Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral, 12-08-2019

Número de expediente16-000020-1596-LA
Fecha12 Agosto 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO LABORAL

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EXPEDIENTE:

16-000020-1596-LA

PROCESO:

ORDINARIO LABORAL

ACTOR/A:

J.C.Q.

DEMANDADO/A:

AUTO MERCADO S.A.

VOTO NÚMERO: 201-L-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO PUNTARENAS, P., a las siete horas y veintitrés minutos del doce de agosto del año dos mil diecinueve.

Sentencia de segunda instancia dentro de PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MENOR CUANTÍA Nº 16-000020-1596-LA, incoado por J.G.C.Q., mayor, soltero, ayudante de carnicero, documento de identidad número 1-1435-0458, vecino de Herradura, P., contra AUTOMERCADO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-007186, representada por G.A.G., titular de la cédula de identidad número 1-0413-0404. Interviene en el presente asunto la licenciada S.M.B.R., en su calidad de apoderada especial judicial de la persona jurídica demandada.-

REDACTA LA JUEZA ALFARO ULATE;

CONSIDERANDO

I.- Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho la parte accionante interpone el presente proceso pretendiendo para que en sentencia se condene a la demandada a: Cesantía, P. de Despido, intereses y ambas costas de esta acción.-

II.- La demandada se opone a la demanda en los términos de su memorial de contestación e interpuso la excepciones de falta de derecho y pago, solicita se rechace la demanda en todos sus extremos y se condene en costas al acto.-

III.- La sentencia de primera instancia 2019000001, dictada a las diez horas y cincuenta y tres minutos del dieciséis de enero de dos mil diecinueve, resolvió:

"(...) SE DECLARA CON LUGAR la demanda establecida por el señor J.G.C.Q. contra AUTO MERCADO SOCIEDAD ANÓNIMA y enconsecuencia se aprueban las siguientes sumas: Por concepto de PREAVISO, se le deberá cancelar al trabajador la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL COLONES. Por concepto de CESANTÍA, se le deberá cancelar al trabajador la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SEIS MIL COLONES. En total por concepto de extremos laborales el trabajador tiene derecho a recibir la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL COLONES. INTERESES , se condena a la demandada a pagar intereses sobre esas sumas, ello a partir de la fecha en que finalizo la relación laboral, es decir es decir quince de Noviembre del dos mil dieciséis y hasta la cancelación de dichos rubros, ellos sobre la tasa básica pasiva para los depósitos a seis meses plazo, que tenga vigente el Banco Central de Costa Rica, para la fecha de emisión de la presente sentencia ascienden a la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y OCHO COLONES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. Se condena al demandado al pago de ambas costas, fijándose desde ahora los honorarios de abogado en un quince por ciento sobre el total de la condenatoria, lo cual equivale a la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS COLONES.- (...)"

IV.- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte demandada. Se procedió a revisar el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

V.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Conforme lo preceptuado en el artículo 592 del Código de Trabajo, procede, en primer término, referirnos a la admisibilidad del recurso. El numeral 539 establece que los procesos de menor cuantía tienen recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, siendo este el caso. Se presentó el recurso también en tiempo y forma, por lo que el recurso se encuentra bien admitido al cumplir los requisitos de admisibilidad.

VI.- AGRAVIOS:

La parte demandada, en resumen, interpone los siguientes agravios:

- Indica que se aportaron pruebas suficientes de las faltas cometidas por el actor así como las múltiples amonestaciones, prevenciones hasta acontecer el despido sin responsabilidad patronal. El actor no era nuevo, conocía sus funciones y no las realizaba. El juez erra a la hora de valorar la prueba, pues si bien no hay contrato de trabajo escrito, los elementos principales son hechos no controvertidos, por lo que no es válido conceder todo al actor cuando se demostró que sí incurrió en suficiente causal para despedirlo. Se aporta el documento del manual de puesto con las funciones del actor, con el perfil del puesto del actor, sus incumplimientos, llamadas de atención. Erra el juez en indicar que no se le canceló la cesantía por medio de la Asociación Solidarista. También al actor se le concedieron muchas oportunidades y cometió muchísimas faltas. Se fue muy tolerante con el actor y no resultó. Existen muchas sanciones a nivel disciplinario que culminaron con el despido del actor. Se ratifica con la confesión ficta y la prueba testimonial. Indica varios argumentos relacionados. Solicita que se revoque la sentencia y se rechace la demandada en su totalidad.

VII.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se aprueban los hechos demostrados 1 y 2, por ser acordes con el elenco probatorio y se reformulan los siguientes:

3) La relación laboral finalizó el día 15 de noviembre del 2016 por despido sin responsabilidad patronal, sea los constantes incumplimientos del actor a sus obligaciones laborales. (ver carta de despido en imagen 11).- 4) Se le canceló al trabajador la suma de cuatrocientos veintisiete mil trescientos sesenta y cuatro colones con cincuenta y dos céntimos. (ver documento electrónico que corresponde a la demanda, contestación a la demanda, liquidación de extremos laborales de vacaciones y A., hecho no desacreditado). 5) El actor incurrió en conductas contrarias a sus obligaciones como trabajador de la demandada, desobedeciendo órdenes y no cumpliendo sus funciones, siendo apercibido en múltiples ocasiones sin corrección de su parte, desembocando en el despido sin responsabilidad patronal. (ver imágenes 9, 10, 31 a 90 y 111 a 152, confesión ficta y testimonial).

Se elimina en su totalidad el apartado de Hechos No Probados.-

VIII.- VALORACIÓN PROBATORIA EN MATERIA LABORAL: Previo a resolver los agravios es importante indicar que en materia laboral en cuanto a la valoración de la prueba aplica el principio de libertad probatoria (artículo 476 del Código de Trabajo), cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad material. Priva el principio de buena fe y las partes deben cooperar con los Tribunales de Justicia para reunir los elementos probatorios para resolver los conflictos laborales. La carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos le corresponde a quien los invoca en su favor (artículo 477 del Código de Trabajo). La parte reclamante debe ofrecer, allegar o presentar la prueba en el momento procesal oportuno. La prestación personal del servicio la debe demostrar la parte trabajadora cuando se trate de conflictos derivados de los contratos de trabajo, y la demostración de los hechos impeditivos que invoque y todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados. De conformidad con el artículo 481 se debe respetar el principio contradictorio a la hora de valorar las pruebas, con criterios lógicos, de la experiencia, ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales. Se debe realizar una apreciación armónica de todo el elenco probatorio y expresar a cuáles se les da un mayor o menor valor.- Lo anterior quiere decir que el J. tiene la tarea de revisar el material probatorio aportado a los autos y someterlo al examen de la norma, de manera que si existe en éste la convicción de la no procedencia del derecho del actor, tiene la facultad de así declararlo. Visto lo anterior, procede el Tribunal a revisar las cargas probatorias y verificar si las partes cumplieron con dicha obligación.-

IX.- CRITERIO DEL TRIBUNAL: Una vez revisados y analizados los puntos reclamados en el recurso de apelación de la parte demandada, el Tribunal considera lo siguiente: De acuerdo a lo establecido en los numerales 81, 476 a 478 del Código de Trabajo cuando se despide a un trabajador, si bien debe demostrar su dicho, el patrono es a quien le corresponde probar las causas que dieron origen a tal despido, ello es así en virtud de la aplicación del principio del onus probandi en el sentido de que quien intenta una acción esta obligado a probar los hechos que la sustentan. En el presente asunto corresponde realizar un análisis del motivo de finalización de la relación laboral, siendo que el juez de instancia declara con lugar la demanda en cuanto a que, según él, no se comprobó la causal de despido. La empresa demandada era quien debía aportar los elementos probatorios necesarios para comprobar sin lugar a duda que el actor incurrió en la conducta que causó el despido.

Se denota que, formalmente, el patrono cumple con el artículo 35 del Código de Trabajo, al conceder al trabajador la carta de despido en la que se enumera y explica el motivo o causa del despido sin responsabilidad patronal. Se procede al análisis de la causal conforme la normativa laboral aplicable para el sector privado. El Código de Trabajo, numeral 81 inciso L) el cual establece:

“Son causas justas que facultan a patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: "(...) l) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato”.

En cuanto al inciso l, es menester indicar que se trata de faltas graves cuando, ocurre una reiteración de la misma conducta sancionada, o bien, la gravedad debe de ser de igual o superior significación a la de las otras causales, y debe de analizarse la gravedad en función del contexto, cargo desempeñado y perjuicio causado, además la falta grave se encuentra constituida por la pérdida objetiva de la confianza que se da en relación con el trabajador.

Se indicó en la carta de despido (ver imagen 11) que la terminación ocurrió debido a falta grave, fundamentado en el incumplimiento, por parte del actor, de varias funciones de su puesto, como:

"(...) El día 27 de octubre del 2016 se le realizó una revisión al...

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