Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Sede Atlántica Limón Materia Laboral, 16-05-2019

Número de expediente19-000250-0679-LA
Fecha16 Mayo 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Sede Atlántica Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoPROCESO DE CALIFICACION DE PARO
*190002500679LA*
EXPEDIENTE:
19-000250-0679-LA
PROCESO:
PROCESO DE CALIFICACION DE PARO
ACTOR/A:
SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES COSTARRICENSE DEL BANANO Y AFINES
DEMANDADO/A:
CHIQUITA BRANDS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 2019-000144
TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLANTICA (SEDE LIMON) (Materia Laboral). L. , a las diez horas y veinte minutos del dieciséis de mayo del año dos mil diecinueve .-
Proceso de calificación de paro, seguido en el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Zona Atlántica, interpuesto por SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES COSTARRICENSE DEL BANANO Y AFINES (SITRACOBAL), cédula de personería jurídica número 3-011-351087, representada por [Nombre 001] , contra CHIQUITA BRANDS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSIBILIDAD LIMITADA, cédula de personería jurídica número 3-102-009490, representada por J.L.G.S.. Participa el Lic. F.U.R., portador del carné de colegiado número 10298, en calidad de Abogado director de la agrupación sindical.-
Redacta el J...A.C..
CONSIDERANDO
I . SINTESIS. Comparece a estrados judiciales el representante de la organización actora (en lo sucesivo, S., reclamando se declare en sentencia, la ilegalidad del paro patronal que ejecutó la compañía Chiquita Brands Costa Rica S. R. L. (en adelante, Chiquita), pide la reinstalación de todos los trabajadores afectados con el paro, la normalización de las labores en el centro de trabajo, así como la reanudación de los trabajos con el pago de todos los salarios caídos, el pago de las costas y las multas previstas en la ley.
El Juzgado, mediante sentencia anticipada número 2019000127 de las catorce horas y cuarenta y nueve minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve, resolvió:
" POR TANTO De conformidad con la normativa señalada, y las consideraciones realizadas procede RECHAZAR DE PLANO LA CALIFICACIÓN DE ILEGALIDAD DE PARO, por ser notoriamente improcedente la solicitud presentada por el señor [Nombre 001] en su condición de S. General del Sindicato Industrial de Trabajadores Costarricense del Banano y Afines, contra CHIQUITA BRANDS COSTA RICA S.R.L.., lo anterior de conformidad con el artículo 5.3 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conformidad con el artículo 428 del Código de Trabajo.." (SIC)
El Juzgador, para arribar a dicha conclusión, sostuvo que verificado el objeto de proceso y la situación fáctica que se presenta, no se ajusta a una declaratoria de ilegalidad del paro, debido a que lo ocurrido responde a un cierre total del centro de labores. Además, consideró que el ordenamiento jurídico aplicable, permite al empleador, poner fin al contrato de trabajo en cualquier momento y sin ninguna justificación, siempre que se abonen las respectivas prestaciones. Arguye que para el caso de sector privado, la estabilidad laboral es relativa y está sujeta al régimen del libre despido.
II. FORMALIDADES. A tenor de lo que estatuye el numeral 589 en relación con el artículo 592, ambos del Código de Trabajo, el Tribunal en primer término, se avocará a revisar la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordarlas únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso, disponiendo las correcciones necesarias en los demás casos. Finalmente, en caso de no concurrir ninguna de las anteriores, emitirá el pronunciamiento correspondiente.
De acuerdo con el artículo 668 ídem, tratándose de una sentencia anticipada en un proceso de calificación de movimientos de paro, lo resuelto únicamente admite recurso de apelación, de modo que la resolución dictada en primera instancia, goza del recurso interpuesto, se formuló en tiempo y supera los requisitos de admisibilidad exigidos en el número 590 ya mencionado, por lo que conviene emitir el fallo respectivo, limitándose a conocer del proceso, únicamente en virtud de los agravios concretos oportunamente formulados por quien recurre y en el sentido en que fueron expuestos.
III . ALEGACIONES Y PROPOSICIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Observa el Tribunal, la presentación de diversos escritos por parte de S., reiterando y ampliando su exposición de agravios y ofreciendo prueba adicional, sin embargo, esos alegatos no podrán considerarse en la resolución del presente caso, por cuanto están presentado fuera del plazo previsto para ello. La formulación de reproches, debe hacerla la parte agraviada en el plazo de tres días después de notificada la resolución que goza del recurso presentado, así está dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo, en donde también se estipula la forma en que deben formularse las inconformidades. Según el artículo 591 de ese mismo cuerpo normativo, se emplazará a las partes recurridas por el término de tres días, para que expresen sus agravios en relación con los motivos argumentados, lo que significa, que el plazo que se otorgó con la admisión del recurso, no está dirigido a la parte que impugnó, si no a las demás que intervienen en el proceso.
