Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral, 12-08-2019

Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente17-000092-0643-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO LABORAL

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EXPEDIENTE:

17-000092-0643-LA

PROCESO:

ORDINARIO LABORAL

ACTOR/A:

L.A.G. ESQUIVEL

DEMANDADO/A:

AGENCIA DE SEGURIDAD MPM

VOTO NÚMERO 202-L-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO PUNTARENAS. P., a las seis horas y cuarenta y tres minutos del doce de agosto del año dos mil diecinueve.

Sentencia de segunda instancia dentro de PROCESO ORDINARIO LABORAL Nº 17-000092-0643-LA, incoado por L.G.E., mayor, soltero, cédula de identidad número 7-0079-675, vecino de P., contra AGENCIA DE SEGURIDAD MPM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-105-647510, representada por O.M.E., mayor, cédula de identidad número 6-258-872.-

REDACTA LA JUEZA ALFARO ULATE;

CONSIDERANDO

I.- Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho la parte accionante interpone el presente proceso pretendiendo para que en sentencia se condene a la demandada al pago de: P., auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral. El pago del total de 2655 horas extras laboradas durante toda la relación laboral. Intereses. Ambas Costas de esta acción.- (Ver escrito de demandada incorporado el 14 de febrero de 2017 alas 10:46:48 horas).

II.- La parte accionada notificada correctamente a imagen n°46, vista pdf del expediente electrónico, contesta en los términos del escrito incorporado al expediente electrónico el 02/08/2018 a las 07:56:09 horas, rechazando la demanda e interponiendo las excepciones de falta de derecho y pago.

III.- La sentencia de primera instancia 2019-000401, dictada a las diez horas y veintiséis minutos del veinte de mayo de dos mil diecinueve, resolvió:

"(...) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por L.G.E., mayor, soltero, cédula:7-079-675, vecino de P. contra AGENCIA DE SEGURIDAD MPM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA cédula jurídica: 3-105-647510 representada por O.M.E. cédula 6-258-872.- Se rechaza otorgar los extremos de P. y Auxilio de Cesantía. Se condena a la demanda a cancelar a favor del actor: La suma de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (¢66.669.81), por concepto de diferencias con relación la salario mínimo legal.- La suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢1.982.597.96), por concepto de horas extra.- LA suma de OCHENTA MIL QUINIENTOS DOS COLONES (¢80.502), por concepto de vacaciones. La suma de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS COLONES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (¢170.772.98), por concepto de aguinaldo.- De los montos resultantes, debe la parte demandada cancelar intereses legales, los cuales se calcularán con la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, a partir de su exigibilidad y hasta su efectivo. Se realiza de forma oficiosa el cálculo de intereses hasta el 20 de mayo de 2019, aprobando la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES COLONES CON OCHENTA Y UN COLONES (¢631.293.81).- La accionada debe adecuar los extremos económicos principales, actualizando a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. De esta forma, la fecha de presentación de la demanda se tiene por establecida el 14 de febrero de 2017, por ende, la indexación rige a partir del 14 de enero de 2017. Se realiza cálculo de oficio con un capital de ¢4.120.542.75 colones (sin intereses), hasta el día de hoy 20 de mayo de 2019. Para el cálculo se utiliza el sistema para tal efecto que contiene el Sistema Judicial de Gestión en Línea, para usuarios externos

(https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SistemaGestionEnLineaPJ/Publica/wfpServicios.asp) Consultado el Sistema Judicial se aprueba por este concepto la suma de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢190.886.96), por indexación.- La parte demandada debe de cancelar a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) las cuotas obrero-patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondientes al período laborado, aun cuando dicha institución no haya sido parte en el proceso, por lo que se ordena comunicar a la aseguradora de este proceso y los dineros que no se le cancelaron al actor, para lo de su cargo.- Se condena a la parte patronal al pago de ambas costas del proceso, fijando las personales en un 15% de la condena. Se aprueba la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO COLONES CON SEIS CÉNTIMOS (¢458.408.06), por costas personales.- La suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN COLONES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢3.514.461.77) deberá ser depositada por la parte condenada dentro del término de TRES DÍAS en la cuenta de este despacho y a favor de la parte actora en el Banco de Costa Rica número 170000920643-6, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se embargarán y rematarán los bienes de la parte vencida. Lo anterior, una vez firme la sentencia.- (...)"

