Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 25-10-2019

Número de expediente18-000088-1542-LA
Fecha25 Octubre 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TTMAM006.dpj

*180000881542LA*

EXPEDIENTE:

18-000088-1542-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.G.M.M.

DEMANDADO/A:

JAVIER PEDRO GONZALEZ TIFFER

Voto N° 332-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO ZONA ATLANTICA (SEDE LIMON) (Materia Laboral), a las ocho horas y cincuenta y seis minutos del veinticinco de octubre del año dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO LABORAL establecido por JOSÉ GILBERT MENOCAL MELÉNDEZ, mayor de edad, costarricense, soltero, guarda de seguridad, con cédula de identidad número dos - cero cincuentra y cuatro - novecientos setenta y tres, vecino de B., contra SOLUCIONES TÉCNICAS EN SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - quinientos dieciséis mil ciento cuarenta ycuatro, representada por su P.J.G.T., cédula de identidad seis - ciento noventa y tres - cuatrocientos dieciséis. Como apoderado especial judicial de la empresa accionada se tiene al L.enciado J.E.I.R., cédula de identidad nueve - cero noventa y cuatro - cuatrocientos veintitrés.

Redacta el J..G.C.;

CONSIDERANDO

I. PROCEDIMIENTO. Visto el escrito de apelación, que presentó el L.enciado J.E.I.R., en su condicíón de Apoderado Especial Judicial de la empresa accionada, es que es que conoce el alzada esta Cámara de apelación.

II. SINTESIS. Conforme a los hechos que expone en su demanda el actor solicita que se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda y en sentencia se condene a la demandada al pago de el salario correspondiente a la segunda quincena de diciembre 2017 por un monto de ¢ 250.000.00 colones por mes, el pago de la cesantía, el último período de aguinaldo y 14 días de vacaciones. Así como el pago de los intereses e indexación que correspondan. Además del pago de las costas personales y procesales.

La parte demandada fue debidamente notificada y mediante escrito se allano a todos los puntos de la demanda, con excepción de las costas personales y la salvedad de que el aguinaldo adeudado es el proporcional correspondiente al mes de diciembre del 2017.

El Juzgado, mediante sentencia número 37-2019, de las dieciséis horas y cero minutos del diez de julio de dos mil diecinueve, resolvió:

"POR TANTO: En virtud de lo expuesto se declara CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por JOSÉ GILBERT MENOCAL MELÉNDEZ contra SOLUCIONES TÉCNICAS EN SEGURIDAD S.A y su representante y también demandado J.G..Á..L.T., quien es solidario de los efectos económicos de esta demanda al tenor de los artículos 677 y 399 del Código Laboral, condenando a las partes demandadas a cancelar a favor de la parte actora por concepto de liquidación y salarios caídos, la suma total de ¢ 1.659.986.50. SOBRE INTERESES E INDEXACIÓN. Es en ocasión del artículo 565 del Código de Trabajo, que procede de oficio ordenar al demandado al pago de intereses del principal desde la exigibilidad del adeudo y hasta el efectivo pago, dicho de otra manera, según el artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley N° 9343, se conceden los intereses sobre las sumas concedidas a partir del 31/12/2017 fecha de finalización de la relación y hasta su efectivo pago. A falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa " prime rate" para operaciones en dólares americanos, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. De esta manera, los intereses aquí otorgados, al darse desde la fecha de exigibilidad es decir en que debió realizarse el pago y hasta el efectivo pago, siendo que no se cuenta con la fecha de ese efectivo pago, deberá ser calculado este rubro en etapa de ejecución de sentencia. Ahora bien, con respecto a la indexación y con base en el artículo 562 inciso 2), se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente - siendo que el artículo referido lo otorga de oficio - , se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precio para los consumidores de Área Metropolitana, entre el mes anterior a la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. De igual forma, este momento al no contarse con el dato del efectivo pago, será en ejecución de sentencia que se realice su cálculo conforme a los parámetros fijados aquí en sentencia. De conformidad con el artículo 567 del Código de Trabajo, se autoriza a la parte demandada a realizar los rebajos correspondientes a seguridad social y fondo de capitalización a efecto de realizar los pagos que por derecho correspondan. Se realiza especial condena en costas a la parte demandada fijando las personales en el 15% de las sumas otorgadas por un monto de ¢ 248.997.98. Se Advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer bajo pena de declarar inadmisible el recurso, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés, deberá además puntualizar los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por las cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 586 y 590 del Código de Trabajo Reformado por Ley 9343 del 25 de enero del 2016, publicada al Alcance 6, a la Gaceta N° 16 del 25 de enero del 2016 ( Reforma Procesal Laboral), reforma que rige a partir del 25 de julio del 2017, y en aplicación análoga de los Votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999; y Voto de la Sala Segunda Número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). N.íquese. L.. C.M.M.ínez D.án. Juez".

