Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral, 28-02-2019

Número de expediente16-000496-1024-LA
Fecha28 Febrero 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoINFRAC. LEY CONSTITUTIVA C.C.S.S
EV Generación de M.: E:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\TVMAM010.dpj

*160004961024LA*

EXPEDIENTE:

16-000496-1024-LA

PROCESO:

INFRAC. LEY CONSTITUTIVA C.C.S.S

ACTOR/A:

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADO/A:

CORDEROSOUTDOURCING S.A.

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

VOTO NÚMERO 041-L-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO PUNTARENAS, P.. A las trece horas y ocho minutos del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

CAUSA POR INFRACCIÓN A LAS LEYES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL planteada por V.M.A.A., mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número uno - seiscientos sesenta y nueve - cero cero dos, vecino de San José, en su condición de director regional de la Región Pacífico Central, de la Inspección de Trabajo, en contra MARÍA DE LOS ÁNGELES ROJAS SOLANO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número uno - mil veinte - trescientos cincuenta, O.C.P., mayor de edad, portador de la cédula de identidad número tres - trescientos veintidós - novecientos cuarenta y siete, LUMASO L.M.S. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres - ciento uno - seiscientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y dos, representada por la señora Rojas Solano y CORDEROS OUTSOURSING SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número tres - ciento dos - setecientos un mil setecientos doce, representada por el señor C.P..

Redacta el juez M...C..

CONSIDERANDO:

PRIMERO: ASPECTOS DEBATIDOS EN LA SENTENCIA. En el caso de estudio, el fallo impugnado ha decretado la prescripción de las infracciones laborales atribuidas a los acusados. Para llegar a ese convencimiento, se estima que en esta sumaria se debe aplicar la normativa anterior a la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral. Ello, según se afirma, tiene sustento en la disposición transitoria V de esta normativa.

SEGUNDO: RESUMEN DE ALEGATOS DEL IMPUGNANTE. El apelante ha indicado que para el dictado de la prescripción debe tomarse en consideración que las infracciones laborales se rigen por lo dispuesto en el artículo 32 del Código Procesal Penal. Ello así, se explica en el recurso, por cuanto las infracciones laborales son conductas de carácter continuo y permanente. Desde esa perspectiva, se afirma que el plazo prescriptivo no ha comenzado a correr por cuanto el plazo para la extinción del derecho comenzaría a partir del momento en el cual la infracción haya cesado. Con fundamento en ello, se afirma que en el supuesto específico la declaratoria de prescripción se torna improcedente. Luego, se acusa grave violación de los principios de debido proceso, celeridad procesal, oficiosidad relativa y buena fe. Se estima que el juzgado de origen ha incurrido en abierta vulneración de lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Trabajo pues se ha solicitado por la oficina acusadora enderezar los procedimientos en virtud de lo dispuesto por el Transitorio I, de la ley 9343, Reforma Procesal Laboral. Sin embargo, pese a la gestión formulada el Juzgado Especializado en materia laboral no ha resuelto el escrito respectivo. La omisión de pronunciamiento con respecto a la petición formulada se califica como violatoria de los principios señalados precedentemente. Con base en ello, se pide revocar la sentencia venida en apelación.

