Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 31-10-2019

Número de expediente17-000057-1549-LA
Fecha31 Octubre 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoINFRAC. LEY CONSTITUTIVA C.C.S.S
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*170000571549LA*

EXPEDIENTE:

17-000057-1549-LA

PROCESO:

INFRAC. LEY CONSTITUTIVA C.C.S.S

ACTOR/A:

C.C.S.S.

DEMANDADO/A:

M.A.L.G.

SENTENCIA Nº 0349-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO ZONA ATLANTICA (SEDE LIMON) (Materia Laboral).- A las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve.-

Recurso de Apelación formulado contra la sentencia número 087-2019 dictada a las 13:51 horas del 27 de Junio de 2019 dentro de proceso por Infracción a las Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social contra Taller de Enderezado y Pintura Siquirres S.A expediente número 17-000057-1549-LA. Interviene en alzada la Licenciada X.A.O. en calidad de Apoderada general Judicial de la institución denunciante. Se integra este Tribunal para el conocimiento del recurso con los Jueces G.G.C., L.E.A.U. y A.J.G., correspondiendo a éste último la redacción del pronunciamiento.

CONSIDERANDO

I) SINTESIS. a) Mediante denuncia interpuesta en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diecisiete, la representación de la Caja Costarricense del Seguro Social interpuso acción contra el Taller de Enderezado y Pintura Siquirres S.A representada por M.L.G. con la finalidad de que una vez intimado y con base en los hechos denunciandos se le impusiera la sanción correspondiente. b) El proceso se siguió contra el señor L.G. contra quien recayó condenatoria; y mediante sentencia de segunda instancia voto número 331-2018 de las trece horas del doce de diciembre del dos mil dieciocho se anuló el procedimiento por carecer aquel de representación en la empresa denunciada. c) Mediante auto de las catorce horas veintincuatro minutos del trece de febrero del dos mil diecinueve se dispuso la citación de los representantes de la empresa denunciada con el fin de intimarles respecto de los hechos. d) Debidamente notificados al respecto, el señor V.M.L.G. en condición de Presidente con facultades de Apoderado Generálisimo sin límite de suma de la sociedad denunciada opone la excepción de prescripción de la causa. e) Mediante sentencia que se impugna, el Juzgado Contravencional de Siquirres, Juzgado de Trabajo por Ministerio de Ley dispuso acoger la prescripción y dictar sobreseimiento definitivo por esa razón. f) Contra este pronunciamiento apela la representación de la CCSS en los términos contenidos en su memorial de fecha 01 de julio de 2019.

II) SOBRE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: A la luz de lo dispuesto en el numeral 678 del código de Trabajo, las sentencias que se produzcan en procesos por Infracciones a las Leyes de Seguridad Social y de Trabajo admiten recurso de apelación dentro del tercero día. La forma y proceder del mismo se rige por las reglas que en esa materia se establecen en cuanto a los recursos. El recurso que aquí se conoce fue presentado dentro del plazo y con las formalidades de ley; por lo que se procede a su conocimiento. Veamos que las partes quedaron notificadas de la sentencia cuestionada en fecha 01 de julio de 2019; misma fecha en que fue presentado el líbelo de apelación.

III) SOBRE EL RECURSOS Y SUS MOTIVOS: La representación de la Caja Costarricense del Seguro Social ataca la sentencia recurrida debido a que considera que la decisión adoptada respecto de la prescripción no se encuentra a derecho; pues a su criterio el plazo prescriptivo en los casos como éste comienza a correr a partir de que la institución tiene conocimiento de la causa; y en el caso de marras, el procedimiento administrativo inicio en fecha 18 de febrero de 2016 y el jurisdiccional en data 24 de mayo de 2017 en el cual se realizaron señalamientos en fechas 31 de octubre de 2017, 04 diciembre 2017, 22 de marzo de 2018 y 23 de abril de 2018, siendo efectiva ésta útima cuya audiencia se realizó en fecha 03 de Julio de 2018. Arguye la accionante que a partir de ese momento el proceso fue retrotraído a la etapa inicial por cuanto la representación de la sociedad denunciada no había sido debidamente intimada situación que no puede ser reprochable a su representada dado que se trata de un deber Jurisdiccional la corroboración y verificación de las personerías y representantes de las partes litigantes. En razón de ello solicita se acoja el recurso y se condene a la denunciada al pago de las multas correspondientes. LOS MOTIVOS DE AGRAVIO NO SON DE RECIBO. Verificado que han sido los procedimientos y la decisión adoptada por el Juez Aquo en su sentencia; considera esta cámara de apelación que efectivamente, en el caso bajo examen, ha operado el plazo de prescripción contenido en la normativa respecto de éste tipo de procesos. Como apreciación preliminar se hace necesaria establecer la normativa a aplicar en estos supuestos; lo cual concuerda este Tribunal con lo dispuesto en la sentencia venida en alzada, pues, a la luz del transitorio II de la Ley 9343 vigente a partir del 24 de Julio de 2017 denominada Reforma Procesal Laboral; en materia de prescripción todos aquellos asuntos cuyas acciones se derivan o nacen con anterioridad a dicha reforma deben tramitarse y conocerse con la legislación anterior; siendo entonces, que para este tipo de procesos ha de aplicarse supletoriamente el código procesal Penal tal y como se había venido conociendo antes de la reforma procesal instaurada;y tal y como fue de aplicación en el caso concreto. Ahora bien, puntualizando respecto del fallo cuestionado y los motivos de agravio, no lleva razón la representación de la denunciante dado que a dicha acción si le operó la prescripción. Veamos, si bien es cierto, el plazo de prescripción inicia a partir del momento en que la Institución constata la falta; situación que en este caso concreto se ha respetado; según se desprende de los autos, la Caja Costarricense Del Seguro Social constata la falta que se pretendió endilgar en el mes de noviembre del año dos mil quince; así se reconoce en el parrafo segundo de la denuncia formulada y es a partir de ahí que empieza a correr el plazo fatal de prescripción. A la luz de lo preceptuado en los artículos 31, 32 y 33 del código Procesal Penal, aplicable en la materia; el plazo de prescripción para este tipo de asuntos es de DOS AÑOS a partir de la constatación de la...

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