III.- FORMALIDADES, DEFECTOS Y OMISIONES. Primeramente hemos de indicar que conforme lo ordena el numeral 592 del Código de Trabajo reformado, el Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto cumple con los presupuestos formales establecidos por la normativa procesal laboral, pues la resolución impugnada es apelable, por lo que se analizará por parte de esta Cámara, y lo que a su parecer amerita la revocatoria del pronunciamiento ( numeral 590 del Código de Trabajo reformado), y este fue interpuesto en tiempo ( artículos 584 y 586 idíbem), por lo que procede emitir pronunciamiento correspondiente.

IV. ALEGATOS DEL RECURSO.

".... interpongo recurso de apelación contra la sentencia 37-2019 de las 16 hnoras del 10 de julio anterior, especificamente en lo que respecta a la condenatoria del aguinaldo, siendo que lo procedente - y así debió ser declarado - era conceder el aguinaldo del último período que corresponde únicamente al aguinaldo proporcional por el mes de diciembre del 2017, y no a todo el período del aguinaldo del 2016 al 2017, como lo hizo el Juzgado. Solicito revocar la sentencia apelada y modificarla conforme a lo recién expuesto".

V- PRONUNCIAMIENTO.

Del recurso de apelación planteado, establece esta Cámara de Apelación lo siguiente:

El aguinaldo es un " salario adicional" que debe pagar toda persona empleadora, cualquiera que sea su actividad, dentro de los primeros veinte días de diciembre de cada año, a las personas trabajadoras. Dicho derecho lo tiene toda persona trabajadora sin importar su forma de pago, que tenga como mínimo un mes laborado para la misma persona empleadora en forma continua, así como los que trabajan por contrato a plazo fijo o por obra determinada, ( eventual, ocasional), y los que trabajan por días y horas a la semana.

El aguinaldo es un doceavo de todos los salarios ordinarios y extraordinarios, devengados por la persona trabajadora durante los doce meses que van del 1° de diciembre del año anterior al 30 de noviembre del año que se trate, por lo que se obtiene de la suma de dichos salarios y se divide entre doce. Si por cualquier motivo el contrato de trabajo termina antes del mes de diciembre, la persona trabajadora tiene derecho a que se le pague un doceavo de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados en los meses en que haya prestado servicios ( total de salarios devengados en el período laborado, dividido entre doce), tomando en cuenta los parámetros antes dichos.

Ahora bien, en el presente asunto, vemos que el período laborado por el trabajador lo fue del 26 de abril del 2016 al 31 de diciembre del 2017, siendo que el ente empledor no objetó el mismo, se tiene con un hecho no controvertido en el presente asunto.

Según la norma antes apuntada, el pago del aguinaldo va del 1° de diciembre del año anterior al 30 de noviembre del año que se trate. En el presente asunto, según así se estableció en la demanda, el trabajador requirió el pago por ese concepto del último período laborado, es decir del 2017, y así lo resolvió el Juez de Instancia al hacer...

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