Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 14-11-2019

Número de expediente17-000264-1022-LA
Fecha14 Noviembre 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*170002641022LA*

EXPEDIENTE:

17-000264-1022-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

M.C.F.G.

DEMANDADO/A:

POLLOS PURA VIDA SOCIEDAD ANONIMA

Voto N° 906-19

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las diez horas y cuarenta y seis minutos del catorce de noviembre del año dos mil diecinueve.-

Proceso Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, interpuesto por MARIO CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ GARCÍA, patrocinado por su abogada directora e integrante de la Defensa Pública Laboral de Alajuela, la Licenciada A.R.V., en contra de POLLOS PURA VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-446500, representada por su apoderado especial judicial J.P.B.C..

Redacta la jueza K.S.R.írez, y;

CONSIDERANDO:

I. El Juzgado de Trabajo de ésta ciudad, en sentencia número 0918-2019, dictada a las dieciséis horas veinticinco minutos del veinticuatro de junio del año en curso; resolvió: "POR TANTO: Conforme la expuesto, artículos 27, 35, 41, 63, 72 y 74 de la Constitución Política, así en concordancia con los artículos 1, 4, 392, 394, 400, 402, 420, 464 y 468 todos del Código de Trabajo, SE DECLARA PARCIALMENTE la presente demanda de MARIO CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ GARCÍA en contra de la sociedad POLLOS PURA VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA, adeuda en consecuencia la demandada al actor un total de ¢ 15.956,83 por concepto de 7 días de vacaciones proporcionales del último período y un total de ¢ 1.697,37 por concepto de 1/12 de aguinaldo proporcional del último período. Se conceden los intereses sobre lo anterior por el período que va del 12 de enero de 2017 hasta el 24 de junio de 2019, lo cual da un total de ¢ 2.504,61. La suma total de ¢ 20,158,81 (veinte mil ciento cincuenta y ocho colones con 81/100) la deberá depositar la demandada dentro de tercer día. SIN LUGAR LAS PRETENSIONES sobre preaviso, cesantía, así como daños y perjuicios conforme artículo 82 del Código de Trabajo. Se acoge parcialmente la excepción de pago sobre lo pagado, pero sin lugar sobre lo adeudado y otorgado. Se exonera a la demandada de las costas procesales y personales. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación Local el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días, en este mismo plazo y ante este Órgano Jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoye su disconformidad, bajo los apercibimientos de declarar inatendible el recurso, doctrina de los artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por los votos de la Sala Constitucional 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1988 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999, comunicado mediante directriz en circular número 79-2001 del 23 de julio del 2001 publicada en el Boletín Judicial número 148 del 3 de agosto del 2001.".

II. Presenta la parte actora recurso de apelación contra la sentencia citada anteriormente, mediante escrito de fecha primero de julio del año en curso y solicita se tenga por acreditado que su representado fue despedido incorrectamente sin carta de despido y por motivos injustificados, y pide se le otorgue el preaviso y la cesantía.

III. Por lo anterior, conoce este tribunal del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y admitido mediante resolución dictada ocho horas y cuarenta y seis minutos del dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

IV. Se ha revisado el procedimiento, y se han encontrado vicios que causan nulidad o indefensión a las partes.

V. Al presente proceso le son aplicables las nuevas normas procesales en razón de que el señalamiento a audiencia de recepción de prueba se realizó con posterioridad al 25 de julio del año 2017, fecha de entrada en vigencia de la citada reforma (ver transitorio I -inciso 2)- de la ley N° 9343); así se desprende de la resolución de las trece horas y treinta minutos del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

VI. La sentencia es el acto decisorio que pone fin al proceso y debe de resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, los cuales son delimitados precisamente por las partes, con el fin de mantener la seguridad jurídica y la paz social. De ahí, proviene la necesidad de que esa resolución cumpla con todos los requisitos formales y sustanciales debidamente estipulados en el artículo 560 del Código de Trabajo. Según ese numeral en el acápite de hechos probados y no probados la persona juzgadora deberá de indicar los medios de prueba en que los apoya, y deberá también indicar las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá de dejar constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos.