TERCERO: NORMATIVA APLICABLE: En el fallo impugnado se ha tenido por demostrado que las infracciones imputadas a los acusados quedaron configuradas con la inspección efectuada por V....B...V. el día 14 de setiembre de dos mil dieciséis. Además, la denuncia fue presentada ante estrados judiciales el día 18 de noviembre de 2016. Ello implicaría que la normativa aplicable era la vigente con anterioridad a la Reforma Procesal Laboral. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la citada reforma la normativa procesal se modificó para el presente asunto. Desde nuestra perspectiva, debe tenerse presente que el Transitorio I de la citada reforma en forma específica establece: "La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley, con las siguientes excepciones: 1) El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios) será el de la legislación anterior. 2) Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiera señalamiento para audiencia de pruebas se continuarán rigiendo, para todos los efectos, con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada. 3) En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación que las leyes derogadas les garantizan.". Por lo tanto, conforme con el inciso segundo de la norma transitoria en el caso específico la legislación aplicable es la contenida en la Reforma Procesal Laboral por cuanto en el supuesto concreto no se había efectuado el señalamiento para la celebración de la audiencia de pruebas. Por otra parte, la tesis que aquí se mantiene sobre la legislación aplicable, se corrobora de manera incontrovertible con la regulación que efectúa el Transitorio II de la aludida Reforma Procesal Laboral. La citada disposición transitoria efectúa una regulación especial en materia de prescripción al disponer: "Las nuevas reglas de prescripción y cualquier otra modificación que afecte las relaciones sustantivas se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los derechos y las acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieron, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional N.° 5969 de las 15 y 21 horas, de 16 de noviembre de 1993, aclarada mediante resolución de las 14 y 32 horas, de 7 de junio de 1994.". Desde nuestra perspectiva, la citada norma jurídica contempla dos supuestos fácticos totalmente diversos: a-) En materia de prescripción se aplicarán las normas contempladas en la Reforma Procesal Laboral a aquellos hechos que acaezcan durante su vigencia. b-) Por el contrario, si los hechos de los cuales se pretende derivar la prescripción ocurrieron bajo el imperio de la normativa derogada será está la aplicable. Por lo tanto, si en el caso de estudio la fecha de advenimiento del plazo de prescripción, según lo concibe el juzgador de primera instancia, lo fue el día 14 de setiembre de 2018 resultaría evidente que ese hecho estaría regulado por la normativa vigente luego de la Reforma Procesal Laboral la cual empezó a regir el 25 de julio de 2017. Precisamente, dicha normativa establece que durante la tramitación del proceso la prescripción se mantiene interrumpida en forma continuada la prescripción. El artículo 419, párrafo segundo, del Código de Trabajo dispone: "La presentación de la acusación ante los tribunales de trabajo interrumpe de forma continuada el plazo de prescripción, hasta que se dicte sentencia firme.". En consecuencia, desde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral la prescripción en asuntos de infracciones a las leyes de trabajo y seguridad social se mantiene interrumpida en forma continua.

CUARTO: En todo caso, aun cuando se mantuviese la tesis desarrollada en el fallo impugnado, la solución a este asunto sería la misma. En el recurso de apelación presentado se ha alegado que en primera instancia no podía decretarse la prescripción por cuanto las infracciones que se han imputado son permanentes. En ese orden de ideas, hemos de tener presente que si en el caso de estudio hubiese de aplicarse la normativa laboral derogada sería necesario, para efectos de prescripción en materia de infracciones laborales, aplicar las disposiciones del Código Procesal Penal. Ello así, por cuanto el derogado artículo 328 del Código de Trabajo disponía: "En cuanto no contraríen el texto y los principios que contiene este Capítulo, se aplicarán las normas generales contenidas en otras disposiciones de este Código y del Código de Procedimientos Penales.". Consecuente con ello, la Sala Constitucional estableció en el voto 4240-96 de las 16:18 horas del 20 de agosto de 1996 que en materia de infracciones laborales eran aplicables los principios de tipicidad, de antijuridicidad, culpabilidad y demás institutos ubicados en materia penal, entre ellos, la prescripción. En dicho voto se expuso: "I..- Finalmente, debe señalarse que en materia de contravenciones -como materia represiva que es, y dentro de ellas están las infracciones a las leyes de trabajo-, esta Sala ha reconocido la vigencia de los principios fundamentales del debido proceso (al respecto, véase, entre otras, las sentencias número 408-92 de las quince horas del dieciocho de febrero, 4027-92, de las nueve horas veinticuatro minutos del veintidós de diciembre, ambas de mil novecientos noventa y dos, y 2791-93 de las quince horas cuarenta y dos minutos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres). A ello debe agregarse además, que los principios fundamentales del Derecho Penal, como la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y los demás elementos agrupados en la parte general del Código Penal dentro de ellos lo referido a la prescripción de las acciones, como aquéllos desarrollados en la doctrina penal, son de aplicación a la materia contravencional adecuándolos a sus especiales características y al menor contenido de injusto que en dichas infracciones se contempla.". Con base en la citación del criterio constitucional, tendríamos que con fundamento en la normativa aplicable bajo la vigencia del parcialmente derogado Código de Trabajo era factible disponer de oficio la prescripción de la acusación. Ello por cuanto así lo establecía el artículo 42, párrafo segundo, del Código Procesal Penal. Aunado a ello, no puede perderse de vista que la Sala Constitucional en forma...

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