incumplido por los demandados, mientras que en el expediente 15-273-182-CI la causa es que en virtud de la suscripción el día 10 de setiembre del 2013 de un contrato de fideicomiso de garantía, para la línea de crédito por doscientos doce millones cuatrocientos setenta mil cuatrocientos cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos, los actores alegan que es un contrato inválido e ineficaz por incumplimiento de condiciones formales y legales por parte de los demandados. Señala que es evidente que no existe identidad alguna de la causa y menos existe identidad en el objeto, ya que en la misma sentencia que se recurre y apela, se reconoce que el objeto no es el mismo. Sin embargo, se menciona que podría ser vinculante el objeto de ambos procesos, por lo que en la resolución acá impugnada llamó el instituto de la mera tolerancia, recordando que el objeto de un proceso es el fin que persigue el actor, y en ninguno de los dos procesos el fin que se persigue es el instituto de la mera tolerancia.

El Juzgador de Primera Instancia en su resolución, hace un...

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