VII. Ahora, el juzgador de primera instancia menciona en la sentencia recurrida, específicamente en el acápite de hechos probados, cada uno de los hechos tenidos como acreditados y entre paréntesis indica los elementos probatorios en los que apoya su conclusión, pero no da las razones que le ampara a cada hecho, ni tampoco los criterios de valoración empleados.

A pesar de lo anterior, en el considerando de fondo el despacho de primera instancia transcribe la prueba practicada en autos, valora la prueba testimonial, confesional y dos documentos denominados "Marcas de Reloj" y solicitud de vacaciones del actor, sin embargo, no indicó el Juez aquo los criterios de valoración empleados con respecto a la prueba documental denominada carta de despido, acción de personal y liquidación laboral.

Análisis que debió de realizar, como lo hizo ver el actor en el escrito de apelación presentado y en cumplimiento del artículo 560 del Código de Trabajo.

VIII. Lo expuesto, constituye una verdadera denegación de justicia pues se trata de un vicio insubsanable, que además viola el principio de motivación de la sentencia, el principio de comunidad de la prueba, así como la garantía fundamental del debido proceso, pues la omisión e imprecisión señalada no puede ser subsanadas por el Tribunal pues hacerlo sería resolver en única instancia, por lo que se debe anular la audiencia realizada y la sentencia de primera instancia. Procede devolver este asunto al juzgado de primera instancia para que se pronuncie conforme a derecho.

IX. Se le recuerda al aquo, que según circular número 14-07 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, debe darle prioridad al presente asunto y que la sentencia sea dictada con la mayor celeridad posible.

Además, proceda el despacho a pronunciarse conforme a derecho, tomando en consideración el artículo 598 del Código de Trabajo, en cuanto a que deberá también repetirse la audiencia con la intervención de otra persona como juzgadora.

POR TANTO:

Se anula la audiencia realizada y la sentencia de primera instancia. Vuelvan los autos a ese despacho para lo de su cargo. Tome nota el despacho aquo de lo dispuesto en el último considerando.

I. Sobre los hechos probados: se avala el elenco de hechos probados y no probados que contiene el fallo de primera instancia, y se elimina el hecho probado número siete, por tratarse de una apreciación jurídica y no de un hecho puro y simple.

II. Sobre los agravios de la parte actora: Como primer motivo de inconformidad se señala, que la sentencia de primera instancia no hace mención alguna de la carta de despido. Ese reclamo no es de recibo, pues parte de los elementos probatorios que sirven de sustento para los hechos probados número dos y cuatro es precisamente la carta de despido. Además, con respecto a la alegación realizada en las conclusiones por la representante del actor, sobre que la firma del documento no coincide con la del actor, el juzgador de primera instancia en el último considerando párrafo 21 lo rechaza por improcedente argumentado que conferido la audiencia sobre esa prueba el actor no realizó ningún tipo de manifestación y que una firma distinta no implica falsedad.

Indica también la parte actora en sus agravios, que no logra acreditar la empresa demandada, que la carta de despido le fue efectivamente entregada pues la carta indica que él no firma y la testigo K.L. fue omisa por no indicar las condiciones en las cuales se hizo o no entrega de la carta de despido. El reclamo tampoco es de recibo. Como lo establece el artículo 478 inciso 5) del Código de Trabajo le corresponde al empleador probar la entrega a la persona trabajadora de la carta de despido, con indicación de las razones que motivaron la extinción de la relación laboral.

Menciona el actor que la carta no indica en qué consiste la falta cometida, y no indica las fechas exactas en que supuestamente faltó sin permiso, dejándolo en estado de indefensión. El reclamo tampoco es de recibo. La prueba de la justa causa de despido, debe ser tan clara que no le quede a la persona juzgadora la menor duda de lo que sucedió, precisamente por las graves consecuencias que tal medida le ocasiona al trabajador. La jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia le ha un trato especial al contenido de la carta de despido y a la necesidad de que la causal no pueda ser variada en juicio. En el caso bajo estudio, la parte demandada aporta como prueba documental la carta de despido, la cual indica que se da por terminado el contrato según lo dispuesto en el artículo 81 inciso g del Código de Trabajo, debido a que el trabajador dejó de asistir al trabajo sin permiso, durante dos días consecutivos, además indica esa carta que don M. no firma, y se encuentra firmada por J.V., como jefe de planta, y doña K.L....

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