Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 30-10-2019

Número de expediente160005320929LA
Fecha30 Octubre 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TTMAM009.dpj

*160005320929LA*

EXPEDIENTE:

160005320929LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

L.E.C. CUBILLO

DEMANDADO/A:

ROSTY ROFO S.A.

Voto N° 2019000345

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMON) (Materia Laboral), a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del treinta de octubre del dos mil diecinueve.-

Proceso OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES tramitado en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica con el número de expediente 16-000532-0929-LA establecido por L.E.C.C., de calidades en autos conocidas, representado por el Lic. L.A.M.R., contra ROSTY ROFO SOCIEDAD ANÓNIMA representado por Y.G.B. en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma. Figura como su abogado director el Lic. R.F.A.C., y

RESULTANDO

I.- Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho expuestos por la parte actora en su escrito de demanda indicó que laboró como oficial de seguridad del 03 de marzo del 2015 al 04 de enero del 2016. El actor indica que laboraba en una jornada de doce horas diarias de forma fija y permanente, trabajaba de las 5:00 de la tarde y terminaba a las 5:00 de la mañana, trabajando de martes a sábados, tenía libres los domingos y los lunes, alega que trabajaba los días feriados como el jueves y viernes santo y el primero de mayo de los años 2015 y 2016, hacía labores de mantenimiento de motocicleta de forma voluntaria haciendo reparaciones, sin recibir emulación alguna, agrega que durante la relación laboral no le pagaban las horas extras laboradas, además que no tuvo problemas nunca y que solo se le canceló ?70.000,00 por concepto de liquidación. Por sus servicios percibía un salario de ?338.000,00. Solicita que se condene a la parte demandada a pagar a su favor los siguientes extremos: 1. Auxilio de Cesantía, 2. Vacaciones, 3. A., 4. Horas extras nocturnas, 5. P.. 6. Salarios caídos, 7. Diferencia salarial. 8 Intereses e indexación, y 9. Ambas costas del juicio.

II.- El apoderado generalísimo sin límite de suma, en calidad de presidente con representación judicial y extrajudicial de la empresa demandada contestó la demanda en tiempo y en los términos de su escrito incorporado en el escritorio virtual en fecha 04 de noviembre del 2016 al ser las 01:44:25 p.m. e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. III.)

III.- El Juzgado, mediante sentencia número SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° .484-2019, a las diez horas siete minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve resolvió:

"POR TANTO: Razones expuestas y artículos citados SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral establecida por L.E.C.C. contra ROSTY ROFO S.A., al cual se condena a pagar al actor: por diferencia en el pago de horas extraordinaria de toda la relación laboral, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO COLONES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. Siendo que el despido se acreditó con responsabilidad patronal, se otorga por preaviso la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES CON SEIS CÉNTIMOS, por cesantía TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS, por reajuste de aguinaldo contando la jornada extraordinaria la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO COLONES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS y por reajuste de vacaciones contando la jornada extraordinaria la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE COLONES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS. Se rechazan los rubros de vacaciones y aguinaldo proporcionales de toda la relación laboral, ya que la demandada comprobó que había cancelado un monto superior y se rechaza el cobro de salarios caídos. Se le hace saber a las partes, que no se entró a conocer el punto tratado en los hechos de la demanda de días feriados ya que el actor no los solicitó expresamente en la pretensión. Todo lo anterior, concedido arroja un gran total de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE COLONES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS. Sobre las sumas concedidas se le condena a la demandada a pagar intereses legales, que corren a partir de la fecha del despido, es decir del treinta de diciembre del año dos mil quince hasta el efectivo pago total de lo otorgado por principal. Sobre el monto otorgado se concede la indexación sobre el mismo período que los intereses. Sobre la totalidad de los extremos concedidos, se condena a la parte demandada a pagar las costas personales y procesales de la presente acción, fijándose las personales en el 20% de la condenatoria, en la suma de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS COLONES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS. Por la forma en que quedó resuelto este asunto, se acoge la excepción de Falta de Derecho, Falta de L.ón activa y pasiva con respecto a los rubros negados al actor y se rechaza dichas excepciones, con respecto a los rubros que si se lograron acreditar en autos que se deben de reconocer. Por no estar contemplada dentro de nuestro ordenamiento jurídico se rechaza la sine actioneagit. Se advierte a las partes que esta Sentencia admite el Recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de tres días. En este mismo plazo y para ante este Órgano J. también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso (artículos 500, 501, 574 incisos b, c y d del Código de Trabajo sin Reforma). NOTIFÍQUESE..."-

IV.- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

Redacta el J.L.C.A.V.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Se prohija la relación de hechos probados y no probados por estar ajustados a derecho y al mérito de los autos.