IV.- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte demandada. Se procedió a revisar el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

V.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Conforme lo preceptuado en el artículo 592 del Código de Trabajo, procede, en primer término, referirnos a la admisibilidad del recurso. El numeral 586 del Código de Trabajo se establece que: Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la competencia otorgada al efecto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. En los demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente. Los recursos de casación y de apelación deberán ser presentados ante el juzgado; el primero dentro de diez días y el segundo dentro de tres días, a partir de la notificación de la sentencia.” En el presente asunto la parte no estimó sus pretensiones principales pero, apreciando la naturaleza de su reclamo, se denota la relación laboral se estableció por un período menor a cuatro años, y conforme lo reclamado versus lo concedido en sentencia y lo que cobra en el recurso de apelación, se estima que el monto que no supera el fijado para la admisión del recurso de casación (¢5.000.000,00) y, por ende, corresponde al presente Tribunal pronunciarse sobre el recurso, el cual, al haberse interpuesto en tiempo y forma cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el numeral 590 ídem.

VI.- AGRAVIOS:

La parte demandada interpone los siguientes agravios:

PRIMERO: existe una clara y evidente MALA APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, ya que señor J. con todo respeto ha quedado más que acreditado en el presente proceso que la parte actora presentó formal CARTA DE RENUNCIA en forma expresa y voluntaria, situación que fue demostrada con la PRUEBA DOCUMENTAL APORTADAS EN AUTOS, (...) porque considero totalmente contraproducente el hecho de que se le hubiera concedido la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.982.597.96), cuando en realidad el tema de Horas Extras NO ES UN DERECHO IRRENUNCIABLE, los derechos irrenunciables establecidos en nuestras normativa laboral son Vacaciones y A. y Diferencias Salarias, pero en cuanto al tema de las Horas Extras ni en la propia Sala Segunda hay un criterio unánime si las Horas Extras son Irrenunciables, por lo que en el presente caso sin bien la ley determina que el patrono le corresponde la carga de la prueba en cuanto al tema de Horas Extras porque él es que él tiene la mayor facilidad de aportar la prueba que corresponda, lo cierto es que esta tesis se aplica en buen derecho cuando el trabajador no solamente reclama horas extras sino cuando intenta demostrar en el Juicio con prueba documental o testimonial dicho derecho legal, pero señor J. en el caso que nos ocupa que es sorprende que la Ad Quo le a otorgado dicho derecho al trabajador cuando este nunca se preocupó en llevar ni una sola prueba que acreditara su dicho sobre el tema de horas extras y que además nunca se presentó al Juicio con la respectiva prueba de cargo a hacer valer sus derechos y demostrarlo, por lo que ningún J. de la República puede actuar o resolver una Sentencia por suposición o analogía, porque estaría violentando los PRINCIPIOS PROCESALES DE LEGALIDAD, OBJETIVIDAD Y SANA CRITICA RACIONAL, como sucedió en la Sentencia aquí recurrida, por lo que considero que a la parte actora se le concedido el extremo de Horas Extras que no solo no lo logró demostrarlo, sino que ya que él mismo desde el momento que firmó la CARTA DE RENUNCIA al Patrono automáticamente estaba renunciando no solamente al P. y la Cesantía sino también al tema de Horas Extras, si bien es cierto la ley no es clara en cuanto este tema de la RENUNCIA, pero lo cierto es la Doctrina en la Materia Laboral nos dice: ya que de los articulados del Código de Trabajo, el mismo no es claro ni preciso al...

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