Así las cosas, el escrito presentado ampliando agravios, incorporado al expediente virtual a las 15:16:27 del 29 de marzo de 2019 y los posteriores que en el mismo sentido se incorporaron directamente al legajo de apelación, abierto en esta instancia, padecen la misma suerte de estar presentados fuera de los momentos procesales previstos en la norma, en cuyo caso, queda en potestad del Tribunal determinar si resulta oportuno escucharlos, incluyendo la prueba que con ellos se aporta.
IV. ALEGATOS DEL RECURSO. Inconforme con lo resuelto, el Apoderado de la parte accionada, mediante escrito incorporado al expediente virtual a las 15:06:42 horas del 12 de marzo de 2019, presentó recurso de apelación, alegando literalmente lo siguiente:
PRIMERO : La resolución recurrida es contraria a derecho y le causa un grave perjuicio a mi representada. En su parte considerativa, el señor juez de instancia rechaza de plano la declaración de ilegalidad del paro patronal indicando que no se cumple con lo establecido en el Artículo 383 del Código de Trabajo "lo anterior por cuanto,esta norma hace alusión a la suspensión temporal o total del trabajo y no de una finalización de los contratos de trabajo, como lo que sucedió en el presente asunto entre la parte patronal Chiquita Brands Costa Rica SRL y sus trabajadores". Además, señala que la parte patronal le comunicó al secretario general de SINTRACOBAL el cierre a partir del 4 de marzo, haciendo mención a una supuesta carta de despido, en donde mantendrá la condición de empleados hasta el 19 de marzo del 2019, (ver imagen 16 y 17 del expediente electrónico), quedando así demostrado para el juez que lo que se dio por parte de la entidad demandada Chiquita Brands Costa Rica SRL, fue una finalización del contrato de trabajo con responsabilidad patronal, y así lo hace saber en la citada nota o comunicación al sindicato y no un cierre temporal o un paro de labores temporal como lo presenta la parte autora. Así mismo señala el adquo que en nuestro ordenamiento jurídico se faculta a la parte patronal el libre despido en el sector privado, pues existe una estabilidad relativa en donde "el empleador puede ponerle termino al contrato de trabajo en cualquier momento, indistintamente de que exista una justa causal contemplado en el Artículo 85 inciso d, siempre que le abone a la parte trabajadora las prestaciones derivadas de los numerales 28, 29, 31 o 31 del Código de Trabajo. Siendo que estas son consideraciones sesgadas y descontextualizadas, pues el Adquo no analiza adecuadamente el elenco probatorio y por ende llega a conclusiones erróneas, siendo que en el presente caso lo que ocurrió fue un paro patronal de conformidad con el articulo 391 del Código de Trabajo.
SEGUNDO: Que en la resolución aquí recurrida no se analizan adecuadamente los hechos y analiza erróneamente el ordenamiento jurídico aplicable. El señor juez de primera instancia obvia analizar el Artículo 391 del Código de Trabajo, que se refiere a otra especie fáctica de paro patronal por actos maliciosos como es el caso de marras. Efectivamente los trabajadores afiliados a mi representada, llegan el día lunes 4 de marzo y encuentran cerradas las instalaciones con candados y cadenas. Una carta en la puerta de entrada de trabajadores solo explicaba que iban a ser despedidos a partir del 19 de marzo del 2019. La comunicación al sindicato se realizó en la tarde del día anterior por correo electrónico y no a los trabajadores. Se violentó el articulo 99 de la convención colectiva de trabajo, que indica el procedimiento y como si esto no fuera suficiente al día de hoy no se ha podido ingresar a las oficinas del sindicato que se encuentra en dicha instalaciones, ni sacar el vehículo sindical. Claro que ha habido actos maliciosos. Es más, copiaron el procedimiento que utilizó la empresa D. en el mes de marzo, cerrando las instalaciones de la misma forma. Días antes hubo un engaño por parte de la empresa Chiquita Brands Costa Rica SRL, rompiendo el principio de buena fe, al comunicar que iban a vaciar el predio para almacenar 1007 contenedores el día 4 de marzo del 2019, lo que resultó falso porque lo que hicieron fue cerrar. No sabemos de dónde saca el juez que se entregaron cartas de despido porque esto no ha sucedido y menos se ha cumplido con lo establecido en el Artículo 35 del Código de Trabajo. De todas estas situaciones referidas por nosotros el juez no toma nota ni comenta, como no valora tampoco el artículo 391 supracitado. Si leemos con cuidado el Artículo 387 que el juez analiza se refiere a una situación jurídica diferente puede inducir a error sino se lee el capítulo segundo del título sexto del Código de Trabajo de manera integral.
TERCERO: El señor juez está negando el acceso a la justicia a los trabajadores, en un caso sumamente grave de violación de Derechos Humanos, no tomando en cuenta el...

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