II.- AGRAVIOS DEL RECURSO. La parte demandada se alza en contra de la sentencia de primera instancia, concretando los siguientes agravios:

Primer motivo. La demandada como primer motivo argumenta que el juzgador no realizó un análisis de la contestación de la demanda ni consideró la prueba aportada a los autos, como lo fue la carta de despido en la que se detallan en forma clara las faltas atribuidas al trabajador, las que resultan ser causal de despido sin responsabilidad patronal. Tampoco consideró, la persona juzgadora, lo relativo a los horarios del trabajador referidos en la contestación de la demanda. El motivo resulta improcedente. Lo anterior toda vez que si bien la parte demandada aportó como prueba documental la carta de despido sin responsabilidad patronal, ello per se no acredita, la existencia de la causal misma., N. que el despido sin responsabilidad patronal, ante la oposición de la parte actora, está sujeta a acreditación y la parte demandada, presentó la oposición, sin embargo a la audiencia de recepción de prueba. No aportó elemento de prueba alguna que acreditara sus asertos. El contenido de la carta de despido o el basamento de la misma, ciertamente ante la no aceptación de la causal por parte del trabajador, obligan al empleador a acreditar la causal en la que sustentó el despido, lo que no ocurrió en la especie. Y. también la demandada al argumentar que se opuso al reclamo de horas extraordinarias, porque negó el horario del actor al contestar la demanda, por lo que considera, se favorece con el fallo indebidamente al actor. Estos argumentos no son ciertos, nótese que al contestar la demanda en el hecho primero la demandada acepta que el gestionante laboraba de las 17:00 a las 05:00 es decir 12 horas por noche, motivo por el cual, ante la confesión pura y simple del accionado en su contestación, solamente tenía la obligación de acreditar según su dicho que el actor, dentro de ese horario disfrutaba de 1 ½ hora para ingerir alimentos; sin embargo, estos asertos, no fueron aceptados por lo que estaban sujetos al contradictorio, empero la demandada, no se preocupó por acreditar su dicho, por lo que se tuvo por cierto que el actor laboraba doce horas por noche sin disfrutar de tiempos libres para ingerir alimentos. No es suficiente que la demandada se oponga a la demanda; su obligación era acreditar todos los hechos contenidos en la contestación de la demanda, y ante la omisión de procurar la prueba que le incumbía, debe acogerse el reclamo del actor.

Segundo motivo: Asegura la demandada, que el juzgador al acoger el reclamo por jornada extraordinaria inobservó que a tenor de lo que dispone el código de comercio, los intereses después del año deben declararse prescritos. El reclamo resulta improcedente. En materia laboral, se estableció primero mediante jurisprudencia de la Sala Constitucional, que los derechos de los trabajadores no prescriben mientras, se mantenga la relación laboral y fenecida la misma, cuenta con un año para formular su demanda, claro está que si se formula fuera de este plazo, no por ello el derecho del actor se declara prescrito; no solamente por la existencia de múltiples causales de interrupción de la prescripción, sino también porque en materia laboral no se declara de oficio, sino solamente a solicitud de parte interesada. En el caso sub-examine el actor formula su demanda en fecha 7 de julio de 2016 y si fue despedido en fecha 04 de enero de ese mismo año, es lo cierto que no había acaecido el plazo fatal de la prescripción. Sobre el derecho al cobro de intereses, los mismos se declaran una vez que se dicta sentencia estimatoria, no antes, y ello es así, toda vez que, en el ínterin del proceso lo que existe para el trabajador es una expectativa de derecho, y será al momento en que se acoge la demanda, si procede, que se establecerá lo relativo a intereses, si forman parte de la pretensión. Por lo expuesto, se declara que los intereses que fueron acogidos...

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