Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 30-08-2019

Número de expediente17-000835-0505-LA
Fecha30 Agosto 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
*170008350505LA*
EXPEDIENTE:
17-000835-0505-LA
PROCESO:
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
ACTORA:
ARELIZ L.B.P.
DEMANDADO:
[Nombre 001]

Voto N° 186-04-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO HEREDIA. SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las dieciséis horas y cuatro minutos del treinta de agosto de dos mil diecinueve.-
Proceso ordinario laboral promovido por la señora A.L.B.P., mayor, soltera, desempleada, cédula de identidad número 4-0235-0958, vecina de Heredia, contra [Nombre 001] , [...] , quien es representado por la Licenciada D.L.C., mayor, casada, abogada, cédula de identidad número 1-0935-0913. Funge como Defensor Público de la actora el M.A.J.V..
Redacta el J.M.R.;
CONSIDERANDO
I.- RESUMEN DEL CASO Y LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La actora en el escrito de demanda que fuera incorporado en fecha once de octubre del año dos mil diecisiete a las 02:39:25 p.m. horas, refiere que empezó a laborar para el demandado el día diez de setiembre del año dos mil dieciséis. Indica que realizó labores de asistente de pacientes y con recargo de funciones domésticas, teniendo que desempeñar una jornada y horario de lunes a domingo en de ocho de la mañana a ocho de la noche en jornada continua. Continúa manifestando que se le pagaba la suma de veinte mil colones mensuales (¢20.000,00) en efectivo y que no se le entregaba comprobante de pago. Narra que en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil dieciséis, su patrono le comunica que la despide ya que iba a entrar otra persona. No obstante, aduce que no se le entregó carta de despido, y acusa que no se le ha pagado nada de su liquidación y que además se le adeuda un mes de salario.
Por ende, solicita que en sentencia se concedan los siguientes extremos: "1- Se otorguen las diferencias salariales de toda la relación laboral por cuanto nunca gané el mínimo de ley para el puesto de trabajador no calificado 2- Se otorguen 389 horas extras mixtas de toda la relación laboral (5 por día por 7 días por 4.33 por 2.56 meses) 3- Se otorguen los siguientes extremos laborales basado en mi salario real: a- A. de toda la relación laboral, b- dos días de vacaciones 4- Se otorguen 11 días de descanso semanal no disfrutado 5- Se concedan intereses e indexación sobre los montos dados 6- Se condene en ambas costas a la demandada 7- De resultar con lugar o parcialmente con lugar la sentencia solicito sea notificada a: a) Caja Costarricense de Seguro Social, b) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, c) Dirección General de Tributación Directa, todas ellas en las oficinas regionales de Heredia".
La representación de la parte demandada contestó la demanda en forma negativa en los términos del escrito de contestación que fuera incorporado en fecha veintitrés de mayo del año dos mil dieciocho a las 12:43:12 p.m horas. Solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de ambas costas del proceso.
El Juzgado de Trabajo de Heredia, en sentencia de primera instancia número 1206-2019 de las catorce horas del día cuatro de julio de dos mil diecinueve, dispuso lo siguiente: "POR TANTO De conformidad con lo antes expuesto y citas legales señaladas, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por A.B.P. contra [Nombre 001], quien debe cancelar lo siguiente al actor: 1. Por diferencias salariales de toda la relación laboral la suma de ¢696 441,39. 2. Por 389 horas extra mixtas la suma de ¢809 511,22. 3. Por 11 días de descanso semanal la suma de ¢221 280,27 4. Por 2 días de vacaciones la suma de ¢46 866,04 5. Por aguinaldo de toda la relación laboral ¢148 213,85 6. Intereses: Conforme al artículo 565 del Código de Trabajo, procede la condena en intereses sobre el principal, al tipo fijado en Código de Comercio, a partir de la exigibilidad del adeudo, en cuanto a las horas extra, diferencias salariales y días de descanso semanal, se ordena cancelar intereses desde cada mes en que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago. Y en cuanto al resto de extremos concedidos, desde el día 27-11-16 y hasta su efectivo pago, todos los cuales se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia, por así permitirlo el artículo 571 del Código de Trabajo. 7. Indexación: Se conceden desde el mes anterior a la presentación de la demanda (11-09-2017) y hasta el mes precedente a su efectivo pago, con base en el monto principal adeudado, sin intereses, a saber, sobre la suma de ¢1 922 312,78, se deberán liquidar en ejecución de sentencia, según las bases aquí estipuladas. 8. Costas: Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales causadas. En cuanto a las personales se fijan en un 15% del importe líquido de la condenatoria, que al día de hoy se han liquidado en la suma de ¢288 346,92. El monto total de la condenatoria al día de hoy es la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS (¢2 210 659,70). Montos otorgados que deberán ser depositados de manera inmediata después de la firmeza del pronunciamiento, según las disposiciones del artículo 571 del Código de Trabajo. Según el artículo 567 Código de Trabajo, una vez firme esta sentencia, se ordena enviar Oficio a la Caja Costarricense del Seguro Social con copia de la demanda, y sentencia, a fin de que la misma realice el procedimiento de ley para el cobro de los salarios no reportados por el demandado en el pago de las cuotas obrero patronales y las correspondientes a la Ley de Protección del Trabajador. Y se ordena enviar mismo oficio al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Dirección General de Tributación Directa, para lo que corresponda, esto en las oficinas regionales de Heredia (...)".
II.- ACERCA DE LOS HECHOS PROBADOS: Se sustituyen el hecho probado número dos por el siguiente: "2) Que durante la relación laboral, la actora fungió como servidora doméstica, pues debía realizar quehaceres domésticos típicos, hacer mandados, así como el cuido del demandado con funciones que no requieren una preparación técnica especial, como cambiarle pañales, suministrarle medicinas -pastillas-, llenarle botellas de agua, trasladarlo de la cama a la silla de ruedas y viceversa y cambiarle la cama cuando el demandado hiciera sus necesidades fisiológicas sobre la misma. Esas funciones fueron narradas por la testigo X.P.C., quien es madre de la actora y la señora A.M.F.G., quien sustituyó a la demandante cuando doña A. dejó de trabajar para el demandado; siendo que al cotejar las mismas con el contenido de la resolución 03-2000 del treinta y uno de octubre del año dos mil que emitió el Consejo Nacional de Salarios, en el perfil de servidora doméstica, mismo que indica que: "Para los efectos de fijación y aplicación de los salarios mínimos, el renglón “Servidoras Domésticas” se refiere, únicamente, a aquellos trabajadores que presten sus servicios en el hogar, habitación o residencia habitual del patrono y que no implique lucro para éste último, en labores tales como aseo, cocina, lavado, planchado y otras tareas propias de un hogar. Incluye el cuido y acompañamiento de personas, siempre y cuando para ello no se requiera ningún tipo de conocimientos o preparación específica (...)" ; es claro que las funciones descritas por las testigos encajan en ese perfil, pues las funciones de cuido del demandado no requerían de una preparación técnica especial; aunado a que la petente, según las testigos, no cuenta con título de asistente de pacientes". El resto de hechos probados se avalan.
III.- HECHOS NO PROBADOS: Con relación a los hechos no probados, se avalan los que se indican en la sentencia.
IV.- ACERCA DE LOS AGRAVIOS QUE COMPONEN EL RECURSO DE APELACIÓN QUE PROMUEVE LA PARTE DEMANDADA: La representación de la parte demandada se encuentra inconforme con la sentencia de primera instancia. Sus argumentos literalmente indican lo siguiente: "(...) PRIMERO: En la sentencia que recurro el Ad quo tiene por acreditado que la Actora realizaba funciones de empleada doméstica y de asistente de pacientes, clasificando su puesto de trabajo como una “trabajadora no calificada” y fijando el salario que debió de percibir en la suma diaria de ¢9.711,36 colones, lo cual es incorrecto por lo siguiente: 1. En autos quedó acreditado con la prueba testimonial evacuada en autos de X.P.C. y A.M.F.G., quienes en su deposiciones indicaron en lo que interesa que la Actora laboraba asistiendo a don [Nombre 001] y en oficios domésticos en su casa de habitación, ya que él vive solo y tiene un grado de discapacidad o de movilidad por un padecimiento que tiene en las piernas. Don [Nombre 001] tiene cincuenta y resto de años, A. primero tenía que realizar los trabajos domésticos mientras que él se estaba bañando, le cambiaba los pañales, le daba sus medicamentos y le alistaba botellas de agua. A. no posee un estudio en la asistencia de pacientes. A.M.F.G. es ama de casa. 2. El artículo 101 del Código de Trabajo establece que las personas trabajadoras domésticas son las que brindan asistencia y bienestar a una familia o persona, en forma remunerada; se dedican, en forma habitual y sistemática, a labores de limpieza, cocina, lavado, planchado y demás labores propias de un hogar